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TSDJ VVC SP - 110013107010 2014 00051 01-(20-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110013107010 2014 00051 01-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 11001 31 07 010 2014 00051 01.

Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Acacías, Meta.

Procesado: Reinaldo Coronado Remolina.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

Motivo Alzada: Negó prisión domiciliaria.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 054.

Fecha: 20 de abril de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Reinaldo Coronado Remolina contra el auto proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el que negó la prisión domiciliaria.

II. ANTECEDENTES.

El diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) , el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Reinaldo Coronado Remolina a la pena doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado1 y concierto para delinquir

1 Agravado por el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal.Radicado: 11001 31 07 010 2014 00051 01.

Procesado: Reinaldo Coronado Remolina.

1 Agravado por el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal.Radicado: 11001 31 07 010 2014 00051 01.

Procesado: Reinaldo Coronado Remolina.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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agravado2; hechos ocurridos el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)3.

Así mismo, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria prevista en los artículos 63 y 38 original de la Ley 599 de 2000, al igual que con las modificaciones introducidas con los artículos 29 y 23 de la Ley 1709 de 2014, respectivamente.

Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta4.

El siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , Coronado Remolina solicitó la prisión domiciliaria, al indicar que cumple los requisitos contemplados en los artículos 25 y 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionaron los artículo 38B y 38G del Código Penal5.

Adujo que a la fecha había cumplido más de la mitad de la pena impuesta, tiene conducta sobresaliente en el centro carcelario, cuenta con arraigo familiar y social en la ciudad de Bucaramanga, Santander y carece de requerimientos judiciales o sanciones administrativas.

impuesta, tiene conducta sobresaliente en el centro carcelario, cuenta con arraigo familiar y social en la ciudad de Bucaramanga, Santander y carece de requerimientos judiciales o sanciones administrativas.

III. DECISIÓN IMPUGNADA.

Mediante auto del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

2 Por el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. 3 Ver documento “1.1. sentencia 19 -10-2015” de la subcarpeta “Primera Instancia” de la carpeta “apelación auto negó prisión domiciliaria – septiembre” de las diligencias digitalizadas allegadas. 4 No se aportó el auto mediante el cual el juzgado ejecutor asumió el conocimiento de la actuación. 5 Ver documento “1.2. solicitud prisión domiciliaria (fl.20).”, ibídem.Radicado: 11001 31 07 010 2014 00051 01.

Procesado: Reinaldo Coronado Remolina.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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Acacías negó a Reinaldo Coronado Remolina la concesión de la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, al advertir que no satisfacía el requisito objetivo referente al lapso de privación de la libertad, pues a la fecha había cumplido ciento siete (107) meses y quince punto cinco (15.5) días, tiempo inferior a ciento diecisiete (117) meses, equivalente a la mitad de la sanción de doscientos treinta y cuatro (234 ) meses

fecha había cumplido ciento siete (107) meses y quince punto cinco (15.5) días, tiempo inferior a ciento diecisiete (117) meses, equivalente a la mitad de la sanción de doscientos treinta y cuatro (234 ) meses impuesta por el Juzgador6.

Así mismo, tampoco cumpl ía el presupuesto relacionado con la naturaleza del delito por el que fue condenado, toda vez que el punible de concierto para delinquir agravado se encontraba excluido de dicho mecanismo sustitutivo por el artículo 38G en mención.

III. RECURSO INTERPUESTO Y TRÁMITE POSTERIOR.

Inconforme con la decisión, el defensor d el sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio , de apelación, en el que solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar, conceder la prisión domiciliaria, al reiterar que cumple los presupuestos para ello, en aplicación del principio de favorabilidad7.

Sostuvo que el Juez de ejecución de penas no tenía actualizados los datos de reclusión y para el día de la solicitud su prohijado había cumplido ciento dieciocho (118) meses y quince punto cinco (15.5) días de pena, como constaba en la cartilla biográfica.

Adujo que conforme a la sentencia T – 640 de 2017, se debían tener en cuenta otros requisitos más flexibles como los contemplados en el artículo 38B del Código Penal , por lo que era posible inaplicar las

6 Ver documento, “1.3. auto 2203 09-09-2021 niega prisión domiciliaria (fl.2).”, ibídem.

artículo 38B del Código Penal , por lo que era posible inaplicar las

6 Ver documento, “1.3. auto 2203 09-09-2021 niega prisión domiciliaria (fl.2).”, ibídem. 7 Ver documento “1.5. Sustentación reposición y apelación”, ibídem.Radicado: 11001 31 07 010 2014 00051 01.

Procesado: Reinaldo Coronado Remolina.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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prohibiciones previstas en el aludido artículo para la concesión del mecanismo sustitutivo, toda vez que primaba el fin de resocializador de la pena.

