TSDJ VVC SP - 110013107 054 2010 0026 01-(16-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110013107 054 2010 0026 01-(16-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA
PENAL Magistrado Ponente FROILÁN SAN ABRIA NARANJO
Interlocu torio: Radicado:
Procedencia: .
Delito: Acusado:
Apelación:
Decisión:
Aprobado: Fecha: ASUNTO Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el defensor del sentenciado DAVID GÜIZA VARGAS, contra el auto del 17 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que negó la amnistía de ture y la libertad transitoria y condicionada descritas en la Ley 1820 de 2016.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2015 1 , proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (César), el señor D AVID GÜIZA VARGAS fue condenado a la pena principal de seiscientos (600) meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro simple agravado, según hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2010. En razón de ese proceso, el sentenciado se encuentra privado de su libertad desde el 10 de octubre de 2017 a la fecha.Interlocutorio 2" instancia RUN. 11001 31 07 054 2010 00026 01 David Güiza Vargas Confirma auto que negó amnistía de iure 2 . Con oficio signado 7 de diciembre de 2017 2 , el defensor del sentenciado
solicitó la concesión de la libertad condicionada, pues considera que satisface los presupuestos descritos para tal fin, en virtud de su presunta militancia en el grupo guerrillero de las FARC. PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de auto del 17 de enero de 2018 3 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la amnistía de iure y la libertad transitoria y condicionada impetrada a favor de D AVID G ÜIZA V ARGAS. Explicó el a quo que el delito por el que fue condenado, esto es, secuestro extorsivo, no se encuentra contemplado en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, como delito conexo a los delitos políticos, que es frente a los cuales procede el beneficio; así tampoco, los hechos tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado para disponer la libertad condicionada. IMPUGNACIÓN El defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación 4 y precisó que el beneficio impetrado puede concederse con cualquiera de los supuestos descritos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016; por tanto, como sé encuentra en los listados de los miembros del grupo guerrillero de las FARC-EP, indicó que cumple con los requisitos para que se le conceda la libertad condicionada. s Insistió en que los hechos por los cuales fue condenado G ÜIZA V ARGAS tienen relación directa con el conflicto armado y su pertenencia al grupo guerrillero de las FARC y en consecuencia, debe concedérsele el beneficio de que trata la Ley 1820 de 2016. ■Interlocutorio 2a instancia RUN. 11001 31 07 054 2010 00026 01 David Giiiza Vargas Confirma auto
las FARC y en consecuencia, debe concedérsele el beneficio de que trata la Ley 1820 de 2016. ■Interlocutorio 2a instancia RUN. 11001 31 07 054 2010 00026 01 David Giiiza Vargas Confirma auto que negó amnistía de iure Finalmente, el recurrente agregó que la funcionaría de penas inventó nuevos requisitos para negar lá solicitud, cuando ya reposaba en el expediente el certificado que acreditaba al condenado como miembro de lasFARC.En ese orden, solicitó revocar el auto apelado y en su lugar, conceder la libertad condicionada a GÜIZA VARGAS.
CONSIDERACIONES
1. De entrada la Sala advierte que confirmará la decisión proferida por la / ' funcionaría de penas, en atención a que no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, para conceder la libertad condicionada a D AVID G ÜIZA V ARGAS, tal y como fue examinado en primera instancia.
2. En virtud del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero FARC-EP, y por vía del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 20165 , se expidió la Ley 1820 de 2016 6 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras
disposiciones”. El artículo 35 de la mencionada Ley prevé que las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 ídem, que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en “libertad condicionada” siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36 ídem. Interlocutorio 2a instancia RUN. 11001 31 07 054 2010 00026 01 David Güiza Vargas Confirma auto que negó amnistía de ñire El parágrafo de la norma previene que dicho beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de la “amnistía de iure”, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos cinco (5) años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta de compromiso. í ( . De lo anterior se concluye que la libertad condicionada, se aplica en loscasos en los que aún no se solicite o se encuentre en trámite cualquiera de las amnistías, o no les sea aplicable la amnistía de iure, por corresponder esta, a una decisión de la Sala de amnistía e Indulto de la Jurisdicción de Paz. (Artículos 35 y 22 ídem). Para el otorgamiento de esta libertad se debe cumplir con los siguientes
requisitos: (i) Que acrediten que han permanecido cuando menos cinco (5) años privados de la libertad por esos hechos7 , (ii) Que hayan suscrito acta formal de compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización8 , (iii) Que sean autores o partícipes, de los delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1820 de 20169 . Es decir los relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, cuando los delitos tienen como sujeto \ ' ~ pasivo al Estado y el bien jurídico que se tutela al Estado y el régimen constitucional vigente, o aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar él desarrollo de la rebelión, (iv) Que en relación con los delitos conexos se dé alguno de los siguientes requisitos: a) que la providencia judicial condene por pertenencia o colaboración con las FARC EP o se procese o investigue por esa pertenencia; b) que sean integrantes de las FARC EP de conformidad con los listados entregados por dicha organización aunque no se procese investigue o se haya condenado por pertenecer á esa organización; c) que la sentencia Interlocutorio 2“ instancia RUN. 11001 31 07 054 2010 00026 01 David Güiza Vargas Confirma auto que negó amnistía de inre indique la pertenencia del condenado a las FARC EP aunque no se condene por
el delito político; d) quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos cuando de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, se pueda deducir su presunta pertenencia o colaboración con las FARC EP 10. (v) Que los delitos hayan sido cometidos con anterioridad a la vigencia del acuerdo final de paz.
3. En el caso sub examine, la Sala comparte el sentir del a quo, relacionado con el incumplimiento de los requisitos para acceder a la figura de la libertadcondicionada, solicitada por el condenado David Güiza Vargas.
Pues bien, adviértase que si bien, el prenombrado acreditó que se encuentra en los listados de miembros de las FARC-EP, que fueron entregados y verificados por el Gobierno Nacional, tal y como se confirma con oficio expedido por la Oficina Jurídica del Alto Comisionado para la Paz 11, el episodio delictual que motivó su condena, de ninguna manera denota participación, militancia o colaboración con la agrupación guerrillera FARC-EP. ' Obsérvese que la sentencia signada 13 de abril de 2015 12, condenó a D AVID G ÜIZA V ARGAS por la comisión del secuestro extorsivo de dos personas por las cuales se exigía una suma de trescientos millones ($300.000.000.oo) de pesos por su liberación, bajo amenazas de muerte, sin que se indicara que dicha privación ilegal de la libertad fuere de autoría del grupo guerrillero de las FARC-EP; luego,
se itera, surge evidente que el episo dio criminal por el que fue condenado, no guarda ningún tipo de relación con su presunta participación en la organización guerrillera, pues no se acreditó que su ocurrencia guardara relación directa o indirecta con el conflicto armado. Interlocutorio 2“ instancia RUN. 11001 3 1 0 7 054 2010 00026 01 David Güiza Vargas Confirma auto que negó amnistía de iure Al respecto, la Corte Suprema de Justicia13 señaló la imposibilidad de conceder la libertad condicionada cuando la condena no guarda relación con “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la / entrada en vigor del acuerdo final”. De esta manera destacó la Alta Corporación: “La inclusión como miembro de las FARC-EP, realizada con fundamento en el parágrafo 5 o del artículo I o de la Ley 1779 de 2016, no es suficiente para que proceda la libertad de RODRÍGUEZ y su traslado a la zona veredal que le sea asignada en los términos del artículo 13 del Decreto 277 de 2017, en razón a que según lo dicho en decisión anterior no se dan los supuestos consagrados en los artículos 16 y 17 de la Ley 1820 de 2017. • En efecto, dicha condición no lo hace automáticamente beneficiario de la libertad y traslado solicitados. En principio, porque no varía la naturaleza de los delitos, esto es, siguen siendo comunes.Además de acuerdo con el artículo 16 de la citada ley, el homicidio y el
hurto calificado por los cuales es condenado, no son conexos con los delitos que dan lugar a la amnistía o indulto de quienes son miembros del grupo que firmó el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Ninguna relación con el conflicto armado guardan los hechos que dieron origen a esta averiguación, pues no existe evidencia en el proceso que la indique. El hurto al cual se opuso la víctima con consecuencias para su salud, es una conducta punible común sin vínculo o conexión con actividades subversivas; su finalidad no estaba conectada con la promoción, financiación, colaboración de la organización armada etc., sino con el lucro personal tal como las pruebas se encargan de mostrarlo. Tampoco basta haberlas cometido antes de la entrada en vigor del acuerdo final, pues lo determinante es su vínculo con el conflicto armado, exigencia incumplida en el plenario al mostrar que son consecuencia de actos delincuenciales del acusado, producto de decisiones personales sin vínculo con la organización de la cual hace parte, según la información de la oficina del Altó Comisionado para la Paz. Sin que exista la conexidad requerida por la ley, el acusado no tiene derecho a la libertad condicionada y a su traslado a una zona veredal.” En consecuencia, en el caso sub lite, la situación jurídica de D AVID G ÜIZA V ARGAS no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en elInterlocutorio 2a instancia RUN. 11001 31 07 054 2010 00026 01 David Güiza Vargas Confirma auto que negó amnistía de iure artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 o del Decreto 277 de 2017, y por ello, se procede a confirmar íntegramente la providencia objeto de esta instancia.
que negó amnistía de iure artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 o del Decreto 277 de 2017, y por ello, se procede a confirmar íntegramente la providencia objeto de esta instancia. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Confirmar la decisión proferida el 17 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por medio de la cual se negó la amnistía de iure y la libertad condicionada de que tratan la Ley 1820 de 2016, al sentenciado DAVID GÜIZA VARGAS.
2. Contra la presente decisión no procedé recurso alguno.
Cúmplase y devuélvase.
MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO
Magistrado Magistrada