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TSDJ VVC SP - 110013107004 2009 00083 01-(19-12-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110013107004 2009 00083 01-(19-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 11001 31 07 004 2009 00083 01

Procedencia: tuzgado Cuarto Ejecución Penas Acacias.

Denunciante: De oficio.

Procesado: Jorge Hugo Hernández Parra Delito: TráfiCo de estupefacientes agravado Motivo Alzada: Negó libertad condicional

Aprobado: Acta No. 182

Decisión: Confirma Fecha: 19 de diciembre de 2019

I. DECISIÓN.

Derrotada la ponencia presentada inicialmente', resuelve la Sala mayoritaria el recurso de . apelación interpuesto por el defensor del sentenciado JORGE HUGO HERNÁNDEZ PARRA, contra el auto del ocho (8) de agosto de dos Mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, mediante el cual se reconoció redención de pena y negó la libertad condicional.

II. ANTECEDENTES.

Por hechos ocurridos el dieciséis (16) de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del doce ' (12) de abril de 2010 2,, condenó a Jorge Hugo Hernández Parra, a la Por el Magistrado Aleibiades Vargas Bautista. , Folio 18 y ss. cuaderno del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 3 ss. cuaderno I.

Por el Magistrado Aleibiades Vargas Bautista. , Folio 18 y ss. cuaderno del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 3 ss. cuaderno I.

Ejecución de Penas.Delito: Tráfico. fabricación o porte de estupefacientes.

Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas Radicado: 11 001 31 07 004 2009 00083 ()I

Condenado: Jorge Hugo Hernández Parra Decisión: Confirma pena principal de doscientos (200) meses de prisión y multa de dos mil cien (2.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en la actuación radicada 2009 00083 01.

Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) 3.. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia inadmitió la demanda de casación en providencia del véintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). En razón a es xte proceso ha estado privado de la libertad desde el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)4. De otro lado, por hechos sucedidos entre el dos mil tres (2003) y el diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), en la causa radicada 07CR211 (GBD) 5, mediante sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos condenó a Hernández Parra a la pena de

radicada 07CR211 (GBD) 5, mediante sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos condenó a Hernández Parra a la pena de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión, por los delitos de "asociación ilícita para distribuir" y "posesión con la intención de distribuir" un kilo o más de heroína. El veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), esta Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio5, decretó la acumúlación jurídica de penas de las anteriores sentencias e impuso sanción de doscientos cincuenta (250) meses de prisión. El veinticinco (25) de junio de dos rñil diecinueve (2019), la defensa solicitó la redención de la pena y la libertad condicional, al considerar que su prohijado cumple con los requisitos para su otorgamiento7. Folio 3 y ss. Cuaderno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Folio 57 ss. cuaderno I Ejecución de Penas. 5 Folio 208-y ss. del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). Folio 5 y ss. cuaderno del Tribunal. La providencia se emitió en Sala dual con ausencia justificada de la magistrada Patricia Rodríguez Torres. Folios 31 ss. cuaderno 3. Ejecución de PenasDelito: Tráfico. fabricación o porte de estupefacientes. Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas Radicado: 11001 31 07 004 2009 00083 01

Condenado: Jorge Hugo Hernández Parra

Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas Radicado: 11001 31 07 004 2009 00083 01

Condenado: Jorge Hugo Hernández Parra

Decisión: Confirma

III. DECISIÓN IMPUGNADA.

Mediante auto del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)8, el a quo reconoció a Hernández Parra un (1) mes de redención de pena, y señaló queel sentenciado había descontado un total de ciento sesenta .(160) meses y dos punto cinco (2.5) días. Frente a la solicitud de conceder la libertad condicional inicialmente se refirió a la norma aplicable, en el sentido, que como los hechos se extendieron del dos mil dos (2002) al dos mil siete (2007) y, el designio criminal consistía en transportar y comercializar heroína desde Colbmbia a los Estados Unidos de América, se trata de una conducta de ejecución permanente y no es dable plantear la favorabilidad, de manera que la norma aplicable es la vigente para el momento en que culminó el delito, es decir, el año dos mil siete (2007)9. Aclaró que en ese orden, debía aplicarse el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por lo que abordó inicialmente el presupuesto de la previa valoración -dé la cónducta punible y señaló que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T-640 de 2017, debe efectuarse una ponderación de la conducta punible y el proceso résocializador. Igualmente, adujo que la sentencia C-750 de 2014, señala que para resolver sobre la concesión de la libertad condicional el Juez de Ejecución

