TSDJ VVC SP - 1100160000 272015 00589 01-(12-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 1100160000 272015 00589 01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Acacías, Meta, que negó la redosificación de la pena impuesta a Arbey Muñoz Martínez.
II. ANTECEDENTES.
Por hechos ocurridos el tres (3) de octubre de dos mil quince (2015), Arbey Muñoz Martínez fue condenado a la pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisión impuesta en sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 11001 60 00 027 2015 00589 01
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Negó redosificación de pena Arbey Muñoz Martínez
Delito: 11001 60 00 027 2015 00589 01
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Negó redosificación de pena Arbey Muñoz Martínez Violencia intrafamiliar agravada
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado:
Acta No. 297 de 2022Radicado: 11001 60 00 027 2015 00589 01
Condenado: Arbey Muñoz Martínez
Delito: Violencia intrafamiliar
Decisión: Confirma
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Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
El diecisiete (17) de febrero de dos mil vei ntidós (2022), ingresó al despacho ejecutor petición de redosificación de la pena, con fundamento en la Ley 1826 de dos mil diecisiete ( 2017), que consagra una rebaja de pena del 50% por allanamiento a cargos. Aunado a ello, pretendió soportar su pedimento en la ausencia de defensa técnica durante el proceso y carencia de antecedentes.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
El veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, negó la solicitud de redosificación de pena realizada por Arbey Muñoz Martínez.
Indicó, que no resulta ba procedente la redosificación de pena conforme la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017), por dos razones, la primera consistió en indicar
de redosificación de pena realizada por Arbey Muñoz Martínez.
Indicó, que no resulta ba procedente la redosificación de pena conforme la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017), por dos razones, la primera consistió en indicar que el proceso adelantado en contra de Muñoz Martínez no culminó por aceptación o allanamiento a cargos, sino luego de evacuar toda la etapa de juzgamiento, y ser vencido en juicio oral; y la segunda, por cuanto el delito por el que fue condenado no se encuentra enlistado dentro de la referida normatividad.
IV. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se redosifique la pena impuesta.
En el desarrollo de su argumentación, indicó que el juez ejecutor se equivocó al sostener que había sido condenado por un delito no previsto por la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017), pues la Ley 1954 de dos mil diecinueve (2019) adicionó el delito de violencia intrafamiliar.Radicado: 11001 60 00 027 2015 00589 01
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Aunado a ello, adujo que, en audiencia de juicio oral, rindió testimonio en el que aceptó los cargos y manifestó su arrepentimiento, también expuso que nunca fue su intensión desgastar todas las etapas procesales, pues ello obedeció a un indebido asesoramiento. Finalmente, indicó que tenía tres (3) menores de edad que
aceptó los cargos y manifestó su arrepentimiento, también expuso que nunca fue su intensión desgastar todas las etapas procesales, pues ello obedeció a un indebido asesoramiento. Finalmente, indicó que tenía tres (3) menores de edad que necesitaban de su padre.
Mediante auto del cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), el a quo mantuvo su decisión, concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recur so de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de redosificación de la pena impuesta a Arbey Muñoz Martínez.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) el principio de favorabilidad y, ii) la redosificación de la pena.Radicado: 11001 60 00 027 2015 00589 01
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5.3.1. El principio de favorabilidad.
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5.3.1. El principio de favorabilidad.
El mencionado principio se encuentra enunciado en el artícul o 29 de la Constitución Política, así: «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Máxima fundamental y transversal en el proceso penal, respecto de la cual no cabe duda alguna que habrá de dársele aplicación, en los eventos que se configure el supuesto que llama al funcionario a aplicarlo.
El principio de favorabilidad ha sido definido por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera:
«De conformidad con el artículo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a u n principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta»1.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el principio de favorabilidad, opera cuando se presenta : «i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra»2.
Significa lo anterior, que para que se de aplicación al principio de favorabilidad y como consecuencia de ello, proceda la redosificación del monto de la pena, una vez proferida la sentencia condenatoria, debe necesariamente surgir una nueva ley
Significa lo anterior, que para que se de aplicación al principio de favorabilidad y como consecuencia de ello, proceda la redosificación del monto de la pena, una vez proferida la sentencia condenatoria, debe necesariamente surgir una nueva ley cuyos efectos sean más benignos para el condenado que los de la norma aplicada al momento de dosificarse la pena por parte del juez fallador.
1 C-225-2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Ver sentencia SP del 14 de noviembre de 2007, radicado 26190, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, reiterada en la sentencia STP14140 del 31 de octubre de 2018, radicado 101256, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 11001 60 00 027 2015 00589 01
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5.3.2. De la redosificación de la pena.
