TSDJ VVC SP - 11001310405519960657601-(01-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 11001310405519960657601-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 11001 31 04 055 1996 06576 01.
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Acacías, Meta.
Sentenciado: Rafael Enrique Tovar Pacheco.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Motivo Alzada: Negó libertad condicional.
Aprobado: Acta No. 115.
Decisión: Confirma.
Fecha: 1 de agosto de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra del auto proferido el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta en el que negó la libertad condicional al sentenciado Rafael Enrique Tovar Pacheco , por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa , lesiones personales y tráfico de armas de fuego.
II. ANTECEDENTES.
En providencia del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá condenó a Rafael Enrique Tovar Pacheco a treinta y cinco (35) años de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto
siete (1997), el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá condenó a Rafael Enrique Tovar Pacheco a treinta y cinco (35) años de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, lesiones personales yRadicado: 11001 31 04 055 1996 06576 01.
Condenado: Rafael Enrique Tovar Pacheco.
Delito: Homicidio agravado y otros.
Decisión: Confirma.
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tráfico de armas de fuego ; hechos ocurridos el ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)1.
Como pena accesoria impuso la inhabilitación para e l ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997 ), confirmó la sentencia impugnada , en el que refirió acerca de la fuga de Tovar Pacheco2.
El implicado fue recapturado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil doce (2012) y, actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta3, que en auto del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), redosificó la pena en aplicación del principio de favorabilidad en veintitrés (23) años y quince (15) días de prisión.
Meta3, que en auto del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), redosificó la pena en aplicación del principio de favorabilidad en veintitrés (23) años y quince (15) días de prisión.
Mediante escrito del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) , el sentenciado solicitó redención de la pena y la concesión de la libertad condicional conforme el artículo 64 del Código Penal , al considerar que cumplía los requisitos para ello4.
III. AUTO APELADO.
Mediante auto del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), negó la libertad condicional impetrada por Rafael Enrique Tovar Pacheco5.
1 Ver documento “1. Sentencia primera instancia” de la carpeta “Primera instancia” del proceso digitalizado. 2 Ver documento “2. Constancia Segunda Instancia”, ibidem. 3 No se aportó el auto mediante el cual el Juzgado ejecutor asumió el conocimiento de la actuación. 4 Ver documento “4. Solicitud de redención de penal y libertad condicional”, ibidem. 5 Ver documento “5. Interlocutorio 443 redime pena y niega libertad condicional”, ibidem.Radicado: 11001 31 04 055 1996 06576 01.
Condenado: Rafael Enrique Tovar Pacheco.
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Sostuvo que analizaría la solicitud en mención con fundamento en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, vigente para la fecha de los
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Sostuvo que analizaría la solicitud en mención con fundamento en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, al resultar más favorable que las modificaciones posteriores.
En ese orden, adujo que el implicado cumplía el requisito objetivo relativo al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, pues a la fecha había descontado entre tiempo físico y redención de pena ciento setenta y dos (172) meses y ocho punto cinco (8.5) días, lapso superior a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta de veintitrés (23) años y quince (15) días de prisión que correspondía a ciento sesenta y cinco (165) meses y veintisiete (27) días.
Frente al juicio de valor relacionado con la necesidad de contin uar el tratamiento intramural, precisó que, aunque, el procesado obtuvo calificación buena y ejemplar de la conducta, se había fugado el siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) , lo que indicaba un retroceso en su tratamiento penitenciario y generaba una valoración negativa de su conducta en reclusión.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación; en el que solicitó revocar el auto impugnado y que en su lugar, se le conceda la libertad condicional6.
Señaló que, si bien, evadió el cumplimiento de la pena desde mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) , ello se debió a su inmadurez y
se le conceda la libertad condicional6.
Señaló que, si bien, evadió el cumplimiento de la pena desde mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) , ello se debió a su inmadurez y corta edad. Así mismo, expuso que desde que se encontraba privado de la libertad había realizado varios estudios y cursos en el centro carcelario, lo que demostraba su adecuado proceso de resocialización
6 Ver documento “6. Recurso de reposición y apelación”, ibidem.Radicado: 11001 31 04 055 1996 06576 01.
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Refirió que su tratamiento carcelario ha bía sido efectivo, por lo que en consonancia con el principio pro homine, debía otorgársele la libertad e igualmente, precisó que el delito de fuga de presos estaba prescrito, por lo que no podía tenerse en cuenta como aspecto negativo para negar la libertad condicional, máxime que llevaba veinticinco (25) años privado de la libertad desde mil novecientos noventa y seis (1996).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
6.2. De la libertad condicional.
(2022), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
6.2. De la libertad condicional.
En el presente caso, Rafael Enrique Tovar Pacheco solicita se revoque el auto impugnado, pues en su sentir, cumple los requisitos contenidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Inicialmente, debe señalarse que acertó el a quo al estudiar el subrogado penal con fundamento en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas con las Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014, pues se advierte en la sentencia condenatoria que los hechos ocurrieron en el año mil novecientos noventa y seis (1996) y, analizadas las modificaciones efectuadas a dicha norma surgen desfavorables al sentenciado, dado que involucran, en esencia, la valoración de la conducta punible.Radicado: 11001 31 04 055 1996 06576 01.
