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TSDJ VVC SP - 110013107009 2005 00022 01-(27-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110013107009 2005 00022 01-(27-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA PENAL Magistrado Ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES 110013107009200500022 01 Juzgado Io Ejecución de Penas de Acacias De oficio Juan Norberto Leuro Gutiérrez Fabricación, trafico o porte de estupefacientes Negó permiso para salir del establecimiento Carcelario hasta por 72 horas Confirma Acta N0 5 4 2 7 ABR

I. LA DECISION Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, mediante el cual, negó al sentenciado Juan Norberto Leuro Gutiérrez permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas.

II. ANTECEDENTES.

El veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006), el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., condenó a Juan Norberto Leuro Gutiérrez a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión,

Radicación: Procedencia:

Denunciante: Condenado:

Delito: Alzada:

Decisión:

Aprobado: Fecha:Radicado: 110013107009200500022 01 Procesado: Juan Norberto Leuro Gutiérrez Delito: Tráfico, fabricación o.porte

de estupefacientes Decisión: Confirma como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, multa equivalente a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término igual al de la sanción principal, por hechos ocurridos el nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1 . Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sentencia el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que mediante auto del once (11) de febrero de dos mil quince (2015), asumió el conocimiento de la actuación2 . En virtud de este proceso el sentenciado se encuentra privado de la libertad del nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003) al cinco (5) de abril de dos mil cuatro (2004), esto es, (3 meses 28 días) y desde el cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) a la fecha, lo que evidencia que ha cumplido sesenta y ocho (68) meses y veintidós (22) días en detención física.

III. AUTO APELADO.

En decisión del veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, negó a Juan Norberto Leuro Gutiérrez el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas3 .

Radicado: 110013107009200500022 01 Procesado: Juan Norberto Leuro Gutiérrez Delito: Tráfico, fabricación o porte

carcelario en el que se encuentra recluido hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas3 .

Radicado: 110013107009200500022 01 Procesado: Juan Norberto Leuro Gutiérrez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma Señaló que, no concurrían los requisitos exigidos en el artículo 147 de la ley 65 de

1 Ver folios 39 a 43 del cuaderno correspondiente a la sentencia. 2 Ver folio 2 del cuaderno original del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. ’ Ver folios 301 al 303 el cuaderno original de Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.1993, pues el sentenciado no había descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, como lo exige el numeral 5 de la norma en mención, para quienes incurran en delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el cual, corresponde a ciento cuarenta (140) meses. Agregó que de la sumatoria del tiempo físico que ha permanecido Leuro Gutiérrez privado de la libertad y el redimido, se evidenciaba el cumplimiento de ochenta y seis (86) meses y diecisiete punto cinco (17.5) días de la sanción de doscientos (200) meses que se le impuso4 .

IV. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el sentenciado Leuro Gutiérrez interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar, se conceda

el permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas5 . Indicó que cumple con los requisitos señalados en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, pues ha descontado la tercera parte de su condena, se encuentra en fase de mediana seguridad y su proceso de resocialización ha sido óptimo; agregó que el numeral 5o de dicha normatividad, fue modificado mediante la ley 504 de 1999 y su aplicabilidad depende de la vigencia de la ley, la cual, fue de ocho (8) años, lapso que no se prorrogó, por lo que resulta inaplicable y por ende, no opera el requisito consistente en que en los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado el sentenciado deba descontar el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta para acceder al aludido beneficio.

Radicado: 110013107009200500022 01 Procesado: Juan Norberto Leuro Gutiérrez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma Mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la petición del condenado fue resuelta desfavorablemente por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en sustento de lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la decisión impugnada y concedió el recurso

4 Ver folios 39 al 43 del cuaderno de la copia de la sentencia. ’ Ver folios 308 al 321 del cuaderno original de Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.de apelación, por lo que envió la actuación a esta Corporación6 .

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Io de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

2. Del caso objeto de análisis.

El sentenciado Juan Norberto Leuro Gutiérrez solicita se revoque el auto emitido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta y en su lugar, se le conceda permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por el término de hasta setenta y dos (72) horas. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 147 de la ley 65 de 1993 que señala: Radicado: 110013107009200500022 01 Procesado: Juan Norberto Leuro Gutiérrez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma "Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la

6 Ver folio 3 del cuaderno original N° 2 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad Acacias.ejecución de la sanción condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales

del Circuito Especializado.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina".

