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TSDJ VVC SP - 110013107004 2009 00083 01-(21-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110013107004 2009 00083 01-(21-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Repúblicade Colombia

RamaJudicial TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO

JUDICIALDEVILLAVICENCIO

SALAPENAL

MagistradoPonente AlcibíadesVargasBautista. AprobadoAetaNo.065 Villavicencio,21 de mayo de 2019.i I

Auto: Radicado:

Condenado: Delito: Segunda¡Instancia 11001 31¡0700420090008301

Jorge HU90HernándezParra Tráfico, f~bricacióno porte de estupefacientesagravado. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación·interpuesto por el defensor de confianza del condenado JORGEHUGO HERNÁNDEZPARRA, contra el auto, del 26 de julio de 2018 proferido por el JuzgadoCuarto de Ejecuciónde Penasy Medidas de Seguridad de Acacías(Meta), mediante el cual se negó la acumulación:jurídica de penas.

ANTECEDENTES

1. Por hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2002, mediante sentencia del 12·de abril de 20101, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializadpde Bogotá, fue condenado el señor Jorge Hugo, HernándezParra,a la pena principal de 200 meses de prisión y multa de 2.100 SMLMV, por el delito de tráfico, fabricación o porte de 1 Folio 18yss.,del JuzgadoCuarto Penaldel CircuitoEspecializadode Bogotá.Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas Radicado: 11001 31 07 004 2009 00083 01

Condenado: Jorge Hugo Hernández Parra Decisión: Revoca estupefacientes agravado (Radicado N° 2009 00083 01). Esta decisión

fue confirmada por.elTribunal Superiorde Bogotáen sentenciadel 17de noviembre de 20102 y la Salade CasaciónPenalde la Corte Suprema de justicia inadmitió la demanda de casaciónmediante providenciadel 21 de septiembre de 201~. En razón a este proceso ha estado privado de la, libertad desdeel 2Sde enero de 2016a la fecha.

2. Por hechos oc•.•rridos entre el 2003 y el 19 de marzo de 2007, bajo la causa 07~R211 (GBD)3, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2Q11, del Tribunal de Distrito Sur de NuevaYork de los EstadosUnidos, fue condenadoel señor Jorge Hugo Hernández Parra, a la pena de 135 meses de prisión, por los delitos de asociación ilícita! para distribuir y poseslón con la intensión de distribuir 1 kilo o más de heroína.

Desdeel,8 de octubre de 2008, la Corte Supremade Justicia conceptúo favorablemente la extradición, y el 8 de noviembre de 2008 el Ministerio del Interior y de Justicia resuelve conceder la extradición del hoy condenado,por lo que se procedióa laextradición.

3. El 30 de mayo de 20184, la defensa del condenado solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas bajo la causa 07CR211

(GBD) y el radicado 2009 00083, argumentando que las dos penas se produjeron en razón a dos delitos conexosy si bien una de las penasya fue ejecutada en el extranjero, la Corte Constitucional en Sentencia C1098 de 2008, señaló que la expresión ''ni de penas ya ejecutadas" no 2 Folio 3 y ss. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 3 Folio 208 yss. del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). 4 Folio 178 y ss. ibídem. 2Delito: Tráfico, fabricacióno porte de estupefacientes. Apelaciónauto que acumulójurídicamente las penas Radicado:1100131 07 004 2009 00083 01

Condenado: Jorge HugoHernándezParra Decisión:Revoca puede conducir a I~ exclusión absoluta de la posibilidad de acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad. Así mismo argumenta que la conducta punible ~or la que se investigó, solicitó la extradición y se i • condenó a JORGE I!IUGOHERNÁNDEZPARRA, por un juez de los Estados I Unidos de Arnéncacorresponde a los hechos del 16 de octubre de 2002, ! cuando fue capturado precisamente al intentar transportar una cantidadi

de más de dos kílos de heroína con destino a los Estados Unidos de !Norteamérica. Señaló además qul según la jurisprudencia de la Corte Suprema de I Justicia, la acumuladón jurídica de penas es un derecho de sentenciado; ! que debe ser qarantizado aún de manera oficiosa por el juez de ejecución de penas y que cuando este no es solicitado o no se hizo uso del principioI de oficiosidad judidal, estas circunstancias no pueden significar la pérdida del derecho y por ello considera que es procedente la acumulación de penas.

4. En auto del 26 dejulio de 20185, el funcionario de penas señaló que la figura jurídica de acurnulacíón de penas entre sentencias emitidas por autoridades nacionales y extranjeras no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento penal: ni procesal penal, y tampoco es viable habilitar la procedencia de esta figura a través de algún mecanismo de cooperación internacional, pues tampoco existe un acuerdo o tratado internacional que regule el terna, por ello resuelve que la solicitud de la defensa del condenado es imprpcedente y decide no acumular jurídicamente las penas impuestas. sFolios286 y ss., ibídem.

3Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas Radicado: 11001 31 07 004 2009 00083 01

Condenado: Jorge Hugo Hernández Parra

Decisión: Revoca

5. Inconforme con la decisión adoptada, la defensa del sentenciado

interpuso recurso de apelación". Señala que el a qua erró al aplicar el artículo 515 del Cóc;ligode ProcedimientoPenal,puescon él no se puede resolver el problema jurídico, dado que la defensa no solicita que se ejecute la sentencia condenatoria proferida en el extranjero, dado que el condenado ya la cumplíó en su totalidad en el extranjero. Lo que se solicita es la.acumulaciónjurídica de penaspara lo cual no se necesita la existencia de un tratado sino que la aplicación de los establecido en el artículo 460 del Códigode ProcedimientoPenal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 906 de 20047, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Cuartode Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridadde Acacías(Meta), perteneciente a este distrito judicial.

2. La decisión recurrida deberá ser revocada y en su lugar otorgado el derecho de acumulación jurídica de penas, pues, no es cierto que el asunto no se encuentre regulado en el ordenamiento jurídico interno, como tampoco es. necesaria la existencia de acuerdo o tratado internacional para aplicar los efectos de una sentencia extranjera en Colombia.Deconformidad con losartículos 15, 16Y 17del CódigoPenal, para la aplicación de la ley penal en el espacio, nuestro ordenamiento incorpora entre otros el principio de "extraterritorialidad" de la ley, por lo

que lo dispuesto en el artículo 460 del C. de P. P., aplica para el casode 6 Folios 109 y ss., Ibídem. 7 Procedimiento aplicado al caso. 4Delito: Tráfico, fabricacióno porte de estupefacientes. Apelaciónauto que acumulójurídicamente laspenas Radicado:1100131 070042009 00083 01

Condenado: Jorge HugoHernándezParra Decisión:Revoca las sentencias condenatorias extranjeras. Así mismo, dentro de lasI prohibiciones establecidas en el inciso segundo del citado artículo 460 noI aparece el que la cpndena se haya proferido en sentencia extranjera. Eni este caso, si bien iuna de las penas ya fue ejecutada, atendiendo elI criterio jurisprudenual señalado por la defensa, la acumulación resultaI procedente, al no i haberse decretado la misma oportunamente y deI I manera oficiosa, por el juez de ejecución de penas.

I

3. Cuando un condenado se encuentra frente a la ejecución de variasii sentencias proferid1s en su contra, los problemas a dilucidar tienen que ver con la aplícacíénde fenómenos como el "Non bis in ídem" y laI , I "acumulación jurfdica de penas" sin que puedan excluirse de estos, losI . casos de sentencias extranjeras, puesto que ello implicaría asumir elI postulado de la! "territorialidad absoluta" no reconocido en el ordenamiento jurídico interno.

En efecto, los ámbitos de validez de la norma penal no se circunscriben

solamente al tiempo de la conducta punible (extra-actividad yi favorabilidad) ya las personas a quienes se dirige la ley penal (inmunidad y fueros), sino también al espacio o lugar donde se realiza la conducta punible. De allí que ~I artículo 16del Código Penal regule el fenómeno de la extraterritorlalldad de la Ley Penal colombiana, para establecer losi I casos en que nuestra legislación penal se aplica, acogiendo los principios, . que la doctrina universal enseña en materia de la aplicación de la ley de los Estados, en el espacio. Principios, como el de "personalidad o nacionalidad", "real. o de defensa" o "jurisdicción mundial" sonI incorporados en nuestro código penal, lo cual permite interpretar que la ley penal colombiana no solo aplica a hechos ocurridos en el territorioi 5Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas Radicado: 11001 31 07004 2009 00083 01

Condenado: Jorge Hugo Hernández Parra Decisión: Revoca nacional, sino también a los acaecidos fuera de nuestro territorio, con o sin juzgamiento en el extranjero.

Para el caso que nos ocupa, resulta importante destacar que según el principio de "personalidad" reconocido en el Código Penal, la ley penal de un Estado persigue a sus nacionales a donde quiera que vayan. Así, el artículo 16 numeral 4 del Código Penal señala: "La Ley penal colombiana se aplicará:,

4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se

encuentre en Colombla después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiese sido juzgado en el exterior". Del mismo modo, cuando el artículo 17 del mismo código, inciso primero, lo autorizó al consagrar: "Sentencia extranjera: La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales." Por manera que, las normas del ordenamiento penal sustancial y procesal colombiano deben ser aplicadas a los colombianos por virtud del principio de "personalidad o nacionalidad" mencionado en incorporado en el régimen interno. En el presente caso con mayor razón, por cuanto no se trata de ejercer el "rus punendi" para juzgar y eventualmente condenar al sentenciado agravando su situación, sino para materializarle un derecho que lo favorece como ocurre con la acumulación jurídica de penas. 6Delito: Tráfico, fabricacióno porte de estupefacientes. Apelaciónauto que acumulójurídicamente laspenas Radicado:1100131 07 004 2009 00083 01

