TSDJ VVC SP - 110016000 000 2017 02289 00-(16-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016000 000 2017 02289 00-(16-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA
PENAL
Magistrado Ponente: FROILAN SAN
ABRIA NARANJO
Interlocutorio: Radicado:
Delito: Imputado:
Aprobado en: Fecha:
1. ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de nulidad elevada por el defensor del doctor JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA en audiencia de Formulación de Acusación, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso dentro de la presente actuación.
2. SOLICITUD / En la audiencia de Formulación de Acusación desarrollada el 26 de abril de 2018, la defensa técnica en la oportunidad señalada por el artículo 339 del C. de P. P., elevó solicitud de nulidad de lo actuado en la etapa de investigación, de conformidad con el artículo 457 de la ley 906 de 2004, para lo cual presentó como argumentos, los siguientes: 2.1. Frente a la orden de captura consideró que se procedió erróneamente tanto para la solicitud como para la expedición, por cuanto no se realizaron previamente por parte de la Fiscalía las diligencias que se indican dentro de los artículos 127 y 291 del C.
Hp P P rnmn pípotnnr aptnn’Harlpc Hp nhirapirin Hp l a nprcnna nara Primera Instancia 11001 60 00 000 2017 02289 00 Cohecho y Prevaricato por acción JAVIER
EDUARDO ALDANA VEGA Acta N°
059 Dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)Interlocutorio 1a instancia RUN. 11001 60 00 000 2017 02289 00 Javier Eduardo Aldana Vega Cohecho y Prevaricato por Acción
059 Dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)Interlocutorio 1a instancia RUN. 11001 60 00 000 2017 02289 00 Javier Eduardo Aldana Vega Cohecho y Prevaricato por Acción citarla a la correspondiente audiencia preliminar; y, en caso de resultar negativas, solicitar ante el Juez la declaratoria de persona ausente del requerido para efectuar la imputación. Que realizado lo anterior, ahí sí resultaba procedente elevar solicitud de expedición de la orden de captura. Además, indicó que el Juez de control de garantías al emitir la orden de captura que solicitó la Fiscalía, no tuvo en cuenta los fines que el legislador contempla para ello, pues la ordenó para realizar imputación de cargos e imposición de una medida de aseguramiento, cuando para lo primero no se requería por tratarse de un simple acto de comunica ción, y por ende, se violó el debido proceso al adelantar un trámite diferente al contemplado en la ley procesal, pues se consideró un fin que no está indicado legalmente para la procedencia de expedición de una orden de captura, la que incluso, el Juez profirió de una manera escueta, sin mayores razonamientos. 2.2. Por otra parte, arguye falta de competencia del Juez de control de garantías de Bogotá que realizó la audiencia concentrada contra su
defendido y otros implicados, por cuanto territorialmente le correspondía a un despacho judicial de la misma categoría, pero de Villavicencio, lugar en el que se materializaron los hechos considerados delictivos, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en diferentes decisiones, entre otras, la emitida bajo el radicado 35432 y la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 2007. Agregó, que no es factible efectuar la imputación ante un juez diferente al del lugar de los hechos, con argumentos tales como que se trata de una organización criminal de la que hace parte su prohijado o que al ser Fiscal uno de los indiciados, podrían presentarse problemas en la administración de justicia, afirmación Interlocutorio 1a instancia RUN. 11001 60 00 000 2017 02289 00 Javier Eduardo Aldana Vega Cohecho y Prevaricato por Acción Villavicencio son ‘corruptos’, y que de ser así, no tendría por qué tramitarseel proceso ante este Tribunal, cuestiones que no constituyen sustento para realizar dichas audiencias en Bogotá, porque incluso, puede el Juez estar inmerso en un delito de prevaricato como el que igualmente se le imputó a su defendido.
