TSDJ VVC SP - 110016000 000 2016 02444 01-(11-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016000 000 2016 02444 01-(11-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLA VICENCIO SALA PENAL
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Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO 110016000000201602444-01 Juzgado Penal del Circuito de Acacias Concierto para delinquir Wilmer Sanmiguel Gutiérrez Apelación auto negó sustitución de medida
ActaN0 D40
Aprobado: Ac Fecha: | ) ABR 2018 l-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ, contra el auto de fecha 9 de marzo de 2018, proferido por el Juez Penal del Circuito de Acacias, mediante el cual le negó la sustitución de la medida de aseguramiento.
II - HECHOS Con fundamento en el escrito de acusación 1 , los hechos se pueden sintetizar en que durante los años 2011 y 2012, WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ, en asocio con Wilson Arley Céspedes Becerra y Karen Lorena Lucena Agatón, estos últimos trabajadores
Radicación: Procedencia
Delito: Procesado: Asunto:Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Wilmer Sanmíguel Gutiérrez Radicación: - 11001-60-00-000-2016-02444-01 de la entidad Bancolombia, sucursal Acacias, Meta, elaboraban documentación espuria consistente en estados financieros,
certificaciones comerciales, avalúos de predios, declaraciones de renta y copias de papeletas de venta de ganado, que luego presentaban al banco para hacer solicitudes de crédito en distintas modalidades en favor de terceros, quienes no tenían capacidad de pago, pero a los que por cuyo trámite les cobraron entre 1.000.000 y 1.500.000 pesos, más una parte del desembolso de los dineros aprobados. IIIANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1El 24 de abril de 2017 2 , el Juez Penal del Circuito de Acacias condenó a WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ como autor del delito concierto para delinquir, y coautor de los delitos de estafa agravada consumada, estafa agravada tentada, falsedad en documento público agravado y falsedad en documento privado, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación 3 , el que está en turno en esta Sala Penal desde el 19 de mayo de 2017, para la elaboración de la ponencia que resuelva la alzada. 3.2En audiencia realizada el 9 de marzo de 2018, ante el Juez Penal del Circuito de Acacias, la defensora de SANMIQUEL GUTIÉRREZ, luego de referir los pormenores del proceso, deprecó 4 la sustitución de la medida de aseguramiento, conforme a lo normado en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, argumentando que la medida impuesta a su prohijado ya había superado el término de un año, razón por la cual debía sustituirse por una que no afectara su derecho a la libertad.
2 Folio 74 y siguientes COI
Ley 1760 de 2015, argumentando que la medida impuesta a su prohijado ya había superado el término de un año, razón por la cual debía sustituirse por una que no afectara su derecho a la libertad.
2 Folio 74 y siguientes COI 3 C/iüsv 73 ¡K í/|AmAsunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Wilmer Sanmíguel Gutiérrez Radicación: - 11001-60-00-000-2016-02444-01 Lo anterior de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, la cual constituía el precedente de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto en la C621 de 2015, no así el auto 49734 cíe la Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 2017. ' ' ^ La representante de la víctima5 y el Fiscal 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá6 , señalaron en términos similares que el plazo razonable no se vulneró, además que la petición era improcedente, pues la sentencia C-221 de 2017 debía analizarse a partir de establecer si el acusado estaba privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria, como en efecto lo estaba WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ, y no en razón de una medida de aseguramiento como lo alegó la defensa, sino, iteraron, en cumplimiento de la pena que le fue impuesta en el fallo de primera instancia, pese a que el mismo se encuentra en apelación. 3.2.1El a quo negó7 la solicitud, para lo cual adujo que existían dos C o s)-h o 4 / 0 3
instancia, pese a que el mismo se encuentra en apelación. 3.2.1El a quo negó7 la solicitud, para lo cual adujo que existían dos C o s)-h o 4 / 0 3 posturas encontradas, una de la Corte Constitucional y otra de la Corte Suprema de Justicia, por lo que escoger una de ellas implicaba desconocer la otra, sin que ello significara desconocer el precedente, siempre y cuando se argumentaran los motivos por los cuales se apartaba de decisión que constituía el mismo, conforme a la sentencia C-621 de 2015. Por tanto, adujo que acogía lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 24 de julio de 2017, radicado 49734, ya que en esta se hizo una distinción que no hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, en punto de lo que significaba juzgamiento y terminación del proceso, encontrando que la medida de aseguramiento tenía como término máximo de vigencia laAsunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Wilmer Sanmíguel Gutiérrez Radicación: - 11001-60-00-000-2016-02444-01 sentencia de primera instancia, y luego de proferida la misma, la privación de la libertad quedaba soportada en la pena que se impuso, como sucedía en esta caso, por lo cual descartó que la medida de aseguramiento impuesta a WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ estuviera vigente en la actualidad.
3.2.2Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8 , en el cual indicó que el juez incurría en error al aplicar el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 24 de julio de 2017, radicado 49734, por cuanto no era fuente de derecho, además que la medida de aseguramiento era de orden procesal y no tenía vigencia hasta la sentencia de primera instancia, como se indicó en esa providencia, sino hasta que el fallo quedara debidamente ejecutoriado, como se expuso por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, lo cual no se presentaba en este caso, por cuanto el recurso de apelación, no ha sido resuelto. Agregó que lo considerado en la sentencia de constitucionalidad debía ser de pleno acatamiento, siempre y cuando no se aplicara la excepción de inconstitucionalidad sobre la misma, por lo que su representando no tenía la condición de condenado y estaba sometido a una medida procesal hasta tanto la sentencia quedara en firme y debía presumirse su inocencia. 3.2.3Como no recurrentes, la representante de la víctima 9 y el Fiscal10, manifestaron que la decisión de primera instancia era acertada y fundamentada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se citó, pues la medida de aseguramiento en la actualidad era inexistente y SANMIGUEL GUTIÉRREZ estaba amparado bajo la pena impuesta en el fallo.Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Wilmer Sanmíguel Gutiérrez Radicación: - 11001-60-00-000-2016-02444-01 3.2.4El Juez de primera instancia no repuso su decisión11, para lo
Procesado: Wilmer Sanmíguel Gutiérrez Radicación: - 11001-60-00-000-2016-02444-01 3.2.4El Juez de primera instancia no repuso su decisión11, para lo que señaló que el fundamento para apartarse de lo considerado por la Corte Constitucional en la C-221 de 2017, fue lo dispuesto en la sentencia C-621 de 2015, es decir, exponer los argumentos por los cuales no acogía la doctrina probable allí indicada, lo cual de ninguna manera implicaba aplicar una excepción de inconstitucionalidad.
Iteró que haciendo una interpretación sistemática de lo previsto en la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento no tenía vigencia durante toda la actuación, sino desde que se impone, hasta que el anuncio del sentenciado de fallo condenatorio, como lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en la referida decisión. i Añadió que en el caso puntual, el sentenciado aceptó los cargos que le fueron atribuidos, es decir, ya no estaba amparo bajo su presunción de inocencia. Por tanto, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
IVANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir el presente recurso de apelación. 4.2Problema jurídico. ¿Procede la declaratoria de pérdida de vigencia de la medida de
aseguramiento privativa de la libertad que fue impuesta a WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ y la sustitución de la misma por una noAsunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Wilmer Sanmíguel Gutiérrez Radicación: - 11001-60-00-000-2016-02444-01 restrictiva, debido al vencimiento del término máximo previsto en el parágrafo primero del artículo 307 del C. de P.P.? 4.3Marco jurídico. El artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, regulan lo concerniente a las medidas de aseguramiento, las que pueden consistir en privativas y no privativas de la libertad; y establecen los requisitos que debe considerar el Juez de Garantías a efectos de imponer cada una de dichas medidas. La Ley 1760 de 2015, vigente a partir del 1 de julio de 2017, introdujo dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que señalan: “Parágrafo 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o
juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de ía víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. “Parágrafo 2 o . Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.” (Negrilla fuera de texto original). Frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicadoAsunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Wilmer Sanmíguel Gutiérrez Radicación: - 11001-60-00-000-2016-02444-01 49734, sostuvo que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal, el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a ella, el condenado, frente a
quien se descartaba que tuviera derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena, quedaba sometido al fallo. Al respecto, la alta corporación concluyó: “A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertadespecíficapor vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en tomo al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto”. Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente. Por último, y no por ello menos importante, la Corte llama la atención en que, de acuerdo con la realidad dé la práctica jurisdiccional en lo constitucionales y legales, no es dable afirmar con confiabilidad que los procesos penales ordinarios se tramiten en un año (ni en dos), con emisión de sentencia de segunda instancia. La realidad está lejos de que se cumplan tales tiempos y, de cara a la fijación de los efectos legales de
la vulneración del plazo razonable en procesos con persona privada de la libertad, ninguna solidez tiene estimar la duración efectiva de los procesos, en las diferentes instancias, a partir de “la consulta con algunos jueces y fiscales, para comparar las reglas previstas en la ley con la práctica”, sin que se cuente con un soporte empírico y científico pertinente. En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1o de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. num. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado.Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Wilmer Sanmíguel Gutiérrez Radicación: - 11001-60-00-000-2016-02444-01 Con estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal. La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1 o de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite
Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1 o de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leídosentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido. ” Finalmente, la Corte Constitucional en la C-342 del 24 de mayo de 2017, precisó que la privación de la libertad soportada a partir del anuncio de sentido de fallo, no guardaba relación con la medida de aseguramiento. Al respecto sostuvo que: “La Sala precisa, que la expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, no se refiere a
los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final conAsunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Wilmer Sanmíguel Gutiérrez Radicación: - 11001-60-00-000-2016-02444-01 el anuncio de l Sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. ” 4.4Caso concreto. La defensora del procesado WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ solicitó la declaratoria de pérdida de vigencia de la medida de
aseguramiento privativa de la libertad y la sustitución de la misma por una no restrictiva, al considerar cumplido el término máximo de la medida privativa de la libertad, referido en el parágrafo primero del artículo 307 del C. de P.P. Para la Sala, como lo fue para el A quo, no hay lugar a acceder a tal pedimento en favor SANMIGUEL GUTIÉRREZ, por cuanto en la actualidad se encuentra privado de la libertad en virtud de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, que data del 24 de \ abril de 2017, y no, con fundamento en una medida de aseguramiento. En efecto, de forma concreta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el referido auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, resolvió una solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, y analizó en extenso, en los términos que depreca aquí la apelante frente a la presunción de inocencia y lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, los alcances del parágrafo 1 0 del artículo 307 del C.P.P. En la referida decisión, la Corte Suprema de Justicia sostuvo, como se anotó, que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal el proferimiento de la sentencia de primera instancia, porAsunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma
Procesado: Wilmer Sanmíguel Gutiérrez
Radicación: - 11001-60-00-000-2016-02444-01 cuanto con posterioridad a la misma, el condenado quedaba sometido a la pena impuesta en el fallo, sentido similar que también le dio la Corte Constitucional en la citada sentencia C-342 del 24 de mayo de 2017, la cual no ha sido objeto de consideración por la de fensa, y que es posterior a la C-221 de 2017.
Por tanto, acertó el Juez Penal del Circuito de Acacias, Meta, al sostener, acogiendo la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como también lo hace esta Corporación en razón a los sólidos argumentos del superior funcional y órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria penal, que en la actualidad WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ se encuentra privado de la libertad en virtud de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia que data 24 de abril de 2017, fecha desde la cual perdióAsunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Wilmer Sanmíguel Gutiérrez Radicación: - 11001-60-00-000-2016-02444-01 vigencia la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por un Juez de garantías. Se itera, WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia no ejecutoriada, no así en razón de la medida de aseguramiento, por tanto, surge claro que no resulta procedente sustituir esta última.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicenció, DISPONE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE.
FROILÁN SANABRIA NARANJO
Magistrado Magistrado