TSDJ VVC SP - 110016000 705 2012 80070 01-(18-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016000 705 2012 80070 01-(18-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia:
Procesado: Delito:
Apelación: Aprobado:
Fecha: Decisión: Lectura: 11001 60 00 705 2012 80070 01.
Juzgado Primero Penal del Circuito' de descongestión de Villavicencio. José Pacífico Hernández y otro. Fabricación o porte de armas defueqo y otro .. Sentencia con allanamiento. Acta N° 125. 6 de septiembre de 2019. Modifica.
1BSEP2019
l. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Pacífico Hernández y José de Jesús Garavito Gómez, en contra de la sentencia condenatoria proferida el' cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio, por las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con hurto calificado.
11. HECHOS.
Según la sentencia condenatoria'. los hechos que dieron origen a la presente actuación ocurrieron en la noche del dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), en la finca "Las Margaritas", ubicada en el municipio de Paratebueno - Cundlnamarca, cuando cinco (5) sujetos armados
1 Folio 246 y247 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento,Radicado: //00/600070520/280070 O/.
Procesado: José Pacífico Hernánde: y otro.
Delito: Fabricación oporte de armas y otro.
Decisión: Modifica. , ingresaron al inmueble, sometieron a Carlos Andrés Sánchez Buitrago y los trabajadores que allí se encontraban, a quienes amenazaron c.ünarmas de fuego, los amarraron y encerraron en un cuarto, mientras los asaltantes se apoderaban de más de treinta millones de pesos ($30 '000.000) en efectivo, joyas, celulares y objetos de valor de las víctimas.
Adelantadas las investigaciones, se estableció que José Pacífico Hernández y José de Jesús Garavito Gómez participaron en el hecho delictivo.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantias de Bogotá emitió orden de captura en contra de José Pacífico Hernández y José de Jesús Garavito Gómez, entre otros-: las que se materializaron el veintinueve (29) de abril slqulente '. En audiencia del treinta (30) de abril de ese mismo año, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de Hernández y Garavito Gómez, a quienes el ente acusador imputó los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego en
concurso con hurto calificado contemplados en el artículo 365 y los numerales 2 y 3 del artículo 240 del Código Penal", Los procesados aceptaron los cargos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de recluslón>. 2 Foliol2 y 13 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 28, 29 Y30 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Record 49:49 y ss. de la audiencia del 30 de abril de 2013. 5 Folio 28, 29 Y30 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2Radicado: 1[001600070520128007001. ProcesadoiJosé Pacifico Hernánde:::.y otro.
Delito: Fabricación oporte de'armas y otro.
Decisión: Modifica.
El treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), la Fiscalía radicó escrito de acusación; actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vlltavicencio". Posterlorrnente. la actuación fue remitida por una medida de descongestión al Juzgado Primero Penal del Circuido de descongestión de esta ciudad que el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), verificó el allanamiento a cargos y seguidamente, impartió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en el que la defensa impetró reconocer el .descuento
punitivo que contempla el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, toda vez que los implicados habían reparado los perjulctos".
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de José Pacífico Hernández y José de ' Jesús Garavito Gómez por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con hurto califlcado". Los punibles en mención y la responsabilidad de los procesados los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Hscalia" y la aceptación de cargos de los implicados de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Frente a la solicitud de la defensa de reconocer la rebaja de pena por la indemnización de perjuicios que contempla el artículo 269 del Código Penal, sostuvo que la pericia aportada no contemplaba todas las víctimas ni los 6 Folio 59 y ss. y 89 del cuaderno del Juzgado. de Conocimiento, 7 Folio 123 y 124 del cuaderno del Juzgado. de Conocimiento. - 8 Folio 246 y ss. del cuaderno. del Juzgado. de Conocimiento, 9 Noticia criminal; entrevistas de los testigos directos y víctimas; entre otros. 3.'" Radicado: llOOl 6000705 2012 80070 Ol.
Procesado: José Pacífico Hernándezy otro.
Delito: Fabricación oporte de armas y otro.
Decisión: Modifica. bienes objeto del delito, lo que demostraba que los daños no habían sido reparados y por ende, surgía inviable aplicar el descuento impetrado.
