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TSDJ VVC SP - 11001600000 2016 00967 01-(23-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 11001600000 2016 00967 01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N°3

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 11001-60-00-000-2016-00967-01

Procedencia: Juzgado 1 Penal Circuito Especializado Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Procesado: Luceralvo Rincón Quitian Asunto: Apelación auto negó nulidad

Aprobado: Acta N° 141

Fecha: 15 de septiembre de 2021.

Lectura: 23 de septiembre de 2021.

1ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apela ción interpuesto por la defensa de LUCERALVO RINCÓN QUITIAN , contra la decisión adoptada en audiencia de formulación de acusación celebrada el 13 de junio de 2019, por el Ju zgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual negó la nulidad de la actuación.

2ACTUACION PROCESAL

2.1Los hechos1 se sintetizan en la pertenencia desde el año 201 2, de LUCERALVO RINCÓN QUITIAN alias “lucho” , a una organización dedicada a la fabricación, tráfico y envío de cocaína , desde San José del Guaviare, Guaviare y Ocaña, Norte de Santander, hacía el resto del país y el exterior, en que el citado coordinaba y financiaba tal actividad , además, participó en los envíos de: i) 450 kilos incautados el 2 de noviembre de 2012 en el

Santander, hacía el resto del país y el exterior, en que el citado coordinaba y financiaba tal actividad , además, participó en los envíos de: i) 450 kilos incautados el 2 de noviembre de 2012 en el

1 Acorde con el escrito de acusación folio 2 C1.Asunto: Apelación auto negó nulidad Radicación: 11001-60-00-000-2016-00967-01

Decisión: Confirma

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municipio de Guar ne, Antioquia , ii) 450 kilos entre noviembre de 2012 y marzo de 2013 a Montería, iii) 20 kilos a Cúcuta en marzo de 2013, y iv) 200 kilos a Cúcuta en mayo de 2013; así como en el transporte de 2.717 kilogramos de acetona, 325 kilogramos de soda caustica y otros elementos entre abril y mayo de 2013 , para fabricar la mencionada sustancia estupefaciente.

2.2Entre el 18 y 19 de noviembre de 2015 2, ante el Ju zgado 29 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías , se legalizó la captura de LUCERALVO RINCÓN QUITIAN dispuesta por orden judicial y la Fiscalía 48 Especializada le imputó la autoría de l os delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículo 376 inciso 1 y artículo 384 numeral 3 del C.P.), en concurso con co ncierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del C.P.), cargo que el citado no aceptó. No se impuso medida de aseguramiento.

concurso con co ncierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del C.P.), cargo que el citado no aceptó. No se impuso medida de aseguramiento.

2.3El 8 de junio de 2018 3, la Fiscal 23 Especializada radicó ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ant ioquia, escrito de acusación en contra de LUCERALVO RINCÓN QUITIAN por los delitos atribuidos en la audiencia de formulación de imputación.

2.4El 18 de julio de 2018 4, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se declaró incompetent e y dispuso la remisión del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en decisión del 1 de agosto de 2018 5 asignó la competencia a los juzgados de esa especiali dad de Villavicencio.

2.5El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y e n a udiencia de

2 Folios 8 y 59 C1. 3 Folio 1 C1. 4 Folio 16 C1. 5 Folio 3 Cuaderno Corte.Asunto: Apelación auto negó nulidad Radicación: 11001-60-00-000-2016-00967-01

Decisión: Confirma

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formulación de acusación iniciada el 13 de julio de 2019 6, el defensor de RINCÓN QUITIAN deprecó7 la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, en razón a que conforme al artículo 175 del Código Procesal, la Fiscalía ten ía un término máximo de

defensor de RINCÓN QUITIAN deprecó7 la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, en razón a que conforme al artículo 175 del Código Procesal, la Fiscalía ten ía un término máximo de 120 días desde la formulación de imputación, para presentar el escrito de acusación o la preclusión, y que aquél se radicó extemporáneamente, por lo que debió solicitar la mencionada terminación anticipada del proceso.

Agregó que en sentencia SPT10567 de 2017, una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que esos términos deben ser observados.

2.5.1La Fiscalía se opuso8 a la nulidad propuesta.

2.5.2El a quo negó la pretensión de la defensa y adujo9 que, si bien el término de 120 días previsto del artículo 175 del C.P.P. para presentar el escrito de acusación se venció, el artículo 294 ibí dem establecía la manera de subs anar la situación con la reasignación de fiscal por pérdida de competencia del anterior, como sucedió en este caso el 21 de mayo de 2018, sin que hasta la data de radicación del referido escrito, hubiese transcurrido el término en mención.

2.5.3La defensa interpuso y sustentó recurso de apelación, en que sostuvo10 que la imputación se realizó entre el 18 y 19 de octubre de 2015, por lo que para la fecha en que se radicó el escrito de acusación, el término del artículo 175 del C.P.P. se venció. Agregó que la designación del nuevo fiscal también se hizo fuera de término.

2015, por lo que para la fecha en que se radicó el escrito de acusación, el término del artículo 175 del C.P.P. se venció. Agregó que la designación del nuevo fiscal también se hizo fuera de término.

6 Folio 56 C1. 7 Record 7:50. 8 Conforme al acta, registro de intervención de fiscal inaudible. 9 Record 56:29. 10 Record 1:04:50.Asunto: Apelación auto negó nulidad Radicación: 11001-60-00-000-2016-00967-01

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Por tanto, solicitó se revoque la decisión y se declar e la nulidad de todo lo actuado.

2.5.4Como no recurrente , la fiscalía peticionó11 se confirme la providencia.

3ANÁLISIS PARA DECIDIR

3.1Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 3 3 numeral 1 de la L ey 906 de 2004.

3.2Acorde con los términos de la apelación, la Sala plantea como problema jurídico, si contrario a lo considerado por el a quo, debe decretarse la nulidad del proceso en razón a l incumplimiento por la Fiscalía del término establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, para radicar el escrito de acusación.

Para la Corporación tampo co prospera el pedimento anulatorio, dado que no cuenta con la carga argumentativa y demostrativa necesaria para adoptar una decisión en ese sentido, como pasa a verse.

Para la Corporación tampo co prospera el pedimento anulatorio, dado que no cuenta con la carga argumentativa y demostrativa necesaria para adoptar una decisión en ese sentido, como pasa a verse.

3.3Las causales de nulidad son taxativas y qu ien la pretende o denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas argumentativas y demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, por lo que su solicitud debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan

11 Conforme al acta, registro de intervención de fiscal inaudible.Asunto: Apelación auto negó nulidad Radicación: 11001-60-00-000-2016-00967-01

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comprender el motivo de ataque y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél.

Al respecto, el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) determina como causales de nulidad la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.

Así mismo, la declaratoria de nulidad está orientada por unos principios, que a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha puntualizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12.

norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha puntualizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12.

Los principios a los que se hace referencia, son: i) de taxatividad, según el cual solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley; ii) de protecci ón, que consiste en que no puede invocarlas en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica; iii) de convalidación, que refiere a que aun cuando s e configure una irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; iv) de instrumentalidad, según el cual no procede la invalidación cuando el ac to tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa; v) de trascendencia, que radica en que el petente de la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurre ncia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales; y vi) de residualidad, que

12 C.S.J. Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP821-2014, 34.767. M.P José Leónidas Bustos Martínez.Asunto: Apelación auto negó nulidad Radicación: 11001-60-00-000-2016-00967-01

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implica acreditar que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la anulación.

Se puntualiza, por concernir al objeto de alzada, que el debido proceso es una garantía superior 13 y con estricto desarrollo en el ordenamiento penal interno14, de acuerdo con la cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Transgredir el debido proceso significa pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley co mo requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.

3.4Expuesto lo anterior, se tiene que la defensa funda menta la petición anulatoria de lo actuado , por violación del debido proceso , en que la fiscalía debió observar el término que consagra el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para presentar el escrito de acusación y ante su incumplimiento debió proceder con la preclusión de la investigación.

La norma en comento, dispone en sus incisos primero y segundo: “El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de

siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.”.

13 Constitución Política de Colombia, artículo 29, incisos primero y segundo. 14 Ley 906 de 2004, artículo 6.Asunto: Apelación auto negó nulidad Radicación: 11001-60-00-000-2016-00967-01

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En consonancia con lo anterior, el artículo 294 ibidem señala “ Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.”.

Para la Sala con el artículo 175 se pone límite temporal al trámite de la actuación y entrega el término razonable dentro del cual se debe adelantar las labores de investigación, empero, su inobservancia en sí misma, no comporta afrenta al debido proceso acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, que así lo ha indicado frente al plazo para formular imputación indicado en el parágrafo primero de norma , que mutis mutandis se acoge a este caso , ya que esos términos tiene por objetivo es dar celeridad al proceso.

Incluso, aunque se admitiera que la inobservancia del término por la fiscalía, constituye un acto irregular, el defensor de RINCÓN QUITIAN omitió indicar la trascendencia de ese proceder frente a la

objetivo es dar celeridad al proceso.

Incluso, aunque se admitiera que la inobservancia del término por la fiscalía, constituye un acto irregular, el defensor de RINCÓN QUITIAN omitió indicar la trascendencia de ese proceder frente a la estructura del debido proceso y el perjuicio en concret o que se causó al imputado.

En ese orden, la defensa apenas efectuó una indicación del acto que considera irregular, empero, no argumentó, ni probó, la real afectación de los derechos en mención , es decir, ignoró contrario a su deber argumentativo, el principio de trascendencia que orienta la declaratoria de la nulidad.

En todo caso, se advierte lejos de razón que se cuestione el vencimiento del término para acusar o precluir , y a su vez, se demande la nulidad lo actuado, pues ello implicaría que ese plazo se extendería, au nado a que como se indicó, es una realidad procesal que la Fiscalía optó por la acusación contra RINCÓN QUITIAN, sin dejar de lado que la preclusión no es procedente por

15 Auto AP5329 del 5 de diciembre de 2018.Asunto: Apelación auto negó nulidad Radicación: 11001-60-00-000-2016-00967-01

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el simple trascurso del tiempo , como al parecer lo entiende la defensa, sino debe esta r acompañada de la inexistencia de mérito para acusar16.

Finalmente, ha de advertirse que la sentencia SPT10567 de 2017, de una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte

defensa, sino debe esta r acompañada de la inexistencia de mérito para acusar16.

Finalmente, ha de advertirse que la sentencia SPT10567 de 2017, de una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que citó el defensor como fundamento de su pretensión, no guarda relación con el asunto propuesto, de hecho, ni siquiera se menciona el artículo 175 del C.P.P.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada.

Por lo expuesto, la Sala Penal N° 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas en la parte motiva, la decisión apelada, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: La presente providencia queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

-AUSENCIA JUSTIFICADAYENNI PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

16 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisiones radicado 29533 del 10 de octubre de 2010 y radicado 39679 del 17 de octubre de 2012.

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