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Sobre el particular, se tiene que el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 consagraba:
“Artículo 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para
privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional aten diendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”.
Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena y ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar su ejecución.
Para dilucidar integralmente lo planteado por el impugnante, en cuanto al pres upuesto objetivo se tiene que las tres quintas (3/5) partes de doscientos detenta y seis (276 ) meses y quince (15) días de prisión equivalen a ciento sesenta y cinco (165) meses y veintisiete (27) días de prisión; luego surge evidente que satisface este pr esupuesto, pues para la fecha en que fue proferido el auto objeto de apelación 7, había estado privado de la libertad en tiempo físico y redimido ciento setenta y dos (172) meses y ocho punto cinco (8.5) días de prisión.
En relación con el segundo requisito referente a la buena conducta durante la reclusión se advierte que , mediante acta del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), fue calificado en grado de “ejemplar”.
En relación con el segundo requisito referente a la buena conducta durante la reclusión se advierte que , mediante acta del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), fue calificado en grado de “ejemplar”.
7 12 de abril de 2022.Radicado: 11001 31 04 055 1996 06576 01.
Condenado: Rafael Enrique Tovar Pacheco.
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Así mismo, en Resolución del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), se emitió concepto favorable por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y se cuenta en la cartilla biográfica ; documentos que valorados evidencian actividades de redención de pena , labores académicas, técnica s y asistenciales y ausencia de sanciones disciplinarias al sentenciado8.
No obstante, debe tenerse en cuenta que Tovar Pacheco s e fugó del centro carcelario el siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y s iete (1997) y su captura se produjo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil doce (2012), es decir, evadió la acción de la justicia por un lapso aproximado de quince (15) años9.
Circunstancia que no puede desconocer la Sala y permite inferir que el condenado no ha observado buena conducta durante el tiempo de ejecución de la pena , en razón de la fuga y que la captura posterior obedeció a la acción del Estado y no a su presentación voluntaria.
De otra parte, frente a la justificación de Tovar Pacheco referente a su
ejecución de la pena , en razón de la fuga y que la captura posterior obedeció a la acción del Estado y no a su presentación voluntaria.
De otra parte, frente a la justificación de Tovar Pacheco referente a su falta de madurez y la prescripción del delito de fuga de presos debe insistirse que evadió la justicia por casi quince años, de manera que no se trata de un tema de inmadurez y la eventual prescripción del punible no incide en la valoración sobre su comportamiento en reclusión.
En consecuencia, al no concurrir las exigencias del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, acertó el a quo al negar la libertad condicional al sentenciado, pues la valoración de la conducta en reclusión está ligada al cumplimiento de la pena y de ninguna manera, puede escindirse del presente análisis.
8 Ver folio 2 y ss. del documento “4. Solicitud de redención de penal y libertad condicional”, ibídem. 9 Ver numeral 2.4 del folio 1 del documento “5. Auto 443 redime pena y niega libertad condicional”, ibídem.Radicado: 11001 31 04 055 1996 06576 01.
Condenado: Rafael Enrique Tovar Pacheco.
Delito: Homicidio agravado y otros.
Decisión: Confirma.
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Así las cosas, como lo consideró el a quo, Rafael Enrique Tovar Pacheco debe continuar en el establecimiento carcelario en que se encuentra recluido, a efecto que cumpla la pena y en ese orden, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
recluido, a efecto que cumpla la pena y en ese orden, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión adoptada el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en que negó la libertad condicional a Rafael Enrique Tovar Pacheco, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrado Magistrada -Con salvamento de voto-R.U.N. 11001 31 04 055 1996 06576 01
SALVAMENTO DE VOTO
Por no compartir los argumentos expuestos por la mayoría de la Sala que llevaron confirmar la negativa de conceder la libertad condicional solicitada por RAFAEL ENRIQUE TOVAR PACHECO dentro del radicado de la referencia, con el respeto de siempre presento las siguientes notas que explican mi disentimiento:
1. Siendo el proceso de resocialización y reinserción social el aspecto nuclear a tener en cuenta para disfrutar de la libertad condicional, al negarse este derecho sobre la base de un antecedente ocurrido hace
notas que explican mi disentimiento:
1. Siendo el proceso de resocialización y reinserción social el aspecto nuclear a tener en cuenta para disfrutar de la libertad condicional, al negarse este derecho sobre la base de un antecedente ocurrido hace más de 10 años (Con motivo de la fuga del sentenciado) materialmente se aplicó de manera desfavorable el artículo 72 del D. 100 de 1980 1 que, dentro de los requisitos para “suponer fundada mente su readaptación social” exigía verificar “los antecedentes de todo orden”.
