TSDJ VVC SP - 110013104054199800121 01-(12-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110013104054199800121 01-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 11001 31 04 054 1998 00121 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Denunciante: De oficio.
Procesado: Wilson Ovalle Osorio.
Delito: Homicidio agravado y otros.
Motivo Alzada: Negó prisión domiciliaria.
Aprobado: Acta No. 070.
Decisión: Confirma.
Fecha: 12 de mayo de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Wilson Ovalle Osorio, contra el auto proferido el primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
II. ANTECEDENTES.
El t res (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá D.C., condenó a Wilson Ovalle Osorio a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego ; hechos ocurridos el doce (12) de abril mil novecientos noventa y ocho (1998).Radicado: 11 001 31 04 054 1998 00121 01.
porte de armas de fuego ; hechos ocurridos el doce (12) de abril mil novecientos noventa y ocho (1998).Radicado: 11 001 31 04 054 1998 00121 01.
Procesado: Wilson Ovalle Osorio.
Delito: Homicidio agravado y otros.
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Así mismo, dispuso el pago de mil ochocientos (1.800) gramos oro o su equivalente en moneda nacional por concepto de daños materiales y por daños morales una cantidad igual a la anterior, en favor de las víctimas.
Por último, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena1.
El cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nu eve (1999), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2, modificó la sentencia condenatoria, en el sentido de fijar como perjuicios materiales mil quinientos (1.500) gramos oro y mil doscientos cincuenta (1.2 50) gramos oro por los morales.
Mediante decisión de seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redosificó la pena del condenado en aplicación del principio de favorabilidad, con fundamento en la Ley 599 de 2000, la que fijó en treinta y un (31) años y tres (3) meses de prisión3.
Mediante decisión veintiuno (21) de enero dos mil ocho (2008), el Juzgado
y un (31) años y tres (3) meses de prisión3.
Mediante decisión veintiuno (21) de enero dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, concedió al condenado la rebaja de pena del cinco por ciento (5%) contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, consistente en dieciocho (18) meses y veintidós (22) días4.
El ocho (8) de agosto de dos mil once (2011 ), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá5, concedió libertad condicional a Ovalle Osorio por un periodo de prueba de doce (12) años, cuatro (4) meses y veintitrés (13) días.
1 Ver documento “1.1. Sentencia Wilson” de la carpeta “primera instancia” del expediente digitalizado. 2 Ver documento “1.2. Sentencia segunda instancia Wilson”, ibídem. 3 Ver documento “1.3. auto 06-12-2001 concede redosificación”, ibídem. 4 Ver documento “1.4. Auto concede rebaja de pena”, ibídem. 5 Ver documento “1.5. Auto concede libertad condicional”, ibídem.Radicado: 11 001 31 04 054 1998 00121 01.
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El treinta y uno (31) de diciembre dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías6, revocó la libertad condicional al sentenciado Wilson Ovalle Osorio, al verificar que
El treinta y uno (31) de diciembre dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías6, revocó la libertad condicional al sentenciado Wilson Ovalle Osorio, al verificar que durante el periodo de prueba incumplió con su obligación de observar buena conducta, toda vez que por hechos del treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), fue condenado a treinta y tres (33) meses de prisión por el delito de extorsión en grado de tentativa, en sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
En ese orden, mediante auto del veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)7, el a quo dispuso que el sentenciado continuara privado de la libertad por la presente actuación.
El veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), el sentenciado impetró la prisión domicilia ria que consagra el artículo 38 G del Código Penal, al considerar cumplidos los requisitos de dicha medida sustitutiva8.
III. AUTO APELADO.
Mediante auto primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó a Wilson Ovalle Osorio la concesión de la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014.
Señaló que se abstenía de ver ificar los requisitos contemplados en el
artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014.
Señaló que se abstenía de ver ificar los requisitos contemplados en el artículo 38G del Código Penal, en consonancia con el artículo 38B ibídem, toda vez que el procesado había sido beneficiado en el presente proceso con la libertad condicional y durante el periodo de prueba, volvió a
6 Folio 15 y 16 del documento “1.9. Auto revoca libertad condicional”, ibídem. 7 Folios 49 y 50 ibídem del documento “1.6. Legaliza detención” de la carpeta”, ibídem. 8 Folio 94 y ss. Del documento “1.8. solicitud de redención y prisión domiciliaria”, ibídem.Radicado: 11 001 31 04 054 1998 00121 01.
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delinquir; por lo que se debía aplicar el artículo 66 de la Ley 599 de 2000, en cuanto señala que si se incump le cualquiera de las obligaciones impuestas se debe ejecutar la sanción.
En ese orden, concluyó que el condenado debía cumplir la totalidad de la pena restante de manera intramural.
IV. RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión , el sentenciado i nterpuso el recurso de reposición y en subsidio, de apelación, en los que solicitó revocar la decisión impugnada al considerar que vulneraba sus derechos fundamentales, al igual que bloque de constitucionalidad y en su lugar, conceder la prisión
reposición y en subsidio, de apelación, en los que solicitó revocar la decisión impugnada al considerar que vulneraba sus derechos fundamentales, al igual que bloque de constitucionalidad y en su lugar, conceder la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38G del Código Penal9.
