TSDJ VVC SP - 110016000 098 2011 00004 01-(06-03-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016000 098 2011 00004 01-(06-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLA VICENCIO SALA PENAL
Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO1
Apelación auto negó amnistía de iure Juzgado Segundo Ejecución Penas V/cio FERNEY ORTÍZ BELTRÁN Concierto para delinquir y otro Confirma 11001-60-00-098-2011-00004-01 Acta N° 1ASUNTO A DECIDIR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el condenado FERNEY ORTÍZ BELTRÁN, contra el auto del 6 de Septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual negó la extinción de la sanción penal, por amnistía de iure en el régimen de la Ley 1820 de 2016. 2ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1Por hechos ocurridos en el año 2009, FERNEY ORTÍZ BELTRÁN fue condenado el 25 de marzo de 2011 2 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena de 52 meses 24 días de prisión, como coautor del delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en decisión del 17 de enero de 20123 .
1 El Magistrado ponente tomó posesión del cargo el 9 de febrero de 2018.
Asunto: Procedencia:
Condenado: Delito:
Decisión:
Radicación: Aprobado:
Fecha: 2
Radicado: ' 11001-60-00-098-2011-00004-01
Condenado: FERNEY ORTiZ BELTRÁN Asunto: Apel. auto negó amnistía de iure. Confirma.
El 4 de junio de 20142 , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, le concedió al condenado la libertad condicional, y el 27 de enero de 2015 3 , el mismo despacho decretó su liberación definitiva. 2.2En auto del 6 de septiembre de 2017 4 , el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, le negó la solicitud de extinción de la sanción solicitada por el sentenciado FERNEY ORTÍZ BELTRÁN, en aplicación de la Ley 1820 de 2016, por cuanto los hechos que originaron la condena no indicaban su pertenencia o colaboración con las FARC, además que tampoco se encontraba en los listados como miembro de esa agrupación. 2.3El condenado interpuso recurso de apelación5 , en el cual indicó que aunque la sentencia que se emitió en su contra no indicaba expresamente la pertenencia a las FARC y no aparecía en los listados de los miembros de esa agrupación, él si fue un enlace o infiltrado dentro de la unidad militar en la cual laboraba, lo cual se deducía del
proceso, por lo que al haber sido condenado por un delito conexo, reunía los presupuestos de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, para hacerse acreedor de la amnistía de iure. 2.4En auto del 11 de octubre de 20176 , el A quo concedió la alzada para ante esta Corporación. 3 - CONSIDERACIONES 3.1Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el
2 Folio 61 cuaderno penas. 3 Folio 91 ejusdem. 4 Folio 243 ibídem. 5 Folio 251 y ss ibídem. 6 Folio 269 ejusdem.
Radicado: Condenado: Asunto: Apel. 11001 -60-00-098-2011 -00004-01
FERNEY ORTiZ BELTRÁN Apel. auto negó amnistía de iure. Confirma.3 numeral 6 o del artículo 34 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. 3.2Problema jurídico. Debe determinar la Sala ¿si resulta procedente conceder a FERNEY ORTÍZ BELTRÁN la extinción de la sanción penal, por amnistía de iure?. 3.3Marco jurídico. Conforme a la existencia y reconocimiento del degradado conflicto armado interno que operó en Colombia por más de 60 años, en el que tuvo como actores al grupo insurgente FARC-EP y al Estado
Colombiano, se iniciaron conversaciones de paz, con el fin de buscar una salida negociada y como consecuencia, se suscribió el 24 de noviembre de 2016 el Acuerdo Final para la terminación dei conflicto y l a construcción de una paz estable y duradera, en el cual se pactaron distintos puntos temáticos (seis en total), dentro de ellos el correspondiente al sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, en el cual se encuentran entre otros: a. la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz y, b. Contenidos, alcances y límites de la concesión de amnistías, indultos, así como de otros tratamientos penales (punto 5.1.2). Como consecuencia de ese acuerdo, se expidió el acto legislativo 01 de 2016, a través del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo Radicado: 11001-60-00-098-2011-00004-01
Condenado: FERNEY ORTÍZ BELTRÁN Asunto: Apel. auto negó amnistía de iure.
Confirma. normativo y como consecuencia de éste acto, el legislador profirió la Ley 1820 de 20167 . El artículo 15 de esa Ley, dispone que se concede amnistía de iure a
7 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.4 quienes hayan incurrido en los delitos políticos de “rebelión”,
“sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando o en los delitos que son conexos señalados en el artículo 16 ibídem. El Decreto Ley 277 del 17 de febrero de 2017, establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, determinando en el artículo 5 el ámbito de aplicación temporal, al señalar que la amnistía de iure aplica a las personas a que hace referencia el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, a partir de la entrada en vigor de la ley en mención, siempre y cuando los delitos hayan sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, el 1 de diciembre de 2016. De su parte, el artículo 6 del citado decreto ley, regula el ámbito de aplicación personal y dispone que el mismo se verifica a en los siguientes eventos: “1. La providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En este caso, para la decisión sobre la amnistía, sólo se requerirá el aporte del acta de compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 o;
2. Se encuentren en los listado entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las5
Radicado: 11001-60-00-098-2011-00004-01
Condenado: FERNEY ORTÍZ BELTRÁN Asunto: Apel. auto negó amnistía de iure.
Confirma. FARC-EP. En este caso, para la decisión sobre la aplicación de la amnistía solo se requerirá allegar al funcionario judicial competente la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz en la que se indique la inclusión del beneficiario en dicho listado, además del acta de que trata el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, o;
3. La sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016, o;
4. Sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, sol icitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior. ” Frente al ámbito de aplicación personal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 8 , tiene establecido que los
comportamientos que deben ser investigados en la Jurisdicción Especial para la Paz, son los que se ejecutaron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por los integrantes de las FARC-EP, y por tanto, el vínculo con el conflicto armado, es el criterio esencial a verificar por el funcionario judicial cuando decide sobre alguno de los institutos establecidos en la normativa surgida como consecuencia de la implementación del Acuerdo Final. Ello, además, porque es el parámetro utilizado frente a los agentes del estado y el que se ha usado en el otro modelo de justicia transicional colombiana. Finalmente, la competencia para reconocer la amnistía de iure, según se trate de personas procesadas o condenadas, radica en el Radicado: 11001 -60-00-098-2011 -00004-01
Condenado: FERNEY ORTÍZ BELTRÁN
8 Decisión del 28 de junio de 2017, radicado 50386 MP Luis Antonio Hernández Barbosa.Asunto: Apel. auto negó amnistía de iure. Confirma. primero de los casos en el Juez de Conocimiento “previa solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio Público o de oficio” según el artículo 8 del Decreto 277 de 2017, o en el Juez de Ejecución de Penas para el segundo de los eventos. Tratándose de personas privadas de la libertad, la amnistía comporta la libertad inmediata, a los procesados por preclusión o cesación del procedimiento derivada de la extinción de las acciones penal y civil de
acuerdo con el estatuto procesal aplicable, mientras que para los condenados, por la extinción de las penas principales y accesorias (artículos 34 de la Ley 1820 de 2016, 5 y 9 del Decreto 277 de 2017). En cuanto a la última eventualidad, el artículo 18 del decreto que se sigue, señala que las personas que hayan cumplido las penas principales impuestas como consecuencia de delitos objeto de la amnistía de iure, pueden solicitar la aplicación de la amnistía y la extinción de las penas accesorias antes el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.4Caso concreto. FERNEY ORTÍZ BELTRÁN pretende que se le conceda la amnistía de iure, y por tanto, que el extinga la sanción penal que le fue impuesta el 25 de marzo de 2011 9 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, como coautor responsable del delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación.
Radicado: 11001 -60-00-098-2011 -00004-01
Condenado: FERNEY ORTÍZ BELTRÁN Asunto: Apel. auto negó amnistía de iure. Confirma.
El a quo negó la pretensión del condenado, por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado, no tienen que ver con su vinculación con las FARC, frente a lo cual en la apelación, ORTÍZ BELTRÁN señala
Folio 7 cuaderno penas.7 que si bien la condena no daba cuenta de su pertenencia a esa agrupación, él si fue un infiltrado de la misma. Los delitos por los cuales se condenó a FERNEY ORTÍZ BELTRÁN, no se encuentran consagrados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, como delitos políticos, sin embargo, el punible de concierto para delinquir se encuentra incluido en el artículo 16 ibídem, como delito conexo a aquellos, no ocurriendo lo mismo con el peculado por apropiación, por lo que solo frente al primero resultaría procedente, eventualmente, el reconocimiento de la amnistía de iure. Empero, como se destacó con anterioridad, los comportamientos objeto de aplicación de la Ley 1820 de 2016, son aquellos que se ejecutaron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por los integrantes de las FARC-EP. Frente a ello, debe decirse que ORTÍZ BELTRÁN asiente que no está incluido en los listados de los miembros de las FARC, que fueron reconocidos por el Gobierno Nacional, y como acertadamente lo consideró el a quo, el comportamiento por el cual se lo condenó, no se relaciona con el conflicto armado. En efecto, la sentencia de primera10 y segunda instancia11, dan cuenta que FERNEY ORTÍZ BELTRÁN, en su condición de técnico aeronáutico del grupo CACOM 2 de la Base Aérea de Combate Apiay, se dedicó en compañía de otros similares, a la apropiación de
10 Folio 7 cuaderno penas. 11 Folio 24 ibídem.11001 -60-00-098-2011 -00004-01 FERNEY ORTÍZ BELTRÁN Apel. auto negó amnistía de iure. Confirma. repuestos aeronáuticos, los cuales comercializaban en esta ciudad y en Bogotá, para ser vendidas nuevamente a la Fuerza Aérea o a aerolíneas comerciales como si fueran originales. Es decir, la conducta de FERNEY ORTÍZ BELTRÁN no se enmarca dentro del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016, ya que la misma no da cuenta que la cometiera en razón a su colaboración o pertenencia con las FARC, por el contrario, se advierte que se trató de un comportamiento que buscó el lucro particular junto con sus compañeros de andanzas. Por tanto, no procede el otorgamiento de la amnistía de iure reclamada, como acertadamente lo sostuvo el juez de penas de primera instancia, por lo cual su decisión será confirmada. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, DISPONE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Contra lá presente decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase y devuélvase.
Radicado: Condenado:
Asunto: >
MANI N BARREIRO
Magistrado A