Ello pese a que se afirma en la decisión mayoritaria que el asunto se rige por el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el que eliminó lo relativo a los antecedentes y solo exigía para la deducir la no necesidad de tratamiento penitenciario en el sentenciado la “buena conducta en el establecimiento carcelario”. No se tuvo en cuenta lo realmente acontecido con el interno durante 10 años a través del tratamiento penitenciario tal como lo ordena el original artículo 64 del C.P. Además con la decisión, respecto del tratamiento penitenciario y el fenómeno de la resocialización se desatiende el precedente jurisprudencial
1 D. 100 de 1.980 Art. 72. “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las d os terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social”.contenido en las sentencias C-757 de 2014 , T-640 de 2017 y auto
conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social”.contenido en las sentencias C-757 de 2014 , T-640 de 2017 y auto 61471 Sala Penal de la Corte de 12 de julio de 2022.
2. De la lectura del artículo 64 del C.P., referido y a partir del contenido de las sentencias citadas, es claro que la resocialización a través del tratamiento penitenciario es el aspecto fundamental a tener en cuenta al momento de decidir sobre la libertad condicional.
2.1. En el literal F y a partir del punto 26 de las consideraciones, de la sentencia C -757 de 2014 se destaca en extenso la función resocializadora de la pena, en los siguientes términos:
“26. Desde sus inicios la Corte Constitucional ha reconocido la importancia constitucional que tienen la resocialización de las personas condenadas y la finalidad preventiva especial de la pena. Al fundamentar la exequibilidad de un tratad o internacional para la repatriación de personas privadas de la libertad, la Corte sostuvo:
“Finalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecución de la sanción penal esté orientada por finalidades de prevención especial posit iva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado , obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad puesto que, como se verá más adelante, es necesario armonizar estos valores.” Sentencia C-261 de 1996” (M.P. Alejandro Martínez Caballero) (Resalto nuestros)
Citando la misma jurisprudencia más adelante se destaca:
“Sin embargo, a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo
Caballero) (Resalto nuestros)
Citando la misma jurisprudencia más adelante se destaca:
“Sin embargo, a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de re socialización del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. Así, de manera expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que ‘el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (subrayas no originales)’.” Sentencia C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)27. Posteriormente, en la sentencia aprobatoria del Segundo Protocolo Facultativo para Abolir la Pena de Muerte, adicional al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Corte no sólo fundamenta nuevamente el fin resocializador de la pena en la cláusula del Estado Social de Derecho, sino que reconoce el valor especial que tienen los fines de resocialización y prevención especial, y el carácter secundario que tiene el fin retributivo de la pena. En tal oportunidad dijo:
resocializador de la pena en la cláusula del Estado Social de Derecho, sino que reconoce el valor especial que tienen los fines de resocialización y prevención especial, y el carácter secundario que tiene el fin retributivo de la pena. En tal oportunidad dijo:
El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. Así, de manera expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que ‘el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados’ (subrayas no originales).
2.2. La resocialización como fundamento esencial para establecer la procedencia de la libertad condicional fue reiterada en la sentencia T640 de 2017 en los siguientes términos.
“8.1. El sistema penal consagra como funciones de la pena la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado. No obstante, solo la prevención especial y la reinserción social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento de la ejecución de la pena de prisión (art. 4 Código Penal), de tal forma que como lo ha recono cido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, en el Estado social de derecho la ejecución de la sanción penal está orientada hacia la prevención especial positiva ,
Penal), de tal forma que como lo ha recono cido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, en el Estado social de derecho la ejecución de la sanción penal está orientada hacia la prevención especial positiva , esto es, en esta fase se busca ante todo la resocialización del condenado respetando su autonomía y la dignidad humana como pilar fundamental del derecho penal. (Resalto nuestro)
De allí que la teoría actual de la pena refiera que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la consecución de la reeducación y la reinserción social de los penados, y deba propender porque el condenado tenga la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el prójimo y la sociedad en general. Es lo que se conoce como la humanizaci ón de la pena a partir del postulado de la dignidad humana que establece el artículo 1 de la Constitución Política.