De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se redosifique la pena impuesta por el juez fallador, con el fin de que se le aplique un descuento del 50%, por cuanto considera debe dársele aplicación a lo previsto en la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017).
Sobre este aspecto, el artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), establece que el Juez de Ejecución de Penas conoce de la aplicación del principio de favorabilidad cuando «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
establece que el Juez de Ejecución de Penas conoce de la aplicación del principio de favorabilidad cuando «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
En tal sentido, en este asunto en principio se configuran los presupuestos legales arriba enunciados para dar aplicación al principio de favorabilidad, pues existe una sucesión o simultaneidad de dos (2) leyes en el tiempo que pueden resultar favorables al penado a efectos de reducir la sanción penal.
La citada Ley 1826 «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado», prevé en el artículo 16, una rebaja de pena de hasta la mitad, incluidos los casos de captura en flagrancia, cuando se presente allanamiento a cargos previo a la audiencia concentrada.
Tal disminución no aplica a todos los delitos sino a aquellos expresamente enmarcados en el ámbito de aplicación de la mentada normativ idad, que acorde con el artículo 4 de la Ley 1959 de dos mil diecinueve (2019) , que adicionó el artículo 534 a la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), se circunscribe a:
«El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:
1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.
2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C.P. artícul o 134A), Hostigamiento Agravados (C.P. artículo 134C), violencia intrafamiliar (C.P. artículo
116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C.P. artícul o 134A), Hostigamiento Agravados (C.P. artículo 134C), violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233) hurto (C.P. artículo 239); hurtoRadicado: 11001 60 00 027 2015 00589 01
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calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C.P. artículo 246); abuso de confianza (C.P. artículo 249); corrupción privada (C.
P. artículo 250A); administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251); utilización indebida de inform ación privilegiada en particulares (C.P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C.P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C.P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento privado (C.P. artículos 2 89 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva industrial y
propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C.P. artículo 308); ejercicio ilí cito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P. artículo 312)…» (Negrilla de la Sala)
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto a la aplicación de la referida norma, en decisión AP5266-2018 radicado 52535, precisó:
«En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para los delitos distintos de los enlistados en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”
Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia.
Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictiva s distintas de las enlistadas
al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia.
Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictiva s distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena[;] (…) de has ta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “también… en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los h echos gobernados por el procedimiento abreviado.» (Negrillas del Despacho).Radicado: 11001 60 00 027 2015 00589 01
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De este modo, es indiscutible que la Ley 1826 de dos m il diecisiete (2017) , modificada por Ley 1959 de dos mil diecinueve (2019) resulta favorable en
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De este modo, es indiscutible que la Ley 1826 de dos m il diecisiete (2017) , modificada por Ley 1959 de dos mil diecinueve (2019) resulta favorable en eventos en los que la condena proferida sea anticipadamente por la aceptación de cargos, aplicable también para los capturados en flagrancia, pero exclusivamente por los delitos indicados en el artículo 4 ibídem.
No obstante, en el asunto en estudio, se advierte la improcedencia de la solicitud de redosificación de la sanción elevada por Arbey Muñoz Martínez, por cuanto el proceso seguido en su contra no culminó con la aceptación de cargos, sino como consecuencia de un juicio público y oral, en el que se practicaron varias pruebas, que permitieron arribar a la conclusión que el prenombrado era responsable de la conducta endilgada.
Si bien, el penado renunció al derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio, no es cierto que aceptara los cargos, por el contrario , conforme a lo estipulado en la sentencia condenatoria, su declaración se rindió con la finalidad de justificar su conducta, sin que ello implicara que estuviera amparado por una causal de ausencia de responsabilidad.
Significa lo anterior, que no es posible aplicar por favorabilidad el procedimiento abreviado y sus consecuencias en este asunto como lo demanda el recurrente, pues su condena no fue producto de la aceptación o allanamiento a cargos.
Así las cosas, en el presente asunto, como lo consideró el a quo , no aplica el principio de favorabilidad como sustento de la redosificación del quantum punitivo, por tanto, el auto apelado será confirmado.
Así las cosas, en el presente asunto, como lo consideró el a quo , no aplica el principio de favorabilidad como sustento de la redosificación del quantum punitivo, por tanto, el auto apelado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicado: 11001 60 00 027 2015 00589 01
Condenado: Arbey Muñoz Martínez
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RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión adoptada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que negó la redosificación de la pena impuesta a Arbey Muñoz Martínez.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado