TSDJ VVC SP - 110014004 016 2008 00361 01-(03-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110014004 016 2008 00361 01-(03-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
" ,
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO
Asunto: Procedencia: Apelación auto que negó prescripción de la pena
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta ÁNGEL ALBERTO MORALES GONZÁLEZ Hurto calificado y agravado 11001-40-04-016-2008-00361-01
Condenado: Delito:
Radicación:
Decisión:
Aprobado: 1"'A
Acta N° "_~i J Confirma-, "Fecha: L •.. 1.. _. 201& 1 - ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala recurso de apelación interpuesto por el condenado ÁNGEL ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, contra el auto interlocutorio No. 2425 del 21 de noviembre de 20171, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta negó la prescripción de la sanción penal. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1- ~or hechos acaecidos el 11 de marzo de 2003, el Juzgado Dieciséis Penal' Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C. en sentencia del 20 de septiembre de 20112, condenó al señor ÁNGEL ALBERTO MORALES GONZÁLEZ a la pena de 61 meses de prisión, como responsable del
delito de hurto calificado y agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que 1 Folio 35-37 Cuaderno Juzgado 20 EPMS de Acacias. 2 Folios 4-15 cuaderno Juzgado 130 de EPMS de Bogotá.Asunto: Apelación Auto que negó la prescripción de la pena.
Radicación: 11001-40-04-016-2008-00361-01
Condenado: ANGEL ALBERTO MORALES GONzALEZ Decisión: Confirma ordenó expedir órdenes de captura en su contra. La sentencia cobró ejecutoria el4 de octubre de 2011.
Por cuenta de otro proceso con radicación interna 2015-00533, el sentenciado está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías - Meta, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.2En providencia del 21 de noviembre de 20173, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, el cual vigila actualmente la sanción, resolvió negativamente la solicitud de extinción por prescripción que presentó el sentenciado, e indicó que: "la pena de 61 meses de prisión impuesta por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, no ha sido posible cumplirla, por cuanto el interno ha estado privado de la libertad en razón de otro proceso, a partir del 29 de diciembre de 2012 (radicado interno de este
despacho 2015 00533), (...) produciéndose la interrupción de la prescripción, resultando de bulto que la sanción penal no está prescrita". 3ANÁLISIS PARA DECIDIR 2.3Inconforme con la decisión, el señor MORALES GONZÁLEZ la apeló," argumentando que el término de prescripción se encuentra superado, como quiera que este término empezó a correr a partir de los hechos; hace alusión de la prescripción de la sanción y acción penal indistintamente; agrega que el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta que el fenómeno de la prescripción penal ya operaba. 3.1Deberá determinar esta Sala, si en la presente actuación opera la prescripción de la pena. 3 Folios 35-37 cuaderno J 2° de EPMS de Acacias. 4 Folios 39-42 cuaderno provisional del J 2° de EPMS de Acacias.\ Asunto: Apelación Auto que negó la prescripción de la pena.
Radicación: 11001-40-04-016-2008-00361-01
Condenado: ANGEL ALBERTO MORALES GONZÁLEZ Decisión: Confirma 3.2Inicialmente es importante aclarar que la prescripción de la acción penal es untema que se debiótratar y resolver en lasetapas propias del proceso (instrucción y juzgamiento), y ahora solo podría acudir a la acción de revisión, regulado en el artículo 192.2 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 3.3En cuanto a la prescripción de la sanción penal, es en losjuzgados
de ejecución de penas y medidas de seguridad en donde se debe estudiar y decidir, puesto que según el numeral 1 del arto38 C.P.P., es éste operador judicial quien debe tomar las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 3.4Al respecto, el artículo 89 del C.P. regula lo relacionado con la prescripción de la sanción penal,señalando que: "Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. Lapena privativa de la libertad, salvo loprevisto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamientojurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. Lapena noprivativa dela libertadprescribe en cinco (5) años." Aunque la norma en comento no es puntual en señalar desde cuándo empieza a correr el término de prescripción de la sanción penal, se concibe que el punto de partida de dicha contabilización es la sentencia en firme o ejecutoriada. Así lo determinó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: "Noobstante que el actual CódigoPenal no fue explícito en señalar desde cuándo empieza a correr el término prescriptivo, basta una interpretación sistemática del mismo, para colegir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque hasta que no se produzca ésta, según lo estipulado por
el inciso 2° del artículo 86 ibídem, está corriendo el término de prescripción de la acción, y por simple lógica, un mismo lapso no podría" Asunto: Apelación Auto que negó la prescripción de la pena.
Radicación: 11001-40-04-016-2008-00361-01
Condenado: ANGEL ALBERTO MORALES GONzALEZ Decisión: Confirma transcurrir simultáneamente para la prescripción de la acción y de la pene". 3.5La doctrina ha indicado que la prescripción es una sanción al Estado por su inactividad o inoperancia en el curso de una actuación penal, esto es, que por el transcurrir del tiempo sin realizar las labores necesarias o no obtener los resultados esperados para que la sanción impuesta se cumpla (no se logre la captura del condenado), se declare la extinción de la sanción penal por prescripción. 3.6Para el caso, se tiene que la pena impuesta en sentencia del 20 de septiembre de 2011, quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2011
(requiriendo al condenado para responder por dicha pena con orden de captura), fecha en la cual el término de prescripción comenzó a contabilizarse, que para el asunto corresponde a 61 meses, por cuanto esa fue la pena impuesta en el fallo condenatorio y no el de 5 años que se aplica para los casos en que la pena privativa de la libertad es inferior a esta última cifra. En principio el término de la prescripción se encontraría más que
superado, pues el tiempo de 61 meses se habría cumplido el 6/10/2016, si no se advirtiera, como así lo hizoeljuzgado penas, que eljusticiado se encuentra privado de libertad por otro proceso desde el 29 de noviembre de 2012, lo que implica que desde esta fecha se interrumpió la contabilización del término prescriptivo, ya que no se le puede atribuir al Estado a través de sus autoridades judiciales actitud negligente y omisiva, pues no se ha perdido el interés en hacer efectivo el cumplimiento de la pena, por cuanto al estar privado de la libertad el señor MORALES GONZÁLEZ por cuenta de otro caso, es imposible proceder a hacer cumplir la sanción impuestaen el presente asunto. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 9 de octubre de 2001, radicación 18773Asunto Apelación Auto que negó la prescripción de la pena.
Rad icación: 11001-40-04-016-2008-00361-01
Condenado ANGEL ALBERTO MORALES GONZÁLEZ , Decisión: Confirma En consecuencia, para esta Corporación no hay lugar a la declaratoria de la extinción por prescripción de la sanción penal, por cuanto esta fue interrumpida, debido a que el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 29 de noviembre de 2012, purgando condena diferente a la presente causa en establecimiento penitenciario. Al recobrar la libertad, el penado deberá ser dejado a disposición del este proceso.
3.7En ese orden de ideas, no habiendo lugar a la prescripción de la sanción penal impuesta en contra de ÁNGEL ALBERTO MORALES GONZÁLEZ, deviene la confirmación de la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta en auto del 21 de noviembre de 2017, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente no procede recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE
\it~~T~EJlL~ ~. , Magistrado !:N Cor~l\ls:oNI :DE SERVtCIO~r:
PATRICIA RODRíGUEZ TORRES
Magistrada
fODDALCIBIAD'ES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 5