…..Así las cosas, el Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por lo tanto, la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean susderechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
8.5. De acuerdo con lo expuesto, a título de síntesis, la Sala estima que solo es compatible con los derechos humanos la ejecución de las penas que tiende a la resocialización del condenado, esto es, a su incorporación a la sociedad como sujeto capaz de respetar la ley. Por consiguiente, adquiere
es compatible con los derechos humanos la ejecución de las penas que tiende a la resocialización del condenado, esto es, a su incorporación a la sociedad como sujeto capaz de respetar la ley. Por consiguiente, adquiere preponderancia la política penitenciaria ejecutada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y vigilada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, p ues es a este último en asocio con los conceptos que emita el INPEC, a quien le corresponde evaluar, según los parámetros fijados por el legislador, si es posible que el condenado avance en el régimen progresivo y pueda acceder a medidas de privación de la libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, entre otros subrogados penales), logrando la readaptación social del condenado.
2.3. Así mismo en el auto 61471 de 12 de julio de 2022 atrás referido, en relación con los fines de la previsión del artículo 64 del C.P., y de la pena, la corte suprema de justicia de 2022 señala:
“Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuale s y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción.
libertad, de sus características individuale s y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción.
28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806 -2019, Radicado 683606, se refi rió a los fines que debe perseguir la pena; de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirma ción dela seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales 2.
3. Conforme a lo anterior, tanto el juez de primera instancia como la sala mayoritaria no debieron subestimar el estudio relacionado con el tratamiento penitenciario del accionante, para sublimar sin más un antecedente de fuga ocurrido hace más de una década, pese a que el
sala mayoritaria no debieron subestimar el estudio relacionado con el tratamiento penitenciario del accionante, para sublimar sin más un antecedente de fuga ocurrido hace más de una década, pese a que el artículo 64 original de la Ley 599 -00 que dicen aplicar, eliminó del instituto de la libertad condicional la exigencia referida a los “… antecedentes de todo orden” como parámetro para fundar la readaptación social del condenado, que traía el artículo 72 del Decreto 100 de 1.980. Con ello materialmente resultaron aplicando de manera desfavorable, la Ley vigente para la época de los hechos, no obstante que formalmente dicen aplicar el artículo 64 original del actual Código Penal.
Nótese que el artículo 64 del Código Penal 3, varió los requisitos anteriores para la concesión de la “libertad condicional” . Los nuevos requisitos eran: a) que la persona haya cumplido las 3/5 partes de la condena y b) que el Juez fundadamente pueda concluir en la no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, con base en la buena conducta en el establecimiento carcelario.
2 Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47. 3 Artículo 64 original de la Ley 599 de 2000:
“El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar
años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el ben eficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”.El referido artículo debe armonizarse con los principios consagrados en el título primero del Código Penitenciario y Carcelario, los que según el artículo 13 constituyen el marco hermenéutico para l a interpretación de las normas que regulan la ejecución de la pena.
Los artículos 5 inciso segundo, 9, 10, 10 A y 12 de la ley 65 de 1.993 informan claramente tal hermenéutica, al establecer en la ejecución de la pena, principios como “la necesidad” de pena, “la resocialización” como fin fundamental de la pena, la “intervención mínima” en la limitación de los derechos y garantías de los internos, y el sistema progresivo o gradual del tratamiento penitenciario.
Frente a los anteriores principios y al texto del artículo 64 del Código Penal, la fuga del sentenciado no puede ser obstáculo para otorgar la libertad condicional desechándose el transcurso del tiempo en prisión y el consecuente tratamiento penitenciario al que ha sido sometido el recluso con la finalidad de alcanzar la resocialización. En sede de ejecución de penas, la única forma de medir la resocialización no es otra que el análisis de la personalidad del interno, al interior del
recluso con la finalidad de alcanzar la resocialización. En sede de ejecución de penas, la única forma de medir la resocialización no es otra que el análisis de la personalidad del interno, al interior del establecimiento carcelario en la que juegan su disciplina, el tra bajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte, la recreación, conforme lo señala el artículo 10 del Código Penitenciario y Carcelario. Es en punto de su comportamiento dentro del establecimiento carcelario como medio de medir su resocia lización donde juega la valoración del tratamiento, el que de manera gradual debe mejorar si se ha respetado el sistema progresivo en la ejecución de la pena y el sentenciado se ha sometido disciplinadamente al mismo.La exigencia del original artículo 64 del C.P., sobre la buena conducta en el establecimiento carcelario como único parámetro para colegir la necesidad o no, de continuar con la ejecución de la pena, corrobora lo anterior. A diferencia del artículo 72 del D. 100 de 19 80, (que aludía a los antecedentes de todo orden) y del actual artículo 64 (que exige la valoración de la conducta entre otros requisitos), la disposición aplicable por favorabilidad en este caso, nada refiere sobre comportamientos anteriores o por fuera del establecimiento carcelario antecedentes. Por tanto , es dable afirmar que la fuga anterior no puede se