TSDJ VVC SP - 11001310701020140005 101-(27-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 11001310701020140005 101-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 2
Magistrado ponente JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación: Asunto:
Procedencia: Condenado:
Delito:
Decisión
Aprobado Fecha': 11'001-31-07-010-2014-00051-01 Apelación auto negó permiso 72 horas Juzgado 3 Ejecución Penas de Acacias REINALDO CORONADO REMOLINA Homicidio y otro Revoca Acta N° 008 27 de enero de 2021. 1 ASUNTO "A DECIDIR Se resuelve por Sala Ivlayoritarial, el recursq de apelación interpuesto contra el auto proferido el nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, rhedjante el que se negó a REINALDO CORONADO REMOLINA el permiso para salir del establecimiento carcelario eíi el que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas. 2ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El Juzgado Décimo Penal del Cireuito Especializado de Bogotá, en sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), condenó a REINALDO CORONADO REMOLINA a la pena de doscientos treinta y cuatro (234) Meses de prisión y multa de tres mil novecientos (3900) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito La Sala Mayoritaria resuelve el recurso de apelación, al no estar de acuetdo con la fundamentación y la resolución que
salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito La Sala Mayoritaria resuelve el recurso de apelación, al no estar de acuetdo con la fundamentación y la resolución que propuso la ponente a quien coryespondió por reparto, Magistrada Patricia Rodriguez Torres.Radicado: 11001-31-07-010-2014-00051-01
Procesado: Reinaldo Colorado Remolina Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horat Decisión: Revoca de homicidio agravado, previsto en el numeral 7 del artículo 104 de la Ley., 599 de 2000, en concurso CÓP concierto para delinquir agravado tipificado en inciso segundo del artículo 340 ibidem2; hechos ocurridos el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3.
Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), asumió el conocimiento de la actuación. 2.2El doce (12) de noviembre de (2019), CORONADO REMOLINA solicitó al juzgado ejecutor la concesión del beneficio para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de basta setenta y dos (72) horas; por lo que, el a quo, mediante auto del veinte (20) de noviembre siguiente, requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías allegar la documentación 'cle que trata el artículo 147 de la Ley
dos (72) horas; por lo que, el a quo, mediante auto del veinte (20) de noviembre siguiente, requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías allegar la documentación 'cle que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, á fin dé resolver5. 2.3En decisión del nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero dé Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias negó el beneficio administrativo solicitado, al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Indicó que, el condenado había estado privado de la libertad desde el cinco (5) de mayo de dos mil Catorce (2014), esto es, sesenta y ocho (68) meses y cuatro (4) días y había redimido quince (15) Meses y ocho (8) días, para un tiempo total de ochenta y tres (83) meses y doce (12) días de la pena 2 Eh aplicación del principio de favorabilidad, pues al ryiomento de cometer la conducta se encontraba vigente el Decreto Ley 100 de 1980 que contemplaba una pena más severa. 3 Folios 1 y ss. cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acedas. , Folio 47 ibídem. 3 Folio 145 y ss. ibídem.Radicado: 11001-31-07-010-2014-00051-01
Procesadó: Reinaido Colorado Remolina Asunto:, Apelación auto qué negó permiso 72 horas Decisión: Revoca • acumulada; tiempo inferior al setenta por ciento (70%) de la pena impuesta exigido para aquellos que hubiesen sido condenados por delitos de
Asunto: , Apelación auto qué negó permiso 72 horas Decisión: Revoca • acumulada; tiempo inferior al setenta por ciento (70%) de la pena impuesta exigido para aquellos que hubiesen sido condenados por delitos de competencia de los Juzgados penales del Circuito Especializado, por lo que no satisfacía el requisito establecido en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en concordancia con el numeral 4 del articuló 147 de la Ley 65 de 19936. 2.4Inconforme con la decisión, REINALDO CORONADO REMOLINA interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, en los que solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar, la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por un el lapso de setenta y dos (72) horas'.
Señaló que en su caso, el delito por, el que se tomó la pena base fue el homicidio agravado, el que no era competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados; en ese orden, cumpliría con el requisito del cumplimiento de la tercera parte de esta sanción de. doscientos treinta y cuatro (234) meses que equivalía a sesenta y nueve (69) meses. Adujo que, respecto del punible de• concierto para delinquir agravado por el que fue condenado por la justicia especializada, el setenta por ciento (70 %) de los veintisiete (27) meses impuestos correspondía a diecinueve (19) meses. En ese orden, afirmó que sumados los sesenta, y nueve (69) y los diecinueve (19) meses correspondientes al tiempo exigido para cada delito, daría un término de cumplimiento de pena de ochenta y ocho (88) meses
(19) meses. En ese orden, afirmó que sumados los sesenta, y nueve (69) y los diecinueve (19) meses correspondientes al tiempo exigido para cada delito, daría un término de cumplimiento de pena de ochenta y ocho (88) meses de prisión, lo que satisfacía, pues estaba pendiente de envío por el centro de reclusión la documentación pertinente para que el Juez ejecutor le redimiera la pena. e Folio 172y ss. ibídem. 7 Folio 176 y ss. ibídem.Radicado: 11001-31-07-010-2014-00051-01
Procesado: Reinaldo Colorado Remolina Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas Decisión: • Revoca Con base en lo anterior, manifestó que cumplía los presupuestos contemplados en el'artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para ser beneficiario del permiso invocado, lo que sustentó en una decisión de esta Sala8. 2.5ELJuzgaclo ejecutor en iuto del catorce (14) de febrero del presente año8, mantuvo su decisión al resolver el recurso de reposición, en razón a que la pena de CORONADO REMOLINA fue impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por tanto era aplicable la modificación introducida con el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que consagra el cumplimiento del setenta por ciento (70 %) de la pena impuesta, tal como lo ha señalado diferentes decisiones de la Corte
Constitucional °. Finalmente, frente a la decisión de esta corporación enunciada por el - condenado, señaló que no era aplicable al tratarse de una situación
impuesta, tal como lo ha señalado diferentes decisiones de la Corte Constitucional °. Finalmente, frente a la decisión de esta corporación enunciada por el - condenado, señaló que no era aplicable al tratarse de una situación ' diferente, razón por la que concedió el recurso de apelación y envió la actuación a este Tribunal. 3ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1: De conformidad ton el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto. 3.2La Sala-se plantea como problema jurídico a resolver, si para conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, dentro de un proceso con acumulación jurídica de penas, cuando concurran'' sentencias proferidas por delitos de competencia de la justicia ordinaria y la especializada, debe exigirse que el condenado haya descontado el 70% del total de las penas acumuladas. a Radicado 7327581 06 675 2013 80148 01 del 5 de marzo de 2019. MP. Alcibíades Vargas Bautista. a Folio 185 y as. ibídem. 10 Sentencia C-708 de 2008, Sentancia C-387 del-24 de junio de 2015. 4Radicado: 11001-31-07-010-2p14-00051-01
Procesado: Reinaldo Colorado Remolina Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas
Decisión: Revoca 3.3La Ley 65 de 1993 en su artículo 147 dispone: "Articulo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas, La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la
Decisión: Revoca 3.3La Ley 65 de 1993 en su artículo 147 dispone: "Articulo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas, La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados
que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de, condenados por los delitos, de competencia de los
Jueces Penales del Circuito Especializado.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina". ( • ) Ahora, es importante advertir que para esta Sala no hay duda de la vigencia del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), que exige delcontar el 70% de la pena impuesta, tratándose de 'condenas por delitos de conocimiento de los juéces especializados. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "De otra parte no sObra indicarle ál libelista, que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en él artículo 49 de la
juéces especializados. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "De otra parte no sObra indicarle ál libelista, que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en él artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 -capítuk) transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 -artículo 4.6-, las cuales extendierOn -antes 'del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposiciónla permanencia de la mencionada especialidad". "En este sentido el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no. ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente\el asunto relacionado • con el permiso adminislrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. -Ver sentencia de tutela del 1° de noviembre de 2011, radicado interno 57008"." " Tutela del 31 de enero de 2012, rádicadó 50299, MP. José Leónidás Bustos MartínezRadicado: 11001-31-07-010-2014-00051-01
Procesado: Reinaldo Colorado Remolina Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas , Decisión: ' Revoca 3.4Aclarado lo anterior, se tiene que en casos similares al presente, por Sala mayoritaria12 se ha fijado la postura de no arrastrar en las acumulaciones jurídicas de condenas, las consecuencias desfavorables de