3. FISCALÍA La representante de la Fiscalía, en el traslado de la solicitud de la defensa, expresó inconformidad y adujo su improcedencia, por cuanto analizado el procedimiento que se siguió al inicio de la investigación, se advierte que ha
observado la legislación procesal y respetado los derechos fundamentales de las partes, para lo que, además de otras normas legales, se tuvo en cuenta lo señalado dentro del artículo 250 de la Constitución Pol ítica, a efecto de realizar las actividades tendientes a la investigación de los hechos delictivos y la acusación de las personas que resultan responsables ante la ley penal. Indicó que se respetó el debido proceso al solicitar y obtener la expedición de la orden de captura del doctor Aldana Vega, quien hacía parte de la misma entidad que representa, por lo que fue aún más cuidadosa y diligente para preservar los derechos que le asistían, al igual que no era imperativa la citación que aduce la defensa o el procedimiento del artículo 127 del C. de P. P., por lo que no genera causal de nulidad, dado que en este caso era factible la captura por la naturaleza y gravedad de las conductas investigadas, como bien lo ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, la adoptada dentro del radicado 46589 de 16 de marzo de 2016. Además, señaló la Fiscalía que no procede dicha nulidad, pues deben aplicarse los principios de preclusividad, convalidación y Interlocutorio 1a instancia RUN. 11001 60 00 000 2017 02289 00 Javier Eduardo Aldana Vega Cohecho y Prevaricato por Acción el Juzgado de control de garantías de Bogotá, este tema se debatió ampliamente por los defensores de los once (11) capturados, incluido el
Aldana Vega Cohecho y Prevaricato por Acción el Juzgado de control de garantías de Bogotá, este tema se debatió ampliamente por los defensores de los once (11) capturados, incluido el doctor Javier Eduardo Aldana Vega, que contrario a los demás, nointerpuso recurso de apelación contra la decisión confirmada en segunda instancia. Respecto de la incompetencia del Juez de control de garantías de Bogotá, fue enfática en afirmar que jamás indicó que se realizaba en esa ciudad por considerar que los funcionarios de Villavicencio podrían incurrir en conductas ilegales, sino que de acuerdo con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como la del 3 de agosto de 2016 en el radicado 48494, pues esta categoría de jueces tienen competencia a nivel nacional, a lo que aunó la gravedad de las conductas; además, que de conformidad con las actividades investigativas que se realizaron previamente a la solicitud de las audiencias concentradas, se evidenció que algunas acciones delictivas tuvieron ocurrencia en diferentes lugares, tales como en Boyacá, Meta, Ibagué y Bogotá. Por último, la Fiscalía señaló que no debía referirse a lo relacionado con los hechos que invocó la defensa, pues este debate es propio del juicio oral,
por lo que reiteró la solicitud de no decretar la nulidad planteada.
4. MINISTERIO PÚBLICO En su intervención, el representante del Ministerio Público compartió lo señalado por la Fiscalía e impetró no acceder a la nulidad planteada por la defensa, pues no se resquebrajó la estructura del proceso y se presentó incluso, preclusividad en cuando a la expedición y materialización de la orden de captura, pues como se estableció dentro de las diligencias, fue un tema abordado ampliamente ante un Juez de control de garantías quien la declaró legal y fue objeto de recurso de apelación ante funcionario Interlocutorio 1a instancia RUN. 11001 60 00 000 2017 Ó2289 00 Javier Eduardo
Aldana Vega Cohecho y Prevaricato por Acción En cuanto a la incompetencia territorial planteada, manifestó que no puede considerarse que afecta el proceso, que es lo que permitiría nulitar la actuación y se debe tener en cuenta que el juez de garantías ostenta competencia a nivel nacional, sin que el legislador hubiese señalado restricción, como si opera para ciertos funcionarios como los Magistrados de los Tribunales Superiores, en cuyo caso, expresamente se indica que elJuez de control de garantías es un Magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por manera que, recalcó, este aspecto tampoco conlleva que se presente violación del derecho al debido proceso por falta de competencia del Juez con función de control de garantías para realizar las audiencias concentradas, pues incluso, como lo afirmó la Fiscalía, en Bogotá se materializaron conductas que son objeto de investigación dentro de este
con función de control de garantías para realizar las audiencias concentradas, pues incluso, como lo afirmó la Fiscalía, en Bogotá se materializaron conductas que son objeto de investigación dentro de este proceso y que serán tema de discusión en la etapa del juicio.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente proceso por factor funcional y territorial, al tratarse de investigación penal seguida contra un Fiscal delegado ante un juzgado perteneciente a este Distrito Judicial. 5.2. Análisis del caso.
5.2.1 La Captura. Como fundamento de su petición de nulidad, el defensor señaló que Interlocutorio 1a instancia RUN. 11001 60 00 000 2017 02289 00 Javier Eduardo Aldana Vega Cohecho y Prevaricato por Acción omitió realizar actividades de ubicación de su defendido y no era procedente la restricción de la libertad, pues como laboraba en la Fiscalía debió citarlo para que asistiera a la audiencia y si ello no hubiera acontecido, lo procesalmente viable era acudir al Juez de control de garantías para que efectuara el emplazamiento y luego lo declarara persona ausente, para terminar con la declaración de contumacia, en concordancia con lo indicado en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004.
persona ausente, para terminar con la declaración de contumacia, en concordancia con lo indicado en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, adujo que se ordenó por parte del Juez de control de garantíasexpedir la orden de captura sin tener en cuenta los fines que el legislador estructuró para su procedencia, pues indicó que se ordenó para realizar imputación de cargos y para la imposición de medida de aseguramiento, cuando lo primero es un simple acto de comunicación de lá Fiscalía contra los presuntos infractores de la ley penal. Sobre el particular, debe partir la Sala de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que los cuestionamientos referentes a la legalidad de la captura no generan nulidad de la actuación. Al respecto, adujo dicha Corporación1 : 'fie manera pacífica, uniforme y reiterada, la Sala ha señalado que toda captura ilegal, prolongación ilícita de la detención preventiva o, en general, cualquier afectación al derecho de libertad, de ninguna manera tiene la fuerza de viciar de nulidad el proceso: "[...] una vez superado el hecho que se estima irregular [...], la oportunidad para reclamar la libertad por captura ilegal o la prolongación ilegal de ella no sólo precluye sino que carece de potencialidad para anular la actuación, en tanto que dicho defecto no constituye mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas y practicadas, al punto Interlocutorio 1a instancia RUN. 11001 60
potencialidad para anular la actuación, en tanto que dicho defecto no constituye mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas y practicadas, al punto Interlocutorio 1a instancia RUN. 11001 60 00 000 2017 02289 00 Javier Eduardo Aldana Vega Cohecho y Prevaricato por Acción que, en el evento de que alguno de tales desaciertos se hubiere configurado, por virtud del principio de trascendencia, carecería de sentido tener que anular lo actuado"2 ” Por manera que, los debates sobre la legalidad de la captura, tienen efecto solamente frente al derecho de la libertad y por tanto, carecen de potencialidad para anular la actuación, pues no afecta la estructura del proceso. De otro lado, dichos aspectos fueron planteados y decididos por los Jueces con función de control de garantías en primera y segunda instancia, es decir, se trata de un tema ya debatido dentro del proceso.
2 Sentencia de 11 de julio de 2002 dentro del radicado 12447.En razón de lo anterior no procede la nulidad planteada por la defensa con fundamento en presuntas irregularidades relacionadas con la captura del aquí procesado. 5.2.2 Competencia del Juez de control de garantías. El defensor considera que se ha vulnerado el debido proceso por incompetencia territorial del Juez de control de garantías de Bogotá, que realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, por cuanto los acontecimientos que se investigan no se desarrollaron en esa ciudad y por tanto, el
realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, por cuanto los acontecimientos que se investigan no se desarrollaron en esa ciudad y por tanto, el competente era un juez de la misma categoría de Villavicencio, lugar en el que se realizaron los hechos investigados. Ante este planteamiento, la Sala debe advertir, en primer lugar, que los Jueces de control de garantías tienen competencia a nivel nacional, según fue expresamente consagrado por el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 20113 ; por consiguiente, el ejercicio de sus funciones no está Interlocutorio 1a instancia RUN. 11001 60 00 000 2017 02289 00 Javier Eduardo Aldana Vega Cohecho y Prevaricato por Acción delimitado únicamente por el factor territorial, dado que excepcionalmente, puede efectuar las audiencias preliminares el Juez del lugar en el que se produjo la captura o de aquel en el que se han efectuado labores investigativas. Así lo sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en pronunciamiento reciente reiteró que el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la modificación introducida por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, consagró que la función de control de garantías sería
ejercida por cualquier juez penal municipal y por ende, el factor territorial no es determinante y exclusivo para verificar la competencia, sino que lo es el funcional, al expresar4 : “3. En punto al tema a tratar, debe recordarse que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en su redacción original, contemplaba que «La funciónde control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito... Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la junción de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los tumos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo...». Con posterioridad la Ley 1142 de 2007, artículo 3o , modificó este precepto en el sentido de señalar que «Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad... Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior». Por último, la Ley 1453 de 2011, artículo 48, vigente sobre la materia,
imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior». Por último, la Ley 1453 de 2011, artículo 48, vigente sobre la materia, modificó la redacción de esta disposición para establecer que «La junción de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la junción del conocimiento del mismo caso en su fondo... Cuando el acto sobre Interlocutorio 1a instancia RUN. 11001 60 00 000 2017 02289 00 Javier Eduardo Aldana Vega Cohecho y Prevaricato por Acción el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de éste, el del municipio más próximo». Al respecto, esta Colegiatura, en providencia CSJ AP 21 jul 2014, rad. 44.1403 , precisó: (...) la Corte, a partir de la entrada en rigor de la denominada Ley de Seguridad Ciudadana, decantó que si se matizó la regla general asentada en el factor territorial lo fue para garantizar la celeridad de las audiencias preliminares que por esencia acarrean afectación suma de derechos fundamentales, en especial, cuando se trata de
asentada en el factor territorial lo fue para garantizar la celeridad de las audiencias preliminares que por esencia acarrean afectación suma de derechos fundamentales, en especial, cuando se trata de la legalización de la captura. Es decir, que pese a que no es el aspecto territorial el que impera para determinar la competencia de la función de control de garantías, sino el funcional, esto no implica un carácter discrecional que raye en la arbitrariedad y que permita acudir ante cualquier juez. En concreto, se dijo lo siguiente: “De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar
3 Providencia citada por la defensa en su argumentación.donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o_se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso [...]”. (CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). (Negrilla fuera del texto original). En este caso, se expresó por la Fiscalía6 en las audiencias preliminares que en la ciudad de Bogotá se efectuaron algunas labores investigativas, así
AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). (Negrilla fuera del texto original). En este caso, se expresó por la Fiscalía6 en las audiencias preliminares que en la ciudad de Bogotá se efectuaron algunas labores investigativas, así como en la ciudad de Ibagué y en los departamentos del Meta y Boyacá, lo que permitió que los jueces con función de control de garantías de dicha ciudad llevaran a cabo las audiencias en mención; además también se resaltó en dichas diligencias, que la defensa no propuso la incompetencia de la Juez de control de garantías7 . Interlocutorio 1a instancia RUN. 11001 60 00 000 2017 02289 00 Javier Eduardo Aldana Vega Cohecho y Prevaricato por Acción De esta manera, existió una causa razonable que permitió que la competencia para el desarrollo de las audiencias preliminares en este caso, fuera asumida por un Juez de control de garantías de la ciudad de Bogotá, sin que ello ahora, sea motivo de nulidad de lo actuado, máxime cuando en su oportunidad no se planteó la presunta incompetencia. De otro lado, en aplicación de los principios orientadores de las nulidades, el defensor no explicó la trascendencia de la situación que señala fue irregular. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8 , tiene precisado que los motivos de ineficacia de los
actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes; y ha recalcado sobre el particular9 : “Es incuestionable que la nulidad del proceso es un remedio extremo y que ella no se produce por sí misma, ni por interés del ordenamiento,si además no se verifica que la irregularidad, siendo de carácter sustancial afectó verdaderamente las garantías del procesado, esa es la razón de ser de los principios orientadores de las nulidades, como el de trascendencia y el de instrumentalidad de las formas”. En el presente caso, la defensa omitió considerar y sustentar la proposición de la nulidad con base en los citados principios, lo que conlleva a señalar la falta de fundamento para la nulidad planteada. Es que, como señaló la Corte Suprema de Justicia, “...afirmar la afectación de la estructura procesal sin sustentar laInterlocutorio 1a instancia RUN. 11001 60 00 000 2017 02289 00 Javier Eduardo Aldana Vega Cohecho y Prevaricato por Acción incidencia material negativa sobre tales garantías, deja el ataque huérfano de la debida demostración”10. No se trata de reconocer en abstracto la irritualidad procesal alegada, sino demostrar su impacto invalidante en la estructura del proceso y las consecuencias nocivas que ocasiona a las garantías fundamentales del procesado, lo que, se itera, no ocurrió aquí.
abstracto la irritualidad procesal alegada, sino demostrar su impacto invalidante en la estructura del proceso y las consecuencias nocivas que ocasiona a las garantías fundamentales del procesado, lo que, se itera, no ocurrió aquí. Son estas las razones que la Sala considera suficientes para denegar la nulidad solicitada y sustentada por la defensa del doctor JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA en el trascurso de esta audiencia, por lo que se procede a decretar su negativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE NO DECRETAR LA NULIDAD solicitada por la defensa técnica del doctor JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, dentro del presente asunto. Esta decisión se notifica en estrados y admite los recursos de reposición y apelación. FROIL Magistrado > Rippó: mitrado
PATRICIA RODRIGUEZ TOR¿Ü^-
Magistrada