TSDJ VVC SP - 110016000 000 2013 00378 01-(09-03-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016000 000 2013 00378 01-(09-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA PENAL
Magistrado Ponente FROILÁN SAN ABRIA NARANJO Segunda Instancia 11001 60 00 000 2013 00378 01 Juzgado 3o Ejecución de Penas de Acacias Homicidio y otro Héctor Alonso Arará Campo Negó libertad condicionada Confirma■ Acta N° g > 0 3 3 ! € 9 HM 2010 ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el sentenciado H ÉCTOR A LONSO A RARÁ C AMPO, contra el auto del 11 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), que negó la libertad condicionada descrita en la Ley 1820 de 2016. ANTECEDENTES 1. ntesentenciaanticipada del 17 de junio de 20141 , el señor H ÉCTOR A LONSO A RARÁ C AMPO fue condenado por eí Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C., a la pena de doscientos cincuenta (250) meses siete (7) días de prisión por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2013. Interlocu torio:
Radicado: Procedencia:
Delito: Acusado:
Apelación:
Decisión:
Aprobado: Fecha: 1 .Interlocutorio 2a instancia RUN. 11001 60 00 000 2013 00378 01 Héctor Alonso Arana Campo Confirma auto que negó libertad condicionada
Acusado: Apelación:
Decisión:
Aprobado: Fecha: 1 .Interlocutorio 2a instancia RUN. 11001 60 00 000 2013 00378 01 Héctor Alonso Arana Campo Confirma auto que negó libertad condicionada Por esta causa, el condenado se encuentra privado de su libertad desde el 16 de diciembre de 20132 hasta la presente fecha.
2. El sentenciado H ÉCTOR A LONSO A RARÁ C AMPO, a través de apoderado judicial, mediante oficio signado 17 de septiembre de 20173 , solicitó la concesión de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, pues considera que en su caso se satisfacen los presupuestos descritos para tal fin, en virtud de su presunta militancia en el grupo guerrillero de las FARC.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 11 de diciembre de 20174 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), negó la libertad condicionada a H ÉCTOR A LONSO A RARÁ C AMPO y explicó que los hechos que motivaron su condena no guardan relación con su condición de miembro o colaborador del grupo guerrillero autodenominado FARCEP. En consecuencia, el a quo destacó que al incumplirse con los presupuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 concordante con el Decreto Reglamentario 277 de 2017, debía negarse la solicitud elevada por la apoderada judicial del sentenciado.
IMPUGNACIÓN
Reglamentario 277 de 2017, debía negarse la solicitud elevada por la apoderada judicial del sentenciado. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión del Juez de penas, la defensora y el condenado interpusieron recurso de apelación5 , y precisaron que se cumplen los presupuestos legales para que sea concedida la libertad condicionada. Interlocutorio 2a instancia RUN. 11001 60 00 000 2013 00378 01 Héctor Alonso Arana Campo Confirma auto que negó libertad condicionada Insistieron en que el condenado sí ostenta la calidad de militante de las FARC-EP y en virtud de ello, está siendo investigado por el delito de rebelión por la Fiscalía Veinte Seccional de Pasto (Nariño).
2 Según acta de audiencias preliminares visible a fls. 5 y s.s. del c.o. de penas. 3 Visible a folios 154 y s.s. del c.o. del juzgado de penas.Por tanto, solicitaron revocar el auto apelado y en su lugar, otorgar el beneficio impetrado.
CONSIDERACIONES
1. De entrada la Sala advierte que confirmará la decisión proferida por el funcionario de penas, en atención a que no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, para conceder la libertad condicionada a H ÉCTOR A LONSO A RARÁ C AMPO, tal y como fue examinado en primera instancia.
2. En virtud del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la
para conceder la libertad condicionada a H ÉCTOR A LONSO A RARÁ C AMPO, tal y como fue examinado en primera instancia.
2. En virtud del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero FARC-EP, y por vía del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 20164 , se expidió la Ley 1820 de 2016 7 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.
El artículo 35 de la mencionada Ley prevé que las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 ídem, que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en “libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36 ídem. El parágrafo de la norma previene que dicho beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos Interlocutorio 2a instancia RUN. 11001 60 00 000 2013 00378 01 Héctor Alonso Arana Campo
Confirma auto que negó libertad condicionada que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de la “amnistía de iure”, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos cinco (5) años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta de compromiso.
4 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativoDe lo anterior se concluye que la libertad condicionada, se aplica en los casos en los que aún no se solicite o se encuentre en trámite cualquiera de las amnistías, o no les sea aplicable la amnistía de iure, por corresponder esta, a una decisión de la Sala de amnistía e Indulto de la Jurisdicción de Paz. (Artículos 35 y 22 ídem). Para el otorgamiento de esta libertad se debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Que acrediten que han permanecido cuando menos cinco (5) años privados de la libertad por esos hechos5 , (ii) Que hayan suscrito acta formal de compromiso de sometimiento y puesta a disposición de ía Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización 9 , (iii) Que sean autores o partícipes, de los delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201610. Es decir los relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, cuando los delitos tienen como sujeto pasivo
establecido en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201610. Es decir los relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, cuando los delitos tienen como sujeto pasivo al Estado y el bien jurídico que se tutela al Estado y el régimen constitucional vigente, o aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, (iv) Que en relación con los delitos conexos se dé alguno de los siguientes requisitos: a) que la providencia judicial condene por pertenencia o colaboración con las FARC EP o .se procese o investigue por esa pertenencia; b) que sean integrantes de las FARC EP de conformidad con los listados entregados por dicha organización aunque no se procese investigue o se haya condenado por pertenecer a esa organización; c) que la sentencia indique la pertenencia del condenado a las FARC EP aunque no se condene por el delito político; d) quienes sean o hayan sido investigados, Interlocutorio 2a instancia RUN. 11001 60 00 000 2013 00378 01 Héctor Alonso Arana Campo Confirma auto que negó libertad condicionada procesados o condenados por delitos políticos y conexos cuando de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, se pueda deducir su presunta pertenencia o colaboración con las FARC EP6 . (v) Que los delitos hayan sido cometidos con anterioridad a la vigencia del acuerdo final de paz.
5 Inciso primero del parágrafo del art. 35.
presunta pertenencia o colaboración con las FARC EP6 . (v) Que los delitos hayan sido cometidos con anterioridad a la vigencia del acuerdo final de paz.
5 Inciso primero del parágrafo del art. 35. 6 Numerales 1,2,3,4 del art. 22.3. En el caso sub examine, la Sala comparte el sentir del a quo, relacionado con el incumplimiento de los requisitos para acceder a la figura de la libertad condicionada, solicitada por el condenado HÉCTOR A LONSO
A RARÁ C AMPO.
Pues bien, adviértase que el prenombrado no lleva más de cinco (5) años privado de su libertad, ya que lo está desde el 16 de diciembre de 2013, y si bien, se acreditó que se encuentra en los listados de miembros de las FARC-EP, que fueron entregados y verificados por el Gobierno Nacional, tal y como se confirma con oficio expedido por la Oficina Jurídica del Alto Comisionado para la Paz12, el episodio delictual que motivó su condena, de ninguna manera denota participación, militancia o colaboración con la agrupación guerrillera FARC-EP. Obsérvese que la sentencia signada 17 de junio de 201413, condenó a H ÉCTOR A LONSO A RARÁ C AMPO por la comisión del homicidio del señor Carlos Antonio Bolívar Guagardé (q.e.p.d.), que tuvo lugar el 16 de diciembre de
2013, cuando lo atacó con arma de fuego sin lograr establecerse el motivo de este hecho por el cual aceptó cargos; luego, se itera, surge evidente que el episodio criminal por el que fue condenádo, no guarda ningún tipo de relación con su presunta participación en la organización guerrillera, pues no se acreditó que su ocurrencia guardara relación directa o indirecta con el conflicto armado. Interlocutorio 2a instancia RUN. 11001 60 00 000 2013 00378 01 Héctor Alonso Arana Campo Confirma auto que negó libertad condicionada Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia 14 señaló la imposibilidad de conceder la libertad condicionada cuando la condena no guarda relación con “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. De esta manera destacó la Alta Corporación: “La inclusión como miembro de las FARC-EP, realizada con fundamento en el parágrafo 5o del artículo Io de la Ley 1779 de 2016, no es suficiente para que proceda la libertad de RODRÍGUEZ y su traslado a la zona veredal que le sea asignada en los términos del artículo 13 del Decreto 277 de 2017, en razón a que según lo dicho en decisión anterior no se dan los supuestos consagrados en los artículos 16 y 17 de la Ley 1820 de 2017.En efecto, dicha condición no lo hace automáticamente beneficiario de la libertad y traslado solicitados. En principio, porque no varía la naturaleza de
en los artículos 16 y 17 de la Ley 1820 de 2017.En efecto, dicha condición no lo hace automáticamente beneficiario de la libertad y traslado solicitados. En principio, porque no varía la naturaleza de los delitos, esto es, siguen siendo comunes. Además de acuerdo con el artículo 16 de la citada ley, el homicidio y el hurto calificado por los cuales es condenado, no son conexos con los delitos que dan lugar a la amnistía o indulto de quienes son miembros del grupo que firmó el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Ninguna relación con el conflicto armado guardan los hechos que dieron origen a esta averiguación, pues no existe evidencia en el proceso que la indique. El hurto al cual se opuso la víctima con consecuencias para su salud, es una conducta punible común sin vínculo o conexión con actividades subversivas; su finalidad no estaba conectada con la promoción, financiación, colaboración de la organización armada etc., sino con el lucro personal tal como las pruebas se encargan de mostrarlo. Tampoco basta haberlas cometido antes de la entrada en vigor del acuerdo final, pues lo determinante es su vínculo con el conflicto armado, exigencia incumplida en el plenario al mostrar que son consecuencia de actos delincuenciales del acusado, producto de decisiones personales sin vínculo
con la organización de la cual hace parte, según la información de la oficina del Alto Comisionado para la Paz. Sin que exista la conexidad requerida por la ley, el acusado no tiene derecho a la libertad condicionada y a su traslado a una zona veredal.” En consecuencia, en el caso sub lite, la situación jurídica de H ÉCTOR A LONSO A RARÁ C AMPO no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6o delInterlocutorio 2“ instancia RUN. 11001 60 00 000 2013 00378 01 Héctor Alonso Arana Campo . Confirma auto que negó libertad condicionada Decreto 277 de 2017, y por ello, se procede a confirmar íntegramente la providencia objeto de esta instancia. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Confirmar la decisión proferida el 11 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias
(Meta), por medio de la cual se negó la libertad condicionada al sentenciado
H ÉCTOR A LONSO A RARÁ C AMPO.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Magistrada Cúmplase y devuélvase, M . Magistrad o