la conducta punible y el proceso résocializador. Igualmente, adujo que la sentencia C-750 de 2014, señala que para resolver sobre la concesión de la libertad condicional el Juez de Ejecución de Penas debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el Juez de Conocimiento sobre la modalidad, gravedad, forma de comisión, personalidad y antecedentes del sentenciado, entre otros aspebtos; a lo que sumó que aunque la pena tiene función resocializadora, también ostenta la finalidad dé prevención general. Folios 86 ss. cuaderno original 3 de ejecución de Penas. 'Sustentó el criterio expuesto en la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2010. radicación 31.407. 3Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Apelación auto que acumuló juridicamente las penas Radicado: 1 1001 31 07 004 2009 00083 01

Condenado: Jorge Ilueo Ilernández Parra Decisión: Confirina Señaló que en el caso, el señor Jorge Mario Flórez Cuartas fue capturado en flagrancia el dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), cuando se disponía a abordar un vuelo con destino a Nueva York en posesión de dos mil setecientos setenta punto tres (2.770.3) gramos de heroína y señaló al sentenciado Jorge Hugo Hernández Parra como la persona que le entregó la sustancia para ser transportada a los Estados Unidos de América; lo que tuvo en cuenta el Juez 'Cuarto Penal del Circuito Especializado para aumentar considerablémente la pena, dado que se involucraba el nombre

la sustancia para ser transportada a los Estados Unidos de América; lo que tuvo en cuenta el Juez 'Cuarto Penal del Circuito Especializado para aumentar considerablémente la pena, dado que se involucraba el nombre del país y por la cantidad de la sustancia. Adicionalmente, sostuvo que esta actuación' se tramitó por el procedimiento ordinario, al que nunca concurrió Hernández Parra, quien además, siguió delinquiendo y fue extraditado, tampoco reparó el daño ni canceló la multa, frente a lo que nada se dijo por este Tribunal en el auto que acumuló las penas. De otro lado, sostuvo que la conducta en el segundo proceso se extendió por varios años, del dos mil tres (2003) al dos mil siete (2007), e insistió en que el condenado tuvo un papel protagónico en el transporte y comercialización de heroína en los Estados Unidos de América. Concluyó que, ho se cumple el presupuesto relacionado con la valoración de la conducta y a continuación, efectuó un• análisis de los demás requisitos contenidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, cuMplir las tres quintas (3/5) partes de la pena, el adecuado comportamiento y desempeño en el centro de reclusión y el arraigo social y familiar del sentenciado para concluir, luego del análisis de los elementos materiales allegados a la actuación, que en este caso se observaron, empero, al no presentarse el presupuesto relativo a la valoración de la conducta no era viable la concesión del subrogado. 4Delito: Tráfico. fabricación o pone de estupefacientes. Apelación auto que acumuló iuridicamente'las penas

empero, al no presentarse el presupuesto relativo a la valoración de la conducta no era viable la concesión del subrogado. 4Delito: Tráfico. fabricación o pone de estupefacientes. Apelación auto que acumuló iuridicamente'las penas Radicado: 11001 31 . 07 004 2009 00083 01

Condenado: Jorge Hugo Hernández Pan -a

Decisión: Confirma

IV. DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisióni°, el defens'or de Hernández Parra interpuso recurso de apelación y luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, inicialmente señaló que se incurrió en error aritmético en la redención de la pena, pues en su sentir, el condenado lleva un total de pena cumplida de ciento ochenta y nueve (189) meses y no ciento sesenta (160) meses y trece (13) días, como señaló el juzgado ejecutor. Su cuestionamiento igualmente se encaminó a la negativa de conceder la libertad condicional a su prohijado, frente a lo que señaló que el auto impugnado se sustenta únicamente en la valoración de la conducta y aunque, acepta que los demás requisitos contenidos en el artículo 64 del Código Penal se cumplen, no analizó los argumentos jurídicos planteados en la solicitud de libertad condicional, acudió a citas jurisprudenciales "no muy bien hilvanadas" y omitió el estudio cabal de la resocializáción del cóndenado. Luego de citar extensamente la sentencia C-328 de 2016, sobre los fines de la "pena, las políticas públicas de resocialización y reintegración de los condenados a la sociedad y dejar claro que la resocialización es un fin de la

Luego de citar extensamente la sentencia C-328 de 2016, sobre los fines de la "pena, las políticas públicas de resocialización y reintegración de los condenados a la sociedad y dejar claro que la resocialización es un fin de la pena válido constitucionalmenten; señaló que la sentencia C-757 de 2014, debe tener efectos hacia el futuro y no cobija hechos cometidos con anterioridad12 y en caso de aplicarse se debe proceder a ello de forma integral. De otro lado, sostuvo que el Juez ejecutor no puede suplantar al Juez de conocimiento y llevar a cabo una nueva valoración de la conducta y en este evento únicamente se plasmó en la sentencia que la conducta es grave I° Folio 94 y ss. del Juzgado Cuarto'de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). Igualmente cita el auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 2 de junio de 2004. radicado 22.365 y un salvamento de voto .de este Tribunal sin ningún dato adicional. 12 Sustenta este criterio en la providencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2017, radicación 57.279.Delito: Tráfico. fabricación o pone de estupettacientes. Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas Radicado: 11001 31 0701)4 2009 00083 01

Condenado: Jorge Hugo Hernández. Parra Decisión: Confirma porque afectó el buen nombre del país, cuando el bien jurídico es la salud pública, de manera que el único parámetro sería la cantidad de sustancia estupefaciente que fue tenida en cuenta para dosificar la pena; lo que indica que no se cuenta con los criterios establecidos por el artículo. 27 de

pública, de manera que el único parámetro sería la cantidad de sustancia estupefaciente que fue tenida en cuenta para dosificar la pena; lo que indica que no se cuenta con los criterios establecidos por el artículo. 27 de la LO 906 de 2004, para considerar que el sentenciado constituye en este momento un peligro para la sociedad y por ende, debe valorarse su posterior desempeño relacionado, con el trabajo, comportamipnto y disciplina observados en el centro de reclusión que en este caso es 'satisfactorio.' Ádujo que desacertó el a quo al. señalar que su defendido no compareció al proceso, pues si lo hizo y además, se acogió a sentencia anticipada y adicionalmente, no era aplicable el fin de la prevención 'general que se aplica al momento de dosificar la pena. Razones por las que impetró la revocatoria de la decisión impugnada y que en su lugar, se conceda a Hernández Parra la libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -- Meta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000. Del sustento del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que dos son los aspectos que cuestiona el recurrente, 'relacionados con un yerro en el cómputo del lapso de redenCión de pena y la negativa en conceder la libertad condicional. En ese orden, la Sala abordará a continuación, cada uno de estos planteamientos:

'relacionados con un yerro en el cómputo del lapso de redenCión de pena y la negativa en conceder la libertad condicional. En ese orden, la Sala abordará a continuación, cada uno de estos planteamientos: 6Delito: Tráfico. fabricación o porte de estupefacientes. Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas Radicado: 11001 31. 07 004 2009 00083 01

Condenado: Jorge Ilugollernandel Parra

Decisión: Confirma

2. De la redención de pena.

Del análisis del auto impugnado, en efecto se evidencia que se incurrió en error aritmético, en cuanto el a quo señaló que para el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el penado había descontado' ciento sesenta (160 meses) y dos punto cinco (2.5) días del tiempo total de la pena acumulada de doscientos cincuenta (250) meses de prisión. Al respecto, adujo que el sentenciado había descontado en detención física ciento treinta y cinco (135) meses que cumplió en Estados Unidos, mas cuarenta y dos (42) meses y trece (13) días en Colombia, los cuales corresponden al lapso transcurrido del veinticinco (25) de enerode dos mil dieciséis (2016), a la fecha del auto impugnado; por lo que concluyó que en tiempo físico descontó ciento cuarenta y ocho (148) meses y trece (13) días, cifra que surge errónea, pues de la suma de los tiempos mencionados se evidencia que Hernández Parra había descontado para ese momento ciento setenta y siete (177) meses y trece (13) días. Ahora bien, por actividades de redención le fueron reconocidos ocho (8)

se evidencia que Hernández Parra había descontado para ese momento ciento setenta y siete (177) meses y trece (13) días. Ahora bien, por actividades de redención le fueron reconocidos ocho (8) meses y dieciocho (18) días en proveído del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)13; dos (2) meses y uno punto cinco (1.5) días en proveído del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)14 y, un (1) mes en auto del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)15; lo que se traduce en una redención de once (11) meses y diecinueve punto cinco (19.5) días, para un total de ciento ochenta y nueve (189) meses y dos punto cinco (2.5) días de cumplimiento de la condena. Con lo anterior, pese a que el a quo señaló que para el ocho (8) de agosto . de dos mil diecinueve (2019), el penado había descontado ciento sesenta (160) meses y dos punto cinco (2.5) días, lo cierto es que de acuerdo con lo señalado para la fecha del auto recurrido, dicho guarismo era de ciento 13 Folio 19 del cuaderno 3 de ejecución de penas. " Folio 68. ídem. 15 Folio 86 y s.... reconocidos en el auto apelado. 7Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas Radicado: 11001 31 27 004 2(109 00083 01

Condenado: Jorge Hugo Hernández Parra Decisión: Confi rma ochenta y nueve (189) meses y dos punto cinco- (2.5) días del tiempo total

Radicado: 11001 31 27 004 2(109 00083 01

Condenado: Jorge Hugo Hernández Parra Decisión: Confi rma ochenta y nueve (189) meses y dos punto cinco- (2.5) días del tiempo total de la pena acumulada de doscientos cincuenta (250) meses de prisión; en lo que se modificará el auto impugnado.

3. De la libertad condicional.

El defensor del sentenciado solicita se revoque la decisión del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), pues en su sentir, cumple los presupuestos para obtener la libertad condicional y el a quo desacertó en negar dicho subrogado penal. Inicialmente, debe señalarse que la decisión de acumular las penas impuestas a Hernández Parra proferida el veintiuno (21) de mayo del año en curso, implica que para efecto de la libertad condicional deben tenerse en cuenta las conductas perpetradas que generaron las sanciones acumuladas, sin consideración a que una de ellas ya fue ejecutada, pues los efectos de la aplicación de esta figura se extienden a los subrogados penales. Al respecto, considera la Sala que el delito perpetrado en los Estados Unidos de América no puede excluirse de estudio frente a la procedencia y cumplimiento de los presupuestos del subrogado penal de la libertad condicional, pues mal podría tenerse en cuenta la sanción impuesta únicamente para el computo del tiempo de privación de la libertad, cuando lo cierto es que se decretó la acumulación de penas, con sustento, entre otras razones, en la conexidad que implicaba que las sanciones debían acumularse de oficio o a petición de parte16.

lo cierto es que se decretó la acumulación de penas, con sustento, entre otras razones, en la conexidad que implicaba que las sanciones debían acumularse de oficio o a petición de parte16. Aclarado lo anterior, se tiene que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en las conductas de ejecución permanente la norma aplicable en materia de libertad condicional es la que rigió para el momento de culminación de la conducta, que en este caso, en 16 Ver folio 11, cuaderno de este Tribunal. 8Delito: Tráfico. fabricación o porte de estupefacientes. Apelación auto que acumuló juridicamente las penas Radicado: 110b1 .31 07 004 3009 00083 01

Condenado: Jorge I limo 11ernandez Parra Decisión: Confirma la actuación que motivó la condena en los Estados Unidos de América se extendió del año dos mil tres (2003) al dos mil siete (2007) 17, momento en el que regía el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que modificó el original artículo 64 del Código Penal, sin que sea dable aplicar la ultractividad de esta norma original, así sea menos gravosa.

Al respecto, en la jurisprudencia reseñada por el a quo, que surge trascendente citar de forma extensa, la alta corporación precisó 18: "Pasó por alto ese despacho judicial que tratándose de delitos de ejecución permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley y se continuó ejecutando hasta el advenimiento de una legislación posterior, se imponía la aplicación de ésta última en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Corte en

permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley y se continuó ejecutando hasta el advenimiento de una legislación posterior, se imponía la aplicación de ésta última en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Corte en sentencia del 25 de agosto de 2010, casación 31407. Dijo la Sala en esa oportunidad que: tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, 'se impone aplicar esta últirna normatividad, de acuerdo con las 'siguientes razones: Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocuPan de regular de manera diferente, entre ótros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado. Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal e. n vigencia de la nueva legislación más severa, es 17 Folio 224, cuaderno 2 de ejecución de penas. 'Auto del 3 de septiembre de 2014. Ap 5227-2014, radicación 44195.

objeto de protección penal e. n vigencia de la nueva legislación más severa, es 17 Folio 224, cuaderno 2 de ejecución de penas. 'Auto del 3 de septiembre de 2014. Ap 5227-2014, radicación 44195. 9delito: Tráfico, fabricación o pone de estupefacientes. Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas Radicado: 11001 31 07 004 2009 00083 01

Condenado: Jorge Hugo llernandiez Parra Decisión: C'onlinna ontólógicamente diferente de/lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.

Segunda; si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e .irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna tos hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial• más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa (...) Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esá pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior.

razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior. (...) De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajó la• égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia". En ese orden, acertó el Juzgado ejecutor al resolver la libertad condicional , con fundamento en el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, en apliCación del principio de favorabilidad, pues surge menos restrictivo que el artículo 5 de la Ley. 890 de 2004, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multaig. 19 En el Auto citado se señaló lo siguiente: "Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general. por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5° de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la •

Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas (...) "No cabe duda. en conclusión, que es más favorable al sentenciado el articulo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede .10Delito: Tráfico. fabricación o porte de estupefacientes. Apelación auto que acumuló iuridicamente las penas Radicado: I I GO I 31 07 004 2009 00083 01

Condenado: Jorge Hugo Hernández Parra Decisión: Confirma Esta norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que-no es necesario continuar con su ejecución; iii). Que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado; iv). Qrie se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, y). Valoración previa de la conducta punible.

Frente al presupuesto objetivo se tiene que Jorge Hugo Hernández Parra cumple cabalmente dicho requisito, pues las tres quintas (3/5) partes de los doscientos cincuenta (250) meses impuestos corno pena acumulada equivalen a ciento cincuenta (150) meses de prisión y verificado el lapso de privación de libertad y redención, se tiene que para el día en que fue

los doscientos cincuenta (250) meses impuestos corno pena acumulada equivalen a ciento cincuenta (150) meses de prisión y verificado el lapso de privación de libertad y redención, se tiene que para el día en que fue 'proferido el auto objeto de apelación20; había descontado ciento ochenta y nueve (189) meses y dos punto cinco (2.5) días. De otro lado, en.relación con el requisito subjetivo refel'ente a la valoración de la conducta, la Corte Constitucional en sedetle tutela precisón: "Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretary aplicar el inciso 10 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal corno fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorable o , desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (...) Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en, efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor (...), negaron dicho sub-rogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito ser .valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario. naturalmente después de comprobar satisfecho el:cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004". 10 Auto del 8 de agosto de 2019.

naturalmente después de comprobar satisfecho el:cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004". 10 Auto del 8 de agosto de 2019. 2I Sentencia T — 640 de 2017. 11Delito: Tráfico. fabricación o porte de estupelbeientes. Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas Radicado: 11001 31 07 004 2009 00083 01

Condenado: Jorge Hugo Hernández Parra Decisión: Confirma desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos r dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena.

Así mismo, menospreciaron la función• resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como la única ‘forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional". Aclarado lo anterior, se tiene que la conducta de Hernández Parra durante el lapso de privación de la libertad en establecimiento carcelario fue, calificada como "ejemplar"22 y, el mismo Juzgado ejecutor señaló que durante el tiempo de privación de la libertad el penado "ha realizado actividades propias de redención de pena de estudio, ha observado su conducta en el grada de buena y ejemplar durante el tratamiento penitenciario,

durante el tiempo de privación de la libertad el penado "ha realizado actividades propias de redención de pena de estudio, ha observado su conducta en el grada de buena y ejemplar durante el tratamiento penitenciario, observándose que a la fecha, ha descontado un monto de 11 meses y 19.5 díasn23; por lo que concluyó acertadamente que este requisito se cumplió satisfactoriamente. En lo que respecta a la valoración de la conducta punible, frente a lo que el a quo emitió un juicio negativo, resulta necesario que el funcionario analice varios parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario. 22 Ver folio 75, cuaderno 3 Juzgado de Ejecución de Penas. 23 Visible al reverso del folio 89 y en el folio 90 del c.o. del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ácacías (Meta). 12Delito: Tráfico. fabricación o pone de estupefacientes. Apelación auto que acumuló jurídicamen

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