Señaló que, por la difícil situación económica existente en su hogar y las patologías de sus progenitores, tuvo que acudir a “posibilidades” que afectaban su real compromiso con la administración de justicia para obtener recursos y así sufragar las necesidades básicas de su familia.
Adujo que desde los diecinueve (19) años estuvo privado de la libertad y cuando la recobró, el país no le permitió tener una familia digna ni obtener un trabajo.
Agregó que de mil novecientos noventa y ocho (1998) a dos mil once (2011), ha tenido un buen comportamiento en el centro carcelario, efectuado actividades de redención de pena y no ha pretendido fugarse, razón por la que fue beneficiado con la libertad condicional ; al igual que manifestó que no pretendía ser proclive a la comisión de delitos.
Luego de citar los artículos 3 y 21 de la Ley 906 de 2004 y 19 de la Ley 600 de 2000, adujo que se prohibía el doble juzgamiento por los mismo s
9 Ver documento “Memorial de sustentación de recurso de reposición y apelación ante el Tribunal”, ibídem.Radicado: 11 001 31 04 054 1998 00121 01.
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hechos y, por ende, solicitó la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Có digo Penal, al sostener que, de tener una nueva oportunidad se comprometería a no volver a infringir la ley.
Mediante auto del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias no repuso su decisión, al reiterar que no era posible desconocer la obligación contemplada en el artículo 66 del Código Penal, respecto al deber de ejecutar la pena cuando se ha n incumplido las obligaciones adquiridas con la concesión de un mecanismo sust itutivo; razón por la que concedió el recurso de apelación10.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
5.2. De la prisión domiciliaria.
En el presente caso, Wilson Ovalle Osorio solicita se revoque el auto impugnado y en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, pues en su sentir, cumple con los requisitos para ello.
impugnado y en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, pues en su sentir, cumple con los requisitos para ello.
10 Ver documento “1.12 niega reposición y concede apelación ante el Tribunal”, ibídem.Radicado: 11 001 31 04 054 1998 00121 01.
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Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G de la Ley 599 del 2000, que preceptúa:
“Artículo 28. Adiciónese un artículo 38G a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la liber tad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; t ráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir
desplazamiento forzado; t ráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpa ción y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administra ción de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código”.
En relación a los requisitos señalados en precedencia, se tiene frente al cumplimento de la mitad de la pena impuesta que Ovalle Osorio a la fecha en que fue emitido el auto impugnado , entre tiempo físico y redimido ha descontado doscientos veintisiete (227) meses y tres punto cinco (3.5) días de prisión11.
De manera que, como la mitad de la pena de trecientos setenta y cinco (375) meses de prisión, equivale a ciento ochenta y siete, p unto cinco
11 Ver documento “1.9. Auto 2100 01-12-2020 niega prisión domiciliaria”, ibídem.Radicado: 11 001 31 04 054 1998 00121 01.
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(187.5) meses, surge evidente que ha satisfecho el requisito objetivo que contempla la citada norma.
De otro lado, el delito de homicidio agravado por el que fue condenado Ovalle Osorio, no se encuentra excluido de la concesión de esta medida sustitutiva de privación de la libertad.
En ese orden, debe analizarse el cumplimiento de los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del Código Penal a los que se remite claramente el artículo 38G ibídem que establece:
“Artículo 38B del Código Penal. Adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de
2017. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. (…) 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que impon ga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.Radicado: 11 001 31 04 054 1998 00121 01.
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Al respecto, Ovalle Osorio no allegó con la solicitud medio de conocimiento alguno, que permitiese acreditar el arraigo familiar y social, pues se limitó a indicar que contaba con el apoyo de sus familiares12.
Así mismo, adviértase que mediante auto del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el a quo revocó la libertad condicional otorgada al advertir que durante el periodo de prueba el sentenciado había cometido un nuevo delito; circunstancia que igualmente se relaciona con el juicio que debe efectuarse frente al arraigo familiar y social, pues evidencia que, en cambio de cumplir cabalmente las condiciones de dicho subrogado penal para afianzar los lazos con la comunidad y su familia, optó por volver a delinquir.
En tales circunstancias, no es viable considerar que se acreditó la relación
condiciones de dicho subrogado penal para afianzar los lazos con la comunidad y su familia, optó por volver a delinquir.
En tales circunstancias, no es viable considerar que se acreditó la relación o vínculo del procesado con la sociedad y su familia y, por ende, no cumple con este presupuesto para la concesión de la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del Código Penal.
Con este panorama, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación por las razones señaladas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 2, del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión adoptada el primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, en la que negó la prisión
12 Ver documento “Memorial de sustentación de recurso de reposición y apelación ante el Tribunal” de la carpeta “primera instancia” del documento digitalizado.Radicado: 11 001 31 04 054 1998 00121 01.
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domiciliaria con fundamento en el artículo 38 G del Código Penal a Wilson Ovalle Osorio, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado