TSDJ VVC SP - 110014004705 2010 00176 01-(11-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110014004705 2010 00176 01-(11-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Asunto: Apelación auto que negó suspensión condicional de la ejecución de la pena
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacias, Meta
Condenado: ALVARO TOVAR DAVID
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 11001-40-04-705-2010-00176-01
Decisión: Confirma 69
Aprobado: Acta N°
Fecha: DI C 1 — ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el condenado ALVARO TOVAR DAVID, contra el auto interlocutorio No. 2122 del 30 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2— ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por hechos ocurridos desde julio del año 2002 hasta el mes de abril del 2004, ALVARO TOVAR DAVID fue condenado por el Juzgado Quinto
Penal Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 20101 a la pena principal de 25 meses de prisión y multa de 15 SMLMV, como responsable del delito de inasistencia alimentaria, de igual forma, se ordenó el pago de perjuicios materiales y morales en cuantía de 30.93 SMLMV, otorgando para el efecto un término de 6 meses
de 15 SMLMV, como responsable del delito de inasistencia alimentaria, de igual forma, se ordenó el pago de perjuicios materiales y morales en cuantía de 30.93 SMLMV, otorgando para el efecto un término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; así mismo, el fallador I Folios 3-11 cuaderno J 18 EPMS de BogotáAsunto: Apelación auto negó suspensión de la pena Radicación: 11001-40-04-705-2010-00176-01
Condenado: ALVARO TOVAR DAVID Decisión: Confirma concedió a favor del sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un periodo de prueba de 2 años. El condenado firmó la respectiva diligencia de compromiso el 7 de julio de 20142. 2.2El 24 de octubre de 20173 el Juzgado Dieciocho de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido a ALVARO TOVAR DAVID, por no encontrarse acreditado el cumplimiento de la obligación relacionada con el pago de los perjuicios a que fue condenado. Se emitió orden de captura en su contra, misma que se hizo efectiva el 11 de abril de 2018.4 2.3El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías — Meta, quien vigilaba la pena, en decisión No. 2370 del 24 de septiembre de 2018,5 concedió en favor del penado la prisión domiciliaria, quien fijo su domicilio en la ciudad de Bogotá D.0
de Acacías — Meta, quien vigilaba la pena, en decisión No. 2370 del 24 de septiembre de 2018,5 concedió en favor del penado la prisión domiciliaria, quien fijo su domicilio en la ciudad de Bogotá D.0 2.4En providencia No. 2122 del 30 de agosto de 20186, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, resolvió negar la solicitud de suspender la ejecución de la pena impuesta a ALVARO TOVAR DAVID, indicando que "no es el momento para pretender demostrar la insolvencia económica, cuando (...), el penado desde el año 2002 dejó de aportar a sus hijos y a pesar de ser condenado, tampoco hizo el mínimo esfuerzo en procura de cancelar los perjuicios a que fue condenado, a pesar de que suscribió diligencia de compromiso en la que se comprometió a ello." Igualmente, en cuanto a "la solicitud de aplicación de lo normado en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000, sobre suspensión de la privación de la libertad en el tema de detención preventiva, el juez de penas señaló que "esa disposición solo tiene cabida y aplicación en la etapa de instrucción" y por lo tanto no puede ser aplicada en sede de la ejecución de sentencia. 2 Folios 36 cuaderno J 18° EPMS de Bogotá 3 Folios 59-61 ibídem 4 Folios 68 ibídem 5 Folios 109-111 cuaderno J 1° EPMS de Acacías 6 Folios 95-96 ibídem 2Asunto: Apelación auto negó suspensión de la pena
4 Folios 68 ibídem 5 Folios 109-111 cuaderno J 1° EPMS de Acacías 6 Folios 95-96 ibídem 2Asunto: Apelación auto negó suspensión de la pena Radicación: 11001-40-04-705-2010-00176-01
Condenado: ALVARO TOVAR DAVID Decisión: Confirma 2.5Inconforme con la decisión, el condenado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación7, indicó que se encuentra completamente imposibilitado para poder cubrir la obligación de pagar los perjuicios a que fue condenado, argumentando que es de la tercera edad, que no está en condiciones de laborar, que depende económicamente de otras personas, razón por la cual solicita que se le aplique el artículo 489 de la Ley 600 de 2000, respecto de no exigírsele el pago de perjuicios por cuanto considera demostrada su incapacidad económica para hacerlo.
Igualmente solicita que se tenga en cuenta los documentos que adjuntó a su petición inicial, donde demuestra no posee bienes y que depende de algunos familiares para subsistir. Así mismo, el sentenciado insiste en que cumple con los requisitos para que le suspendan la privación de la libertad conforme al artículo 362 de la Ley 600 de 2000, por tener 70 años, además porque para el delito por el cual está condenado no reviste gravedad alguna, porque las víctimas ya no son menores de edad, y porque considera que no es un peligro para la sociedad. 2.6Negada la reposición en auto No. 2369 del 25 de septiembre de 20188, la actuación fue remitida a esta Sala para resolver la alzada.
menores de edad, y porque considera que no es un peligro para la sociedad. 2.6Negada la reposición en auto No. 2369 del 25 de septiembre de 20188, la actuación fue remitida a esta Sala para resolver la alzada. 3ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Deberá determinar la Sala, si en la presente actuación se debe acceder a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena que depreca el penado, cuando se encuentra privado de la libertad por la revocatoria de la misma, frente a la omisión de pagar los perjuicios ocasionados con el delito. 3.2Desde ya se advierte que la petición del penado no está llamada a prosperar, por cuanto el legislador previó como consecuencia, de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por 7 Folios 102-105 cuaderno J 10 EPMS de Acacías 8 Folios 107-108 ibídem 3Asunto: Apelación auto negó suspensión de la pena Radicación: 11001-40-04-705-2010-00176-01
Condenado: ALVARO TOVAR DAVID Decisión: Confirma incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 65 del C.P., la de que se ejecute inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión, debiendo por tanto cumplir el condenado la pena que había sido suspendida de forma intramural, según lo manda el artículo 66 ibídem.
En atención a lo anterior, por incumplir con las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso, el sentenciado ALVARO TOVAR DAVID ahora
había sido suspendida de forma intramural, según lo manda el artículo 66 ibídem. En atención a lo anterior, por incumplir con las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso, el sentenciado ALVARO TOVAR DAVID ahora debe asumir la consecuencia de su omisión, y afrontar la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo la totalidad de la sanción penal con la privación de su libertad, sin perjuicio que pueda redimir buena parte de la misma a través de estudio o trabajo, sumado a un buen comportamiento. 3.3Es importante señalar que para esta Sala, como lo fue para el a quo, no son de recibo las manifestaciones de su incapacidad económica, por cuanto tuvo la oportunidad procesal para hacerlo, y no lo hizo, máxime cuando contó con un periodo de prueba de dos años para intentar cumplir la obligación, o manifestar ante el juez ejecutor su imposibilidad para hacerlo, y guardó silencio ante el traslado que le hiciere el juez de ejecución de penas del trámite incidental previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000. 3.4En cuanto a la aplicación del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, acierta el a quo al indicar que solo procede en la etapa de instrucción y no en sede de ejecución de penas, puesto que es claro que hace parte del compendio normativo de la detención preventiva, instituto penal que tiene unos fines diferentes al de la pena. 3.5Así las cosas, y sin más consideraciones, el auto apelado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, 4Asunto: Apelación auto negó suspensión de la pena
confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, 4Asunto: Apelación auto negó suspensión de la pena Radicación: 11001-40-04-705-2010-00176-01
Condenado: ALVARO TOVAR DAVID
Decisión: Confirma RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta en Auto No.2122 del 30 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EL DARÍO TREJOS LON OÑO
Magistrado
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 5