Condenado: Jorge HugoHernándezParra

Decisión: Revoca / Enel casoque nosocupa, JORGEHUGOHERNANDEZfue condenado en el exterior y en Colombía, pero por hechos que aunque conexos, son diferentes, por lo que, no se trata de examinar si opera la extinción de pena por afectación de "Non bis in ídem", caso én el cual sí habría que

examinar las excepciones consagradas en tratados y derecho internacional. Este asunto se contrae a establecer si es aplicable el fenómeno de la "acurnulaclón jurídica de pena" pesea que una de ellas fue proferida y ejecutada en el extranjero. La respuesta es positiva, porque el sentenciado se encuentra en Colombia purgando una pena proferida por unjuez colombianoy ademásel artículo 460 del C.de P.P., para la acumulación de las penas no distingue entre las proferidas en sentencia interna o¡extranjeray tampoco excepcionael derecho respecto de estasúltimas.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley 906-04 el instituto de la acumulación jurídica de penas debe aplicarse en concordanciacon lafigura del concursode conductaspunibles referido en el artículo 31 del Código Penal. En el presente caso los delitos fueron cometidos en los años 2002 y 2003, esto es antes de que se profirieran las sentencias respectivas, y si bien una de las penas ya se encuentra ejecutada ello no impide la acumulaciónpues estasdebieron acumularse desde el año 2011 o por lo menos desde el año 2016 cuando el sentenciado fue dejado a disposición del juez colombiano para la ejecuciónde la pena impuestaen la sentenciainterna.

Sobreel tema en lasentenciaC1086 de 2008 seprecisó: "Tratándose de un beneñcío establecido a favor del sentenciado, si las penas eran acumulables pero la acumulación no se produjo porque la petición no se

resolvió de manera oportuna,o no se hizo uso del principio de oficiosidad en 7Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas Radicado: 11001 31 07004 2009 00083 01

Condenado: Jorge Hugo Hernández Parra Decisión: Revoca materia penal por parte del juez que vigila la ejecución de las condenas, no puede considerarse que en tal hipótesis, el, cumplimiento de una' de las sanciones excluya la posibilidad de su'acumulación jurídica. 4.2.5. En conclusión, atendiendo la teleología y la sistemática del instituto de la acumulación jurfdlca de penas, encuentra la Corte que la expresión ''nipenasya ejecutadas" prevista, en el inciso 20 del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 no puede ser entendida de manera absoluta y referida a todas las hipótesis previstas en el inciso primero de la disposición.

No puede estar referida a las condenas independientes proferidas en distintos procesos por delitos: conexos,por cuanto estos eventos, así operativa mente se hubiere dado una rtuptura de la unidad procesal, están amparados por el principio de unidad (;leproceso, que debe cobrar plena eficacia en el momento de la ejecución de la¡pena, a través del instituto de la acumulación jurídica".

5. Entonces, para ,la acumulación jurídica de penas en primer lugar elegimosde entre lassentenciasa acumular, la que contiene la pena más

grave y la aumentamos en otro tanto. Así, el extremo mínimo para la acumulación será justamente el correspondiente a esa pena mayor, mientras que el máximo será el resultante de incrementar esa pena "hasta en otro tanto". Esta operación nos arroja un mínimo de 200 meses de prisión yun máximo de 400 meses. En segundo lugar sumamos las penascontenidas en las sentencias para evitar que el incremento anteriormente realizado "hasta en otro tanto" desborde dicha suma, porque en este caso el máximo debe ser ajustado al resultado de la suma aritmética. Comola suma nos arroja un guarismo de 335 mesesde prisión ajustamosel máximo a esta cifra para un nuevo ámbito entre 200 y 335 meses de prisión. Dentro de este ámbito de movilidad individualizamos la pena para el concursoy en este caso por tratarse únicamente de dos delitos conexos, promediamos el ámbito de discrecionalidad del juzgador e imponemos .para el concurso una pena acumulada de 250 meses de prisión. La 8Delito: Tráfico, fabricacióno porte de estupefacientes. Apelaciónauto que acumulójurídicamente laspenas Radicado:1100131 07004 2009 00083 01

Condenado: Jorge HugoHernándezParra Decisión:Revoca pena pecuniaria de multa no puede ser acumulada por cuanto en una de las sentencias nada se dice sobre esta pena pecuniaria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en salade Decisión Penal,

RESUELVE

1. REVOCARel auto proferido el 26 de julio de 2018, por el Juzgado

Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual se!negó la acumulación jurídica de penas al condenado , JORGE HUGO HERN4NDEZ PARRA. En su lugar, DECRETARla acumulación jurídica de penas e ¡",poner como pena acumulada 250 mesesde prisión.I

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase. . . O'njALCIBIADESVARGA~"¡'ISTA 4 ., 'fÉtfüsoDE PERM,s(}lr :-;-I-,!;t!:, PAftrélA RODRÍGUEZTORRES Magistrado \~.,...._;~ )-; ~

~OEL DARlOTREJOStONDOÑO\

Magistrada Magistrado 9

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