Indicó que al otorgarse la prisión domiciliaria, se estaría igualmente en cumplimiento de la pena y sus fines, toda vez que estaría privado de la libertad en su hogar en el municipio de Bucaramanga, junto con su familia, lo que garantizaría también su dignidad humana.

Manifestó que el sentenciado había cumplido a cabalidad las obligaciones impuestas al momento de disfrutar los permisos de setenta y dos (72) horas; lo que dem uestra que respeta la confianza depositada por la administración de justicia.

Mediante auto del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el recurso de reposición8.

Señaló que el artículo 38G del Código Penal fue adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2015, que contenía unos presupuestos propios e independientes de otros subrogados o mecanismos sustitutivos; el que

Señaló que el artículo 38G del Código Penal fue adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2015, que contenía unos presupuestos propios e independientes de otros subrogados o mecanismos sustitutivos; el que claramente señala la prohibición de conceder la prisión domiciliaria a quienes hubiesen sido condenados, entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, como sucedía en el presente caso ; motivo por el que dispuso la remisión de la actuación a esta Sala para resolver el recurso de apelación

8 Ver documento “Auto 3010 15-09-2021”, ibídem.Radicado: 11001 31 07 010 2014 00051 01.

Procesado: Reinaldo Coronado Remolina.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

5.2. Del caso objeto de análisis.

En el presente caso, el defensor de Reinaldo Coronado Remolina solicita se revoque el auto emitido el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado ejecutor y en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.

se revoque el auto emitido el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado ejecutor y en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.

En ese orden de ideas, este Tribunal debe remitirse al artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G de la Ley 5 99 del 2000, y preceptúa:

“Artículo 28. Adiciónese un artículo 38G a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:

Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edadRadicado: 11001 31 07 010 2014 00051 01.

Procesado: Reinaldo Coronado Remolina.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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para la comisión de delitos; tráfico de mig rantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado ; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de

para la comisión de delitos; tráfico de mig rantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado ; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y por te de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código”.

Analizada la actuación, se tiene que al margen de la discusión generada en si se cumple o no el requisito de la mitad de la pena impuesta, debe señalarse que en este caso no se satisface el presupuesto referente a la naturaleza del delito cometido, pues Re inaldo Coronado Remolina fue sentenciado por la conducta punible de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal;, delito exceptuado de la concesión de dicha medida sustitutiva y por tanto, surge evidente su improcedencia.

Con tal panorama, resulta inane analizar el cumplimiento de los demás presupuestos legalmente establecidos, toda vez que por expresa prohibición contenida en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 del 2014, no se permite la concesión de la prisión domiciliaria cuando la condena fue impuesta por un delito

prohibición contenida en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 del 2014, no se permite la concesión de la prisión domiciliaria cuando la condena fue impuesta por un delito excluido, sin que pueda aplicarse la favorabilidad, en cuanto no ha existido sucesión de leyes en relación con esta figura en la que se excluyan como prohibidas las aludidas conductas9.

9 Artículo modificado parcialmente por el artículo 4 de la Ley 2014 de 2019, que adicionó otras conductas prohibidas de la concesión de dicho subrogado penal.Radicado: 11001 31 07 010 2014 00051 01.

Procesado: Reinaldo Coronado Remolina.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

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En ese orden, al no satisfacer los presupuestos contemplados en el artículo 38G del Código Penal, relacionado con la clase de punible por el que se emitió condena, no es posible conceder al sentenciado la prisión domiciliaria.

De otra parte, debe señalarse que la tutela que mencionó el defensor recurrente, esto es, la T – 640 de 2017, no es aplicable al caso en concreto, pues hace referencia al análisis que debe efectuar el juez ejecutor al momento de estudiar la gravedad de la conducta para la concesión de la libertad condicional descrita en el artículo 64 del Código Penal; subrogado penal que tiene sus propios presupuestos y es independiente de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G ibídem.

Por las razones expuestas, para la Sala, el a quo acertó al negar a

Penal; subrogado penal que tiene sus propios presupuestos y es independiente de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G ibídem.

Por las razones expuestas, para la Sala, el a quo acertó al negar a Reinaldo Coronado Remolina la concesión del sustituto penal prev isto en el artículo 38G del Código Penal, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, en el caso no surge procedente su otorgamiento y en consecuencia, la determinación recurrida será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , en el que negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, impetrada a favor de Reinaldo Coronado Remolina, de acuerdo con la parte motiva.Radicado: 11001 31 07 010 2014 00051 01.

Procesado: Reinaldo Coronado Remolina.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

  • Con ausencia justificadaPenas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

- Con ausencia justificadaALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrado Magistrada

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