TSDJ VVC SP - 110014004067 2007 00217 01-(13-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110014004067 2007 00217 01-(13-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
110014004067200700217 01 Juzgado 2o Ejecución de Penas de Acacias De oficio José Miguel Samaca Cuestas Lesiones personales Negó prescripción de la sanción penal. Confirma Acta N. 0 7 Q 13 JUN 2018
I. LA DECISION.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado José Miguel Samaca Cuestas contra el auto proferido el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que negó la prescripción de la sanción penal en la presente actuación adelantada por el delito de lesiones personales.
II. ANTECEDENTES.
El treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado 77 Penal Municipal de Bogotá, condenó a José Miguel Samaca Cuestas a la pena principal de veinte (20) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de lesiones personales, perpetrado el dieciocho (18) de julio de dos mil cuatro (2004).
Radicación: Procedencia:
Denunciante: Condenado:
Delito: Alzada:
Decisión:
Aprobado: Fecha:Radicado: II00140040672007002¡7 01
Procesado: José Miguel Samaca Cuestas Delito: Lesiones Personales Asunto: Confirma Como pena accesoria impuso a Samaca Cuestas inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, lo
Procesado: José Miguel Samaca Cuestas Delito: Lesiones Personales Asunto: Confirma Como pena accesoria impuso a Samaca Cuestas inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución dé la pena1 .
Mediante providencia del nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón del incumplimiento del sentenciado a las obligaciones impuestas en la sentencia de primera instancia2 . Actualmente vigila la ejecución de la sentencia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que avocó conocimiento el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)3 . El ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Samaca Cuestas solicitó la prescripción de la sanción penal, tras estimar que concurren lo presupuestos contemplados en los artículos 88 y 90 de la Ley 599 de 20 004 .
III. AUTO APELADO.
Mediante auto del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, negó la prescripción de la sanción impuesta a Samaca Cuestas5 . Señaló que la sentencia quedo ejecutoriada el quince (15) de enero de dos mil
nueve (2009), de modo que a partir de esta fecha iniciaba el termino de prescripción de la pena que fue de veinte (20) meses, y por ende, dicho lapso no podía ser inferior a cinco (5) años.
Radicado: I10014004067200700217 01
Procesado: José Miguel Samaca Cuestas . Delito: Lesiones Personales Asunto: Confirma Adujo que, la sanción impuesta en este proceso no se ha materializado, por cuanto el sentenciado ha estado privado de la libertad en razón del proceso
1 Ver folios 5 a 10 del cuaderno de Ejecución de Penas. 2 Ver folios 34 a 36 ibídem. ' Ver folios 1 del cuaderno del Juzgado 2o de Ejecución de Penas. 4 Ver folios 21 y ss. ibídem. 2 Ver folios 25 a 28 Ibídem. Citó como fundamento de su decisión en los artículos 89 y 90 del Código Penal, al igual que la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 2015 radicado: 82643 de la Sala de Casación Penal de la Corte Sunrema de Justicia.radicado 2009-00111, desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). Finalmente, indicó que no procede la prescripción de la sanción penal, por encontrarse Samaca Cuestas cumpliendo pena en otro proceso que también ejecuta ese despacho.
IV. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, en
el que solicitó revocar la providencia impugnada y en su lugar, decretar la prescripción de la sanción penal6 . Señaló que, se encuentra purgando pena de veinte (20) años de prisión desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), en razón de otro proceso, que no es posible suspender para comenzar a cumplir la sanción de veinte (20) meses impuesta en esta actuación. Adujo que, han transcurrido ocho (8) años desde que se emitió sentencia condenatoria en este proceso, sin que hubiese sido puesto a disposición para purgar dicha condena y por tanto, es evidente que operó el fenómeno de la prescripción de la sanción penal. El Juzgado concedió el recurso de apelación y envió la actuación a esta Corporación7 .
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la
Radicado: 110014004067200700217 OI
Procesado: José Miguel Samaca Cuestas Delito: Lesiones Personales Asunto: Confirma decisión emitida el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
6 Ver folios 31 y ss. del cuaderno del Juzgado 2o de Ejecución de Penas. 7 Ver folios 37 ibídem. La actuación ingresó al Despacho el 16 de agosto de 2017. Ver folio 4 del cuaderno del Tribunal.2. Del caso objeto de análisis.
José Miguel Samaca Cuestas solicita se revoque el auto emitido el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y que en su lugar, se decrete la prescripción de la sanción penal. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 89 del Código Penal, modificado por el artículo 99 de la ley 1709 de 2014, que señala: "Artículo 89. Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en la que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia". Sobre el particular, debe señalar la Sala que la norma en mención, contempla dos situaciones claramente diferenciales a saber: la primera, relativa a los eventos en los que la ejecución de la pena no ha iniciado, en cuyo caso, la sanción privativa de la libertad prescribe en el lapso fijado para ella en la sentencia y, la segunda, referida a aquellos casos en los que la ejecución de la pena empezó y se interrumpió por circunstancias tales como la evasión del condenado u otra similar, evento en el que prescribe en el término que falte por ejecutar. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró la postura, en el sentido que la referencia del artículo 89 del Código Penal al
Radicado: I10014004067200700217 OI
Procesado: José Miguel Samaca Cuestas Delito:
Lesiones Personales Asunto: Confirma
en el sentido que la referencia del artículo 89 del Código Penal al
Radicado: I10014004067200700217 OI
Procesado: José Miguel Samaca Cuestas Delito: Lesiones Personales Asunto: Confirma lapso que falte por ejecutar, hace alusión a los eventos en que ha iniciado y se interrumpió el cumplimiento de la sentencia8 : "En cuanto a la iniciación del término de la prescripción referida, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre este aspecto, sin embargo sobre el particular la Sala se ha pronunciado al respecto: "Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo (...) Con todo, una
8 Sentencia del 11 de mayo de 2016, radicación 45995, M.P Eyder Patino Cabrera, en la que reiteró la del 18 de noviembre de 2015, radicado 45942.Interpretación lógico-racional de las normas citadas permite afirmar que en ese supuesto, el lapso "que falte por ejecutar" debe contarse desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción". En el presente caso, se tiene que la sentencia condenatoria proferida en contra de Samaca Cuestas cobró ejecutoria el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009); luego, en principio, se impondría concluir que el lapso de cinco (5) años contemplado en el aludido artículo 89 del Código Penal culminó el quince
(15) de enero de dos mil catorce (2014), por lo que la sanción estaría prescrita; no obstante, deben valorarse otras circunstancias que generaron la interrupción de dicho lapso. Al respecto, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), se privó de la libertad a Samaca Cuestas, en virtud de la sanción penal impuesta en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado adjunto de Bogotá, lo que interrumpió el término de prescripción de la pena de veinte (20) meses. En ese orden, no asiste razón al impugnante, debido a que no puede tenerse en consideración el lapso en que ha permanecido privado de la libertad por otra actuación, esto es, desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), pues tal circunstancia ha impedido elRadicado: 1¡0014004067200700217 OI Procesado: José Miguel Samaca Cuestas Delito: Lesiones Personales Asunto: Confirma cumplimiento de la sentencia de la cual reclama la extinción, dado que no surge posible ejecutar dos sanciones al tiempo. En conclusión, al haber sido aprehendido el sentenciado con ocasión de otra condena, resulta evidente que el término de prescripción se encuentra interrumpido, escenario que impide acoger favorablemente la petición del impugnante. Así las cosas y por las razones expuestas, no queda camino diferente a la
Sala que confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual negó a José Miguel Samaca Cuestas la prescripción de la sanción penal. Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Contra la presénte decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,
.EN USO DL F i_.
FROILAN SANABRIA NARANJO
Magistrado Magistrada Magistrado