Para efectuar el proceso de dosificación punitiva, el Juzgador partió inicialmente del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tipificado en el artículo 365 del Código Penal, que tenía sanción de ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Luego de determinar los cuartos de rnovllldad'? y referir que alos acusados no se les atribuyó circunstancias de mayor o menor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo e impuso el máximo de ciento diecisiete (117) meses de prisión. De otra parte, frente al delito de hurto calificado tipificado en los numerales 2 y 3 del artículo 240 del Código Penal, sostuvo que los extremos punitivos iban desetenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y 'seguidamente, estableció los cuartos de movtüdad!'. Luego de reiterar la ausencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, partió del cuarto mínimo y fijó en noventa y seis (96) meses la pena privativa de la libertad. Con los anteriores guarismos, determinó que la sanción más grave era la del punible atentatorio de la seguridad pública, la que incrementó
aritméticamente por el delito concursante, para fijar doscientos trece (213) meses de prisión; quantum que disminuyó en la mitad por la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, para Imponer finalmente ciento' seis (106) meses y quince (15) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 10 Cuarto mínimo 108 a 117 meses; cuartos medios de 117 a 135 meses; cuarto máximo de 135 a 144 meses de prisión. 11 Cuarto mínimo de 72 a 96 meses; cuartos medios de 96 a 144 meses; cuarto máximo de 144 a 168 meses de prisión. 4-, "1.,.- Radicado: 11001600070520128007001.
Procesado: José Pacífico Hernández y otro.
Delito: Fabricación oporte de armas y otro.
Decisión: Modifica.
En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria señaló que resultaba improcedente su concesión, toda vez que la pena impuesta excedía los tres (3) años de prisión que contemplaba el artículo 63 del Código Penal y la sanción mínima para los delitos atribuidos superaba el lapso de cinco (5) años que señalaba el artículo 3S ibídem. Indicó que surgía igualmente improcedente, otorgar la suspension condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de-acuerdo con la Ley 1709 de 2014, pues la sanción fijada era superior a los cuatro
(4) años de prlslón que señalaba el artículo 63 del Código Penal, modificado,. por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 y de otro lado, la pena prevista para el delito base superaba los ocho (S) años contemplados en el .articulo 3SB del estatuto penal, modificado por el artículo 23 ibídem; a lo que sumó que el punible de hurto calificado se encontraba excluido de subrogados penales por el artículo 32 de la Ley, 1709 de 2017, que modificó el artículo 6SA de la Ley 599 de 2000. De otro lado, frente a la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia de los procesados, refirió que la defensa no probó que aquellos tuviesen a su cargo exclusivo a sus padres de la tercera edad ni-sus hijos menores de edad. Así mismo, compulsó copias a la Fiscalía para que se investigara a los implicados en la posible comisión del delito de secuestro.
v. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa de José Pacífico Hernández y José de Jesús Garavito Gómez interpuso recurso de apelación y cuestionó la pena impuesta, -al considerarla desproporcionada, además de la negativa de conceder a sus prohijados la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. 5Radicado: 11001 60 00 705 2012 80070 Ol.
Procesado: José Pacífico Hernández y otro.
Delito: Fabricación oporte de armas y otro.
Decisión: Modifica ..
Sostuvo que el a quo incrementó el mínimo de las penas de cada uno de los delitos atribuidos a los procesados con fundamento en aspectos como la ejecución de la conducta en un paraje rural, la utilización de armas como medios coercitivos, el uso de la fuerza, el apoderamiento de bienes, entre otras circunstancias; sin tener en cuenta la colaboración con la administración de justicia realizada por sus defendidos, quienes aceptaron desde el primer momento los cargos formulados; además, de la voluntad de reparar a la víctima, a pesar de su renuencia a comparecer al proceso . .Indicó que el Juzgador omitió motivar las penas de forma individual, con base en los aspectos señalados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, por lo que era procedente imponer las sanciones mínimas correspondientes, máxime cuando la Fiscalía y el representante del Ministerio Público así lo solicitaron en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Manifestó que el aumento por el concurso fue erróneo, pues el Juzgado de Conocimiento sumó de forma aritmética las penas, lo que prohíbe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, pues la acumulación de sanciones debe representar "una ventaja sustancial al procesado". De otra parte; expuso que era procedente conceder el descuento punitivo que señala el artículo 269 del Código Penal, toda vez que a través de una pericia se determinaron los perjuicios en dos millones de pesos ($2' 000.000), suma que fue consignado en favor Carlos Andrés Sánchez
Buitrago, único afectado incluido en la audiencia de formulación de imputación y quien fue renuente a comparecer al proceso penal. Refirió que el Juzgador sorprendió a la defensa al indicar que existían otras .víctimas y que por ende, no avalaba la pericia realizada, pues dicha situación no fue señalada en la formulación de imputación y no podía ser tenida en cuenta, so pena de afectar el principio de lealtad procesal; máxime cuando no se probó que efectivamente, los implicados se hubiesen apoderado de los elementos ni del dinero señalado por la Fiscalia. 6Radicado: llOOl 6000705 2012 80070 Ol.
Procesado: José Pacífico Hernánde:::y otro.
Delito: Fabricación oporte de armas y otro.
Decisión: Modifica.
Así mismo, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de la calidad de cabeza de familia y·de la prisión domiciliaria, señaló que de sus prohijados cumplen con los presupuestos para obtener el mecanismo sustitutivo impetrado, pues demostraron su arraigo personal, familiar, social y laboral, además de tener a su cargo exclusivo sus hijos menores de edad y a sus padres ancianos, pues sus demás familiares no cuentan con los recursos económicos para ello, lo que demostró debidamente durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 200412. En decisiones del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y del
dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencib concedió a José de Jesús Garavito Gómez y a José Pacífico Hernández, respectivamente, la prisión domicHiaria contenida en el artículo 38G del Código Penal13.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio.
2. Del caso concreto.
La inconformidad del recurrente se circunscribe a la dosificación punitiva y la concesión a sus prohijados de la prisión domiciliaria en calidad de padres cabeza de familia; aspectos que se estudiarán de manera separada. 12 Folio 256 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 13 Folio 204 y ss. 288 y289 del cuaderno 2 del Juzgado de Conocimiento. 7Radicado: 11001600070520128007001.
Procesado: José Pacífico Hernánde: y otro.
Delito: Fabricación oporte de armas y otro.
Decisión: Modifica.
Antes de abordar dichos puntos, considera la Sala necesario estudiar el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes
o municiones atribuido a los procesados .. 2.1. De la prescripción de la acción penal. En punto de 'Ia aplicación de esta figura, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la sanción privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo penal, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años, ni exceda de veinte (20) años. A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, refiere que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a contar ,de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en la disposición anterior, sin que sea inferior a tres (3) años.' Ahora bien, en la formulación de imputación se advierte que la Fiscalía atribuvó a los procesados el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones consagrado en el artículo 365 del Código Penal, que tiene como límites punitivos de nueve (9) a doce (12) años de prlslón-". Como quiera que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, que para el caso ocurrió el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)15, debe contarse a partir de allí, un término igual a la mitad del máximo de la pena que equivale a seis (6) años, los que se cumplieron el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)16.
14 Folio 36 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 15 Folio 30 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 16 El proceso fue remitido al aquo el 6 de diciembre de 2018, para que resolviera las solicitudes de prisión domiciliara y libertad provisional impetradas por los procesados y devuelto a esta Corporación el 27 de agosto de
2019. Folio 178 y 194 del cuaderno del Tribunal. .
8Radicado: 110016.0 00705201280070 O/.
Procesado: José Pacifico Hernánde: y otro.
Delito: Fabricación oporte de armas y otro.
Decisión: Modifica.
Así las cosas, la Sala declarará la prescripción y consecuente extinción de la acción penal por el delito en mención con fundamento en el numeral 4, del artículo 82 del Código Pe~al. 2.2. De la dosificación punitiva. La primera lnconforrnldad del recurrente se circunscribe al reconocimiento' de la disminución de la pena para el delito de hurto calificado, el') aplicación del artículo 269 del Código Penal, toda vez que indemnizaron los. daños ocasionados con la conducta. Sobre el particular, el artículo 269 del Código Penal establece la posibilidad de reparar los perjuicios para obtener la reducción de la pena de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (3/4), norma que exige para su procedencia que el responsable del ilícito restituya el objeto material del delito, o su valor, e indemnice los perjuicios ocasionados a la víctima.
En el presente caso, según los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía los procesados hurtaron a Carlos Andrés Sánchez Buitrago treinta millones de pesos ($30' 000.000) en efectivo, un reloj marca Rado y un celular Blackberrv'": a Wilson Yesid Beltrán Rodríguez dos celulares y dos millones de pesos ($2' 000.000)18; a José Alexander Chavista Sabogal un impermeable, un celular marca Samsung y cien mil pesos ($100.000)19; y a Luis Alberto Suárez ,Sánchez dos celulares Alcatel y un Blackberry Curve-? y a Diego cuatrocientos mil pesos ($400.000)21. Los anteriores hechos fueron mencionados con claridad 9 los implicados en la audiencia de formulación de imputación, pues el representante de la 17 Folio 3 y 4 del cuaderno de elementos materiales probatorios. 18 Folio 34 y 35 ibídem. 19 Folio 36 y ss. ibídem. 20 Folio 40 y 41 ibídem . .21 Folio 3 y 4 ibídem. No se relacionaron más datos de identificación. 9Radicado: 11001 60 00 705 2012 80070 Ol.
Procesado: José Pacifico Hernández y otro.
Delito: Fabricdcián oporte de armas y otro.
Decisión: Modifica.
Fiscalía adujo que los autores de los hechos despojaron de las pertenencias a Carlos Andrés Sánchez Buitrago y a los trabajadores de la ñnca=. Ahora bien, a instancias de la defensa durante el traslado que contempla el
artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se allegó concepto de un auxiliar de la justicia que determinó los perjuicios causados a Carlos Andrés Sánchez Buitrago en dos millones de pesos ($2' 000.000), quien consideró que "no hay más denunciantes" y "no se demostró la apropiación de dineros, joyas y celulares"; y se allegó título de depósito judicial del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)23. Analizada dicha pericia, advierte la Sala que riñe con la realidad procesal, pues de acuerdo con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía los coautores de los hechos se apropiaron de más de treinta millones de pesos (30' 000.000) en efectivo, varios celulares y joyas, elementos que no fueron restituidos ni cubiertos su valor, a lo que se suma que fueron varias las víctimas; circunstancias claramente señaladas a los procesados en la audiencia de formulación de imputación. Por lo anterior, considera esta Corporación que acertó el Juzgador al negar la aplicación del artículo 269 del Código Penal, toda vez que no existió reparación de los daños ocasionados con el punible. De otra parte, el defensor solicitó reducir la pena impuesta al considerarla desproporcionada e indebidamente motivada, por lo que se procederá al análisis de, la tasación punitiva con exclusión del delito de 'fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
municiones, pues se ha declarado en este caso, la prescripción de la acción penal. Para dilucidar lo planteado por la defensa en relación con el incremento del mínimo, se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, 22 Record 33: 15 y ss. de la audiencia del 30 de abril de 2013. 23 Folio 129 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 10)..," Radicado: 11001600070520128007001.
Procesado: José Pacifico Hernández y otro.
Delito: Fabricación oporte de armas y otro.
Decisión: Modifica. que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen .I¡;:¡ punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto.
Frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal.de la Corte Suprema d~ Justicla-": . "De otra parte, respecto de la afirmación según la cuaí el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que "Sólo. podrá imponerse el máximo de la pena
cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena." Al respecto, del estudio de la .dosificación punitiva se advierte que el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de hurto calificado por el estado de indefensión de las víctimas y por la penetración y permanencia arbitraria, engañosa o clandestina del inmueble tipificado en los numeralesv 2 Y 3 del artículo 240 del Código Penal, esto es, de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión. A continuación, determinó los cuartos de movllídad-" y sostuvo que como en el caso, no concurrían circunstancias de mayor. o menor punibilidad, se 24 Sentencia del 8 de junio de 2006, radicado 24375. , 25 Cuarto mínimo de 72 a 96 meses; cuartos medios de 96 a 144 meses; cuarto máximo de 144 a 168 meses de prisión. 11Radicado: 11001 60 00 705 2012 80070 Ol.
Procesado: José Pacifico Hernánde:::y otro.
Delito: Fabricación oporte de armas y otro.
Decisión: Modifica. ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la sanción en el límite máximo, esto es, noventa y seis E96) meses de prisión.
Para fundamentar el aumento del mínimo, el a quo aludió la gravedad de la conducta reflejada en la naturaleza de los hechos, la forma en que planearon y ejecutaron las conductas al perpetrarse en un paraje rural y utilizar de armas de fuego para intimidar a las víctimas, al igual. que la coparticipación de los procesados". Así mismo, del texto de la sentencia que de acuerdo con jurlsprudencta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justlcla ", puede tenerse en consideración, a efecto de la dosificación punitiva, se advierte que los implicados aprovecharon la oscuridad y la falta de energía eléctrica en el inmueble, amarraron y encerraron a las víctimas en un cuarto de la vlvlenda-". En efecto, sobre la tasación punitiva efectuada por el a quo, se advierte que varios de los argumentos expuestos por el Juzgador se relacionan con la intensidad del dolo, la gravedad de la conducta, el daño real creado y la / , necesidad y función de lapena requerido en el caso, reflejados en la forma como planearon el hurto, el sitio en el que fue perpetrado y la forma como amarraron y encerraron a las víctimas. En ese orden, acertó el a quo al no partir del rninlmo y como algunos
aspectos desacertadamente se relacionaron con los elementos del tipo, se considera pertinente partir de la pena de noventa y cuatro (94) meses de prisión por el punible de hurto calificado y en consonancia con la sentencia impugnada, se descontará la mitad por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, para imponer finalmente a los acusados cuarenta y siete (47) meses de prisión e inhabilitación para el 26 Folio 259 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 27 Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de agosto de 20 lO,radicado 33458, en la que señala que los aspectos relacionados con la tasación punitiva en segunda instancia pueden estar contenidos en el texto integral de la sentencia: 28 Folio 249 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 12,""" .•. r ._ Radicado: 11001600070520128007001.
Procesado: José PacificoHernández y otro.
Delito: Fabricación oporte de armas y otro. . Decisión: Modifica. ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; en lo que se modificará la sentencia de primera instancia, Por último, llama la atención la errónea dosificación realizada por el a quo. . en el concurso de los delitos, pues incrementó aritméticamente las sanciones individualizadas, aspecto contrario a lo señalado por el inciso primero del artículo 31 del Código Penal29, 2.3. De la libertad definitiva por pena cumplida.
De otra parte, advierte la Sala que los procesados cumplieron la pena, en
razón de la declaratoria de prescripción de la acción penal en el, delito atentatorio de la seguridad pública, En ese' orden, se ordenará la libertad inmediata, íncondtclcnal y definitiva a José Pacífico Hernández y José de Jesús Garavito Gómez por el. cumplimiento de la pena impuesta en esta actuación, de conformidad con el artículo 67 del Código Penal y por ende, se cancelarán las anotaciones existentes en contra de los procesados, En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley", RESUELVE: Prim.ero. Declarar la prescripción y consecuente extinción de la acción penal en la presente actuación adelantada en contra de José tnPacífico Hernández y José de Jesús Garavito Gómez, por el delito /' 29 Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. 13,, , Radicado: / /00/600070520/280070 O/.
Procesado: José Pacífico Hernández y otro.
Delito: Fabricación oporte de armas y otro.
Decisión: Modifica.
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Segundo. Como consecuencia, modificar la sentencia condenatoria emitida el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio, en contra de José Pacífico Hernández y José de Jesús Garavito Gómez, en el sentido de imponer por el delito. de hurto calificado sanción de cuarenta y siete (47) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y ,funciones públicas por el mismo Tepso. acorde con lo señalado en la parte motiva. Tercero. Ordenar la libertad inmediata, incondicional y definitiva por pena cumplida a José Pacífico Hernández y José de Jesús Garavito Góme~, por lo que se dispone cancelar las anotaciones pendientes. Cuarto. Confirmar en los demás aspectos la sentencia recurrida y en firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra la presente sentenci~ puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase. "----;ATRIcrA ~;:::;:;~¡:¡=¡Oi'flE~Z~IIA:rI""::" Magistrada - >--.:o;:> ¡--z.¡ AOEL DARÍO TREJOS ~ONDOÑO Magistrado·
moALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 14