Revisada la actuación, se advierte que Juan Norberto Leuro Gutiérrez fue condenado el veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión y ha permanecido privado de la libertad por cuenta de esta actuación, desde el nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003) al cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004) y desde el cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) hasta la fecha. En el presente caso, el a quo negó el aludido beneficio administrativo, tras considerar que no concurrían los requisitos exigidos en el artículo 147 de la ley 65

de 1993, pues el sentenciado no había descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, como lo exige el numeral 5 de la norma en mención, para quienes incurran en delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el cual, corresponde a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Radicado: 110013107009200500022 01 Procesado: Juan Norberto Leuro Gutiérrez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma Añadió que de la sumatoria del tiempo físico que ha permanecido Leuro Gutiérrez privado de la libertad y el redimido, finalmente se evidencia el cumplimiento 7 de ochenta y seis (86) meses y diecisiete punto cinco (17.5) días de la sanción de doscientos (200) meses de prisión que se le impuso.

En ese orden, para el día de la decisión motivo de apelación emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, esto es, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Leuro Gutiérrez había permanecido privado de la libertad sesenta y ocho (68) meses y veintidós (22) días, que sumado a la redención de pena reconocida de diecisiete (17) meses y veinticinco punto cinco (25.5) días, arroja un total de ochenta y seis (86) meses

7 Para la fecha de elaboración del auto (29-09-2017)y diecisiete punto cinco días, como lo señaló acertadamente el a quo.

De otro lado, plantea el impugnante que no es aplicable la Ley 504 de 1999, la cual adicionó como requisito para la concesión del aludido beneficio haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta para los condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, pues rigió por un periodo de ocho (8) años, conforme lo señalado en el artículo 49 de dicha disposición, por lo que es procedente el permiso, pues lo e xigible es el cumplimiento de la tercera parte de la sanción, en aplicación del numeral 2 o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Sobre el particular la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado8 : "De otra parte no sobra indicarle al libelista, que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 -capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 -artículo 46-, las cuales extendieron -antes del Radicado: 110013107009200500022 01 Procesado: Juan Norberto Leuro Gutiérrez Delito: Tráfico, fabricación o porte de'estupefacientes Decisión: Confirma vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposiciónla permanencia de la mencionada especialidad". "En este sentido el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999se encuentra vigente y así

será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. -Ver sentencia de tutela del I o de noviembre de 2011, radicado interno 57008". De manera que, ninguna razón asiste al recurrente en su inconformidad, pues, la exigencia contemplada en el numeral 5o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se encuentra vigente y por ende, bien hizo el a quo al aplicarla, dado que en este evento el sentenciado fue condenado por delitos de competencia de los Jueces

8 Tutela del 31 de enero de 2012, radicado 58299, MP. José Leónidas Bustos Martínez.Penales del Circuito Especializado. En ese orden, el setenta por ciento (70%) de los doscientos (200) meses de prisión a los que fue condenado el sentenciado, equivale a ciento cuarenta (140) meses; luego, surge evidente que Leuro Gutiérrez no ha satisfecho el requisito objetivo que contempla el numeral 5 o del artículo 147 de la ley 65 de 1993, como adecuadamente lo concluyó el a quo y tampoco al día de hoy 9 , pues incluso, a la fecha ha permanecido privado de la libertad noventa y dos (92) meses y seis (6) días. Con este panorama, considera la Sala que acertó el a quo al negar al sentenciado el aludido beneficio administrativo, debido a que el numeral 5o del artículo 147 de la ley 65 de 1993, impone como requisito para su concesión "haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena

el aludido beneficio administrativo, debido a que el numeral 5o del artículo 147 de la ley 65 de 1993, impone como requisito para su concesión "haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena

Radicado: 110013107009200500022 01 Procesado: Juan Norberto Leuro Gutiérrez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados", presupuesto que no cumple el sentenciado.

Así las cosas y por las razones expuestas no queda camino diferente a la Sala que confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado I o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), consistente en negar al sentenciado Juan Norberto Leuro Gutiérrez permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas.

4 Abril 17 de 2018, sin las redenciones de pena que se encuentren pendientes por reconocer.Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado I o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Magistrada

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