3.4Aclarado lo anterior, se tiene que en casos similares al presente, por Sala mayoritaria12 se ha fijado la postura de no arrastrar en las acumulaciones jurídicas de condenas, las consecuencias desfavorables de una o varias de las ilicitudes acumuladas. Es así que en pronunciamientos anteriores", se ha sostenido que no es posible exigir el descuento del 70% frente a la totalidad dé la pena acumulada, sino de manera independiente, es decir, ese porcentaje frente a la condena emitida por el delito de competencia de la justicia especializada, y una tercera parte frente a la pena impuesta por punibles de competencia de la justicia ordinaria, como lo indican los numerales 2 y 5 del articulo 147 de la Ley 65 de 1993. Ahora bien, debe decirse, que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acumulación de penas uno permite que se vuelva a redosificar la pena para cada -una de las conductas corno si se tratara del juez de • instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado."14 Sin embargo, esta Sala, aunque no de manera unánime, coma se ha dicho, ha efectuado una valoración de la situación en comento, teniendo en cuenta los principios rectores indicados en el Código penal y en el Código de Procedimiento Penal, en observancia de lo ordenado en el artículo 26 del C.P.P. el cual señala que "las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación'''.
de Procedimiento Penal, en observancia de lo ordenado en el artículo 26 del C.P.P. el cual señala que "las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación'''. En ese sentido, el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, referido a los "Mocluláddres de la actividad procesal", consagra: y...) en el proceso penal, los servidbres públicos se ceñirán a criterios ' de necesidad, ponderación, legalidad, y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia." , 12 Conformado por et suscrito ponente .y el Magistrado Alcibtades Vargas Bautista. ' 13 Entre otros, en Auto del 31 de agosto de 2016, radicado 2003-00103, M.I). Joel Darío Trejos Londoelp 14 Sentencia del 9 de mayo de 2012, proceso No. 38054,-MA). Javier Zapata Ortiz 6Radic,ado: 11001-31-07-010-2014-00051-01
Procesado: Reinaldo Colorado Remolina Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas Decisión: Revoca Con fundamento en lo anterior, por, equidad y justicia rriaterial, en procura de aplicar los principios de las sanciones penales (artículo 4 del C.P.), y dar el tratamiento más favorable al reo, siempre ,y cuando este cumpla con los requisitos establecidos en la norma para acceder a sus peticiones, sé ha dado un trato proporcional, en los casos de acumulación jurídica de penas que corresponden a diferentes jurisdicciones (de la justicia especial y de la justicia ()Minarla) que tienen tratamientos diferentes.
ha dado un trato proporcional, en los casos de acumulación jurídica de penas que corresponden a diferentes jurisdicciones (de la justicia especial y de la justicia ()Minarla) que tienen tratamientos diferentes. En efecto, en cuanto a la acumulación jurídica dé penas, esta se efectúa con base en lo establecido en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y/o en el articuló 460 de la Ley 906 de 2004, dependiendo de la fecha de los hechos, y se parte de la péna "más grave", a la cual se le incrementa en otro tanto la menos grave .por remisión al artículo 31 del C.P. Este postulado no tiene otra razón de set, que la de beneficiar al sentenciado, permitié.‘ndole responder por varias condenas con una rebaja significativa de las mismas, superando su mera suma aritmética, en el entendido que el tratamiento de una pena, ayuda a cumplir las funciones de las otras que le concurren en un tiempo determinado para el justiciado. Así las cosas, al momento de efectuarse el trámite de la acumulación, no deben tenerse en cuenta las desventajas que la misma le acarrearía al condenado, puesto que _le están cargando al delito "más grave" las prohibiciones y/o exclusiones que puede traer el "menos grave". En otras palabras, con un trato así, en lugar de béneficiar al reo con la acumulación jurídica de -penas, se , le está agravando su situación al excluirle la obtención de beneficios administrativos y sustitutos intramurales que de manera escindida sí tendría derecho. No sobra anotar, que en decisiÓn de la Sala de Casación Penal de Corte
excluirle la obtención de beneficios administrativos y sustitutos intramurales que de manera escindida sí tendría derecho. No sobra anotar, que en decisiÓn de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia del 9 de mayo de 2012, radicado 38054 se indicó: "En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470. del código de Procedimiento Penal enRadicado: 11001-31-07;010-2014-00051451
Procesado: • — Reinaldo Colorado Remolina Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas Decisión: Revoca' concordancia Con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada, una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumuladó. „ ....la decisión que acumula las penas no debe limitarse a la reducción aritmética del quantum punitivo conforme los parámetros del artículo 31 del código Penal, sino que de manera integral, concluyente y debidamente sustentada debe pronunciarse entre otras, sobre la forma COMO se va á cumplir la pena, si en prisión o en domicilio, acerca de los sustitutos, el monto de lamulta y de los p'erjuicios, las penas accesorias privativas de otros derechos, los mecanismos sustitutivos de la pena Privativa de la libertad etc. (en caso qué los haya), sea para redefinirlos en algunos casos °reiterarlos en otros dependiendo de su naturaleza y contenido <.-."
accesorias privativas de otros derechos, los mecanismos sustitutivos de la pena Privativa de la libertad etc. (en caso qué los haya), sea para redefinirlos en algunos casos °reiterarlos en otros dependiendo de su naturaleza y contenido <.-." Lo anterior se echa de Plenos en la decisión impugnarla, por to que en esta instancia, dadas las circunstancias particulares de la acumulación de penas, la resocialización y tiempo cumplido de pena del privado de la libertad, es necesario abordar el tema y procurar entre las :sotuciones viables, dar la más favorable a que tiene derecho. Inclusive si se concibe que la pena acumulada es inescindible,,la pena mayor debió arrastrar en lo favorable, sobre las,que niegan el beneficio o exigen mayor descuento de pena. En ese orden de ideas, la Sala mayoritaria ha fijado la postura de no arrastrar en los procesos con acumulación jurídica las consecuencias , desfavorables de una ilicitud acumulada, planteando en varios pronunciamientos la figura de prorrateo o de verificación de cada caso en particular, a fin de indagar por las posibles prerrogativas a las que puede acceder el penados por cada upa de las penas que hacen parte de la acumulación jurídica, con lo que se busca morigerar la postura de mantener la prohibición de una sentencia a las demás:en un alcance completamente-desfavorable al condenado, o en el mejor de los casos, haciendo inocua la figura de la acumulación las penas, máxime que a los condenados no se les advierte el aspecto negatiVo de una medida que •tiene un fin eminentemente favorecedor para elIos.Radicado: 11-001-31-07-010-2014-00051-01
condenados no se les advierte el aspecto negatiVo de una medida que •tiene un fin eminentemente favorecedor para elIos.Radicado: 11-001-31-07-010-2014-00051-01
Procesado: Reinaldo Colorado Remolina Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas Decisión: Revoca Sobre el particular, en aclaración de voto15 expuesta por quienes conformamos la Sala mayoritaria, frente al escenario que uno de los delitos acumulados estaba excluido de la posibilidad de otorgamiento de beneficios como el permiso de 72 horas y en que se destacó la observancia al principio pro hómine, se expuso: "1Tenemos que en casos similares por Sala mayoritaria se ha fijado la postura de no arrastrar en los procesal con acumulación jurídica las consecuencias desfavorables de una ilicitud acumulada, planteando en vados pronunciamientos la figura de "prorrateo" o de verificación de cada caso en part1cular16, a fin de 'indagar por las posibles prerrogativas a las que puede acceder el penado por cada una de las penas que hace parte de la acumulación jurídica, rigerando la postura de' mantener la prohibición de una sentencia a las demás, ep un alcance completamente desfavorable al reo, o en el mejor de los .casos haciendo inocua la figura de la acumulación las penas, máxime que a los condenados no se les advierte el aspecto negativo de una medida que Tiene un fin eminentemente favorecedor para ellos.
2Es de acotarse, para reforzar lo anterior, lo expuesto por la misma Sala mayoritaria en decisión del pasado 6 de marzo del año en curso
negativo de una medida que Tiene un fin eminentemente favorecedor para ellos. 2Es de acotarse, para reforzar lo anterior, lo expuesto por la misma Sala mayoritaria en decisión del pasado 6 de marzo del año en curso (Radicado 2015-00033-01, 11,1P Alcibíades Vargas Bautista) que sostiene idéntica postura frente al problema de hacer extensiva las ,prohibiciones de unos delitos a otros que han sido acumulados y que no tienen restricción para el goce de estos beneficios. De 'igual manera, en-esa decisión se trataba de un permiso de 72 horas y por tratarse de extender una prohibición de beneficios a delitos que no tienen prohibición _legal pero que se han acumulado a otros que sí la tienen. Ahora bien, se trata entonces, no de ignorar algunas prohibiciones legales, sino de mantenerlas en sus justas y necesarias proporciones. No se pretende en estos casos hacer una nueva dosificación sin, respeto al fallo de los jueces de instancia y al principio de la cosa juzgada, sino teniendo como base las penas impuestas, se hace la prorrata sobre el quantum que arroja la acumulación, y en esa proporción le manejan las prohibiciones y/o los beneficios, que la norma entrega y a que tiene derecho el justiciado. ...El principio pro hómine denominado también "cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos", es una regla de interpretación de derecho internacional de los derechos 15 Decisión del 7 de junio de 2019, radicado 0111001 60 00 013 2014 02076 01 M.P. Patricia Rodríguez Torres.
regla de interpretación de derecho internacional de los derechos 15 Decisión del 7 de junio de 2019, radicado 0111001 60 00 013 2014 02076 01 M.P. Patricia Rodríguez Torres. 45 Entre otros, en Auto del 27 de marzo de 2019, radicado 2014-80122-01, M.P. Joel Darío Trejos Londoho 9Radicadó: 11001-11-07-010-2014-00051-01 -Procesado: Reinaldo Colorado Remolina Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas Decisión: Revoca humanos, que exige optar siempre por la hermenéutica que sea más favorable o menos restrictiva para su efectivo ejercicio". En otras palabras, es un criterio de interpretación que informa todo el derecho de los derechos humanos y a los derechos fundamentales; en virtud del cual se debe acudir a la norme más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se treta de reconocer derechos protegidos, einversamente; a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a sus suspensión extraordinaria18. Constituye upa violación a 'este principio, cuando. de cara a la existencia de una norma que consagre o desarrolle esta clase de derechos, respecto de la cuál se presentan interpretaciones disímiles, o varias normes que lo regulan de manera distinta, el intérprete, al aplicarlas no privilegie 1a-hermenéutica o la disposición más favorable al goce de la prerrogativa protegida. De esta manera, el principio pro hómine es una directriz hermenéutica que sirve para resolver tensiones que puedan surgir en la interpretación de normas que
al goce de la prerrogativa protegida. De esta manera, el principio pro hómine es una directriz hermenéutica que sirve para resolver tensiones que puedan surgir en la interpretación de normas que regulan derechos humanos o garantías fundamentales. Por consiguiente, con el anterior principio existe el principio general de derecho según el cual "Las excepciones a le regla general son de interpretación rettrictiva" acogido por la Corte CoriMtucional en muchísimas sentencies18. Este principio reafirma el criterio del anterior, por lo que, cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos, debe optarse por la interpretación más restringida. 4E/ permiso de 72 horas establecido en el artículo 147 de Ley 65 de 1.993 C. P., procede como regla general para todos los delitos y la prohibición establecida en el 9rtidulo 68° modificado por el articulo 32 de la Ley 1709 de 2014, constituye una excepción respecto de determinados delitos, entre otros el de hurto calificado, por lo no es razonable extender la excepción á otros delitos no consagrados eni esta última, ya que se desconoce el principio en mención, al interpretar extensivamente la s prohibición cuando esta, por ser una excepción a la regla general, debe ser interpretada restrictivamente. En consecuencia, para efectos exclusivos de respetar-la prohibición establecida respecto del delito de hurto calificado, pero evitando que la veda se extienda por interpretación a los delitos que se cometieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 1709 de 2014, consideramos que el sentenciado - tiene el derecho a disfrutar el beneficio administrativo de hasta 72 horas en los delitos que no tiene tal
la veda se extienda por interpretación a los delitos que se cometieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 1709 de 2014, consideramos que el sentenciado - tiene el derecho a disfrutar el beneficio administrativo de hasta 72 horas en los delitos que no tiene tal prohibición. Se debe en consecuencia dejar a salvo el quantum 17 Cfr. Corte Suprema de Justicia, auto del 5 de agosto de 2015, radicado 40712, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. '18 Al respecto ver sentencias dé la Corte Constitucional C-148 de 2005, T-319 de 2012 y C-313 de 2014, entre otras. 19 Ver entre otras, las Sentencias C-010/00, C-095/03, T-518/09, C-158/97. 10, Radicado:
Procesado:
- Asunto: A Dedsión: 11001-31-07-010-2014-00051-01
Reinaldo Colorado Remolina ladón auto que negó permiso 72 horas Revoca punitivo del delito 'cometido en vigencia de la' mencionada ley y solo tener en, cuenta una tercera parte de ,la pena de los delitos que permiten acceder al permiso que se pretende. Se trata de un tratamiento equitativo o más benigno para los justiciados...". Se itera, se trata entonces, no de ignorar algunas prohibiciones o requisitos legales, sino de mantenerlos en sus justas y necesarias proporciones, acorde con cada condena. No se pretende en estos casos hacer una nueva dosificación 'sin respeto al fallo de los jueces de instancia y al principio 'de la cosa juzgada, sino teniendo como base las penas ya impuestas, se hace la prorrata sobre el
acorde con cada condena. No se pretende en estos casos hacer una nueva dosificación 'sin respeto al fallo de los jueces de instancia y al principio 'de la cosa juzgada, sino teniendo como base las penas ya impuestas, se hace la prorrata sobre el quantum que arroja la acumulación, y en esa proporción se manejan las prohibiciones yfo los beneficios, que la norma entrega, y de l9 que se itera, guardó silencio la acuMulación de las penas, por lo que consideramos que le asiste tal derecho el justiciado. , Lo anterior, seinsiste, en pro de favorecer los intereses del condenado, pues una interpretación generalizada del citado artículo que regula el permiso de hasta de 72 horas, resultaría desfavorable para quien fue objeto de una acumulación de condenas, porqué independiente de la pena "más grave" que se tenga para acumular a otra conforme a las pautas dadas en el artículo 31 del C.P., sea esta de justicia ordinaria o especializada, su resultado siempre agravaría la situación del condenado, ya que la exigencia del 70% está dada por la clase de delit9s, por la gravedad de esas conductas que •causan gran impacto y reproche en la sociedad. En la jurisprudencia en comento no se trata dé la misma situación fáctica ni el mismo problema jurídico relacionado' con una prisión domiciliaria por condición de madre cabeza de familia, y lo que aqui nos ocupa, es el tema del porcentaje a descontar por un delito excluido para un beneficio administrativo (numeral 5 del art. 157 del Código Penitenciario y Carcelario), respetando las penas impuestas por del fallador. 11Radicado: 11001-31-07-010-2014-00051-01
administrativo (numeral 5 del art. 157 del Código Penitenciario y Carcelario), respetando las penas impuestas por del fallador. 11Radicado: 11001-31-07-010-2014-00051-01
Procesado: Reinaldo Colorado Remolina Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas Decisión: Revoca 3.5Expuesto lo anterior, se tiene que REINALDO CORONADO REMOLINA fue condenado el 19 de octubre de 2015, a la pena de 234 meses de prisión, como responsable del delito ,de homicidio agravado previsto en el numeral 7 del artículo 104 de- !a Ley 599 de 2000, en concurso con concierto para delinquir agravado tipificado en inciso segundo del artículo 340 ibídem.
Del fallo20, se advierte que el sentenciador determinó la pena del delito de homicidio agravado en 345 meses de prisión y por el punible de concierto para delinquir agravado en 90 meses de prisión. Como se trataba de un concurso de conductas punibles, se aplicó el artículo 31 del C.P., por tanto, la pena del delito' contra la vida, que era la, más grave, la aumentó en 45 meses por el punible contra la seguridad pública, para una sanción de 390 meses de prisión, monto que se 'rebajó en el 40% por la aceptación de cargos, por lo que la s