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TSDJ VVC SP - 110016000 028 2013 00356 01-(14-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110016000 028 2013 00356 01-(14-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRE • Radicación: 11001 60 00 028 2013 00356 01.

Procedencia: Juzgado Tercero de Penas de Acacías.

Denunciante: De oficio.

Procesado: Luis Albeiro Huertas Soto.

Delito: Homicidio y otro.

Motivo Alzada: Negó redosificación.

Aprobado: Acta N. 125

Decisión: Confirma Fecha: 14 de septiembre de 2018.

I. LA DECISIÓN.

Conoe esta Sala los recursos de apelación interpuestos por el sentenciado Luis Albeiro Huertas Soto contra los autos 420 y 369 proferidos el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta; en el que redimió pena y negó la redosificación de la sanción impuesta con base en la Ley 1826 de 2017, respectivamente. s.

II. ANTECEDENTES.

El veintiocho (28) de noviembre de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Veintiocho Penal, del Circuito de Bogotá condenó a Luis Albeiro Huertas Soto a trescientos cuarenta y ocho (348) meses y doce (12) días de prisión, en razón al allanamiento a cargos por los delitos de homicidio yRadicado: 11001 60 00 028 2013 00356 01. . Procesado: Luis Albeiro Huertas Solo.

Delito: Homicidio y otros.

de prisión, en razón al allanamiento a cargos por los delitos de homicidio yRadicado: 11001 60 00 028 2013 00356 01. . Procesado: Luis Albeiro Huertas Solo.

Delito: Homicidio y otros. fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, por hechos sucedidos el tres (3) de febrero de dos mil trece (2013).

Así mismo, como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones, públicas por veinte (20) años y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria'. El doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá condenó a Huertas Soto a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión, en razón a que se allanó al cargo de homicidio en grado de tentativa, por hechos ocurridos el veinticinco (25) de diciembre de dos mil doce (2012). Adicionalmente, como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión c,lomiciliaria2.. Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), asumió el conocimiento de la actuación3. En proveído del treinta y uno '(31) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero ejecutor acumuló las anteriores condenas y estableció la

conocimiento de la actuación3. En proveído del treinta y uno '(31) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero ejecutor acumuló las anteriores condenas y estableció la sanción en cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) meses de prisión4. El veinticuatro (24) de enero del presente año, el condenado, por intermedio del Establecimiento Penitenciarid y Carcelario de Acacías, solicitó redimir Folio 19 y ss,,cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 56 y ss, cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Folio 2. cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. Folio 19 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 7Radicado: 11001 60 00 028 2013 00356 01.

Procesado: Luis Albeiro Huertas Soto.

Delito: Homicidio y otros. , pena por estudio del termino comprendido entre el primero (1) de enero al treinta (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)5.

De igual forma, el dos (2) de febrero del año en curso, Huertas Soto peticionó al Juzgado Tercero aludido se le permita ejercer la acción penal privada, en razón a su calidad de "víctima"6. DECISIONES IMPUGNADAS., Mediante auto 369 del iete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Ejecucíón de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reconoció a Luis Albeiro Huertas Soto como tiempo redimido entre el primero

Juzgado Tercero de Ejecucíón de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reconoció a Luis Albeiro Huertas Soto como tiempo redimido entre el primero (1) de enero al treinta de (30) de séptiembre de dos mil diecisiete (2017), tres (3) meses y uno punto cinco (1.5) días, que sumados a los cincuenta y dos (52) meses y cuatro (4) días de tiempo privado de la libertad y los trece (13) meses y veintiséis punto cinco (26.5) días de pena redimida en anteriores oportunidades, daba un total de sesenta y nueve (69) meses y dos (2) días7. Dé otro lado, en auto 420 del siete (7) de febrero de la presente anualidad, el a quo negó a Huertas Soto la redosificáción de la pena, al indicar que nocumplía con los parámetros establecidos en la Ley 1826 de 2017, "pues los delitos por los que fue sancionado no se encontraban incluidos en dicha norma 8.

RECURSOS INTERPUESTOS.

Inconforme con las decisiones, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación9. 5 Folio 64 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. Folio 70 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 7 Folio 73. cuaderno del, Juzgado de Ejecución de Penas. Folio 74 y 75,, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 9 Folio 77 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 3Radicado: 11001 60 00 028 2013 00356 ..01.

9 Folio 77 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 3Radicado: 11001 60 00 028 2013 00356 ..01.

Procesado: Luis Albeiro Huertas Soto.

Delito: Homicidio y otros.

En primer lugar, frente al auto de redención de pena, adujo que ha estado privado de la libertad sesenta (60) y no cincuenta y dos (52) meses y cuatro (4) días; por lo que solicitó la corrección de este lapso. De otro lado, frente a la redosificación de la pena con base en la Ley 1826 de 2017, indicó que no peticionó la "aplicación del procedimiento éspecial abreviado", sino que "pueda ejercer la acción penal privada", establecida en el Título II de la aludida norma, por lo 'que impetró la asignación de un "defensor público". Mediante del quince (15) de mayo del año en curso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías no repuso el proveído 369 del siete (7) de febrero anterior, pues aunque corrigió el cuadro informativo en el sentido de señalar que efectivamente, para la fecha de emisión del auto el recluso, había estado sesenta (60) meses y cuatro (4) días privado de lalibertad, lo cierto es que el objetivo del mismo es el reconocimiento del tiempo redimido entre el primero (1) de enero á treinta (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que no variów. De otro lado, frente a la redosificación de la pena en virtud de la Ley 1826 de 2017, el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el

diecisiete (2017), que no variów. De otro lado, frente a la redosificación de la pena en virtud de la Ley 1826 de 2017, el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el aludido Juzgado ejecutor, al reiterar la inaplicabilidád de la norma, en razón de los delitos por los que fue condenado y en consecuencia, concedió el recurso de apelaciónil. 'y. COÑSIDERACIONES DE , LA SALA .1. De la competencia. Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Folio 93. cuaderno del Juzgado de-Ejecución de Penas. 11 Folio 282 y 283, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 4Radicado: 11001 60 00 028 2013 00356 01.

Procesado: Luis Albeiro Huertas Solo.

Delito: Homicidio y otros.

Acacías - Meta, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley. 906 de 2004. De la apelación del auto del siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Esta Sala se abstendrá de resolver la apelación interpuesta contra el-auto 369 del siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (20'18); en el que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reconóció como tiempo redimido por estudio del primero (1) de enero al treinta (30)

Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reconóció como tiempo redimido por estudio del primero (1) de enero al treinta (30) de septiembre dedos mil diecisiete (2017), tres (3) meses y uno punto cinco (1.5) días, en razón a que el inconformismo del impugnante se circunscribe a que para la fecha de emisión de la decisión había estado privado de la libertad sesenta (60) y no cincuenta y dos (52) meses y cuatro días (4). Frente a lo anterior, el a quo señaló que asistía rázón a Huertas Soto, pues efectivamente, para el momento de emisión del auto en mención había estado privado de la libertad. sesenta (60) meses, por lo que corrigió la decisión en ese aspecto; sin embargo, como el peticionario pretendía el reconocimiento del tiempo redimido por estudio, redención que se realizó adecuadamente y no fue controvertida por el sentenciado, no repuso su decisión. Lo anterior, permite concluir que no hay lugar a pronunciarse al respecto, pues el error señalado por el sentenciado fue corregido por el a quo y por ende, carece de interés pará recurrir el auto aludido. - De la solicitud de aplicación de la Ley 1826 de 2017. El sentenciado Luis Albeiro Huertas Soto solicita se revoque el auto emitido por el Juzgado Tercero, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y en su lugar, se aplíque la "acción penal privada" establecida en la Ley 1826 de 2017.-Radicado: 11001 60 0002820/3 00356 01.

Procesado: Luis Albeiro Huertas Solo.

Acacías y en su lugar, se aplíque la "acción penal privada" establecida en la Ley 1826 de 2017.-Radicado: 11001 60 0002820/3 00356 01.

Procesado: Luis Albeiro Huertas Solo.

Delito: Homicidio y otros.

Al respecto, debe esta Corporación remitirse al artículo 27 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 549 de la Ley -906 de 2004, el cual préceptúa: "Articulo 27. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 549, así: Artículo 549. Acusador privado. El acusador privado es aquella persona que al ser víctima de la conducta punible está facultada legalmente para ejercer la "acción penal representada por su abogado. El acIador privado deberá reunir las mismas calidades que el querellante legítimo para ejercer la acción penal. En ningún caso se podrá ejercer la acción penal -privada sin la representación de un abogado de confianza. Los estudiantes de jurídico de las universidades debidamente acreditadas podrán fungir como abogados de confianza del acusador privado en los términos de ley. También podrán ejercer la acusación las autoridades que la ley expresamente faculte para ello y solo con respecto a las conductas específicamente habilitadas". En el caso, se estableció que el sentenciado Huertas Soto fue condenado por los delitos de homicidio, 'homicidio en grado de tentativa y fabricación,. tráfico o porte de armas de fuego de conformidad con los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, motivo por el que se encuentra privado de la libertad.

los delitos de homicidio, 'homicidio en grado de tentativa y fabricación,. tráfico o porte de armas de fuego de conformidad con los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, motivo por el que se encuentra privado de la libertad. En ese orden, al analizar la solicitud de HuertasSoto, se evidencia que confunde la figura del acusador privado establecida en la Ley 1826 de 2017, pues didha facultad opera para las personas víctimas de los delitos expresamente señalados en la ley en mención, y no se trata de una potestad para los 'procesados, menos aún, cobija a los condenados. Así las cosas y por las razones expuestas, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la decisión impugnada, pero por las razones acá señaladas.ALCIBÍADES VÁRGAS BAUTISTA OEL DARÍO TREJOS LykIDOÑO Magistrado r

Magistrado 7

Radicado: 11001 60 00 028 2013 00.56 01.

Procesado: Luis Albeiro Huertas Solo.

Delito: Homicidio y otros.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicill de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Abstenerse de pronunciarse sobre la impugnación instaurada por Luis Albeiro Huertas Soto contra el auto 369 del siete (7) dé febrero de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Tercerp de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Tercerp de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Confirmar la decisión adoptada por el Juigado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta; en el auto 420 del siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el que negó a Luis Albeiro Huertas Soto la' solicitud impetrada, por las razones expuestas. Tercero. Devulvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta. ' Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,

PATRICIA TORRES

Magistrada

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