TSDJ VVC SP - 110016000 000 2010 00629 01-(24-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016000 000 2010 00629 01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 11001 6000 000 2010 00629 01.
Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías.
Denunciante: De oficio.
Procesado: Felipe Velásquez Muñoz.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Motivo Alzada: Negó redosificación de la pena.
Aprobado: Acta No. 128.
Decisión: Confirma.
Fecha: 24 de agosto de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Felipe Velásquez Muñoz contra el auto proferido el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el que negó la solicitud de redosificación de la pena impuesta.
II. ANTECEDENTES.
En sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogotá , en el proceso 2010 05904 00, condenó a Felipe Velásquez Muñoz por el delito de hurto calificado y agravado a veintinueve (29) meses y siete (7) días de prisión eRadicado: 11001 6000 000 2010 00629 01.
Procesado: Felipe Velásquez Muñoz.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Procesado: Felipe Velásquez Muñoz.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
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inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; por hechos acaecidos el trece (13) de mayo de la misma anualidad1.
De igual manera, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión.
En providencia del veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la anterior decisión2.
El dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), en el radicado 2010 00629, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá condenó a Felipe Velásquez Muñoz a quinientos cuarenta (540) meses de prisió n, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego; hechos ocurridos en el mes de julio de dos mil diez (2010).
Igualmente, impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante tres (3) años; además, le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3.
La anterior providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en decisión del quince (15) de abril de dos mil once (2011)4.
la pena y la prisión domiciliaria3.
La anterior providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en decisión del quince (15) de abril de dos mil once (2011)4.
1 Ver documento “1.5. Sentencia primera instancia 2010 05904”, ibídem. 2 Ver documento “1.6. Sentencia segunda instancia 2010 05904”, ibídem. 3 Ver documento “1.1. Sentencia primera instancia 2010 00629,”, ibídem. 4 Ver documento “1.2. Sentencia segunda instancia 2010 00629,”, ibídem.Radicado: 11001 6000 000 2010 00629 01.
Procesado: Felipe Velásquez Muñoz.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011 ), inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa5.
El providencia del dos (2) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Veintiuno Penal Municipa l de Bogotá , en el radicado 2010 06469, condenó a Velásquez Muñoz por el delito de hurto calificado a veintiséis (26) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; en el que además le negó la concesión de mecanismos y subrogados penales6.
El trece (13) de junio de dos mil trece (2013 ), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, acumuló
concesión de mecanismos y subrogados penales6.
El trece (13) de junio de dos mil trece (2013 ), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, acumuló las anteriores sanciones y fijó el quantum punitivo en quinientos sesenta y siete (567) meses y “dieciocho punto cinco” (18.5) días de prisión7.
Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta8.
El diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), Felipe Velásquez Muñoz solicitó la redosificación de la pena impuesta, toda vez que al momento de los hechos se encontraba en situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema9.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
En auto del cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó
5 Ver documento “1.3. Sentencia casación 2010 00629,”, ibídem. 6 Ver documento “1.4. Sentencia primera instancia 2010 06469”, ibídem. 7 Ver documento “1.7. Auto 1410 Decreta acumulación jurídica”, ibídem. 8 No se aportó el auto mediante el cual el Juzgado ejecutor asumió el conocimiento de la actuación. 9 Ver documento “1.8. Solicitud de redosificación”, ibídem.Radicado: 11001 6000 000 2010 00629 01.
Procesado: Felipe Velásquez Muñoz.
9 Ver documento “1.8. Solicitud de redosificación”, ibídem.Radicado: 11001 6000 000 2010 00629 01.
Procesado: Felipe Velásquez Muñoz.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
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la solicitud del sentenciado , al evidenciar que lo pretendido era controvertir la pena impuesta; aspecto que exced ía sus facultades legales10.
Indicó que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estaban facultados para redosificar la pena, en virtud del principio de favorabilidad cuando ha bía operado un tránsito legislativo beneficioso para el condenado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7, del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, fenómeno que no se presentaba en el caso objeto de análisis.
En ese orden, concluyó que no podía reabrir un debate acerca de la concurrencia de la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema alegada, al momento de la comisión de los delitos por los que fue condenado.
III. RECURSOS INTERPUESTOS.
Inconforme con la decisión , Felipe Velásquez Muñoz interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los señaló que debió tenerse en cuenta su situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema por el juzgador al momento de dictar sentencia condenatoria.
Sostuvo que, con fundamento en el “numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 ”, el a quo en razón del principio de favorabilidad y “ultractividad de la ley” podía modificar la pena impuesta.
Sostuvo que, con fundamento en el “numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 ”, el a quo en razón del principio de favorabilidad y “ultractividad de la ley” podía modificar la pena impuesta.
Afirmó que era deber del Juez reconocer la circunstancia de atenuación de ignorancia, la que había estado presente al momento de ejecutar las conductas punibles11.
10 Ver documento “1.3. Auto 310 Niega redosificación pena”, ibídem. 11 Ver documento “1.11. Memorial sustentación recursos” ibídem.Radicado: 11001 6000 000 2010 00629 01.
Procesado: Felipe Velásquez Muñoz.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
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Mediante auto del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021 ), el ejecutor no repuso su decisión y señaló que la petición resultaba improcedente, en cuanto reiteró que carecía de competencia para modificar los fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada y los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estaban facultados para redosificar la pena únicamente, en virtud del principio de favorabilidad, lo que no se advertía en el presente caso; razón por la que concedió el recurso de apelación ante esta corporación12.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Del caso objeto de análisis.
En el presente evento, de los argumentos expuestos por Felipe Velásquez Muñoz advierte la Sala que pretende se redosifi que la pena impuesta con base en que al momento de perpetrar la conducta se encontraba bajo la situación de ignorancia prevista en el artículo 56 del Código Penal.
Para dilucidar el asunto planteado, se tiene que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, -normatividad proce sal aplicable en este evento -, establece la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y
12 Ver documento “1.12. Auto 910”, ibídem.Radicado: 11001 6000 000 2010 00629 01.
Procesado: Felipe Velásquez Muñoz.
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Medidas de Seguridad, sin que incluya la facultad de modificar, revocar o corregir las sentencias emitidas por los jueces de primera o segunda instancia; con lo que ciertamente, se garantiza el principio de seguridad jurídica.
De acuerdo con dicha norma, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solo tienen competencia para redosificar la pena cuando, con posterioridad a la sentencia ejecutoriada se expida una ley
jurídica.
De acuerdo con dicha norma, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solo tienen competencia para redosificar la pena cuando, con posterioridad a la sentencia ejecutoriada se expida una ley favorable al condenado; por manera que, si Felipe Velásquez Muñoz no estuvo conforme con la ausencia de inclusión de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 56 del Código penal y en consecuencia, con el monto de la sanci ón impuesta, debió plantear dicha solicitud en sede de segunda instancia o en casación y no, luego de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Adviértase incluso, que de la revisión de la sentencias de segunda instancia emitidas en las actuación radicada 2010 00629 y 2010 05904, se evidencia que en los aspectos objeto de recurso no se incluyó el reconocimiento de la circunstancia que ahora solicita se tenga en cuenta para redosificar la pena impuesta13.
Con este panorama, advierte la Sala que no resulta ba procedente la solicitud de redosificación de la pena por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debido a que no existe una ley favorable posterior ni declaratoria de inexequibilidad de alguna norma que incida en la sanción impuesta al sentenciado.
Así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala no acogerá los planteamientos del condenado y como consecuencia, confirmará la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta.
13 Ver documento “1.6. Sentencia segunda instancia 2010 05904” y “1.2. Sentencia segunda instancia 2010
confirmará la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta.
13 Ver documento “1.6. Sentencia segunda instancia 2010 05904” y “1.2. Sentencia segunda instancia 2010 00629,”, ibídemRadicado: 11001 6000 000 2010 00629 01.
Procesado: Felipe Velásquez Muñoz.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 2, del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión emitida el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en la que negó la redosificación solicitada por Felipe Velásquez Muñoz, por las razones expuestas.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado