TSDJ VVC SP - 11001600000 2019 00433 01-(22-11-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 11001600000 2019 00433 01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 11001 60 00 000 2019 00433 01.
Procedencia: Juzgado P romiscuo del Circuito de San José del
Guaviare.
Procesado: Yesid García Corrales y Jairo Geovanni Gómez
Farfán.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Apelación: Sentencia condenatoria anticipada.
Aprobado: Acta No. 172.
Fecha: 22 de noviembre de 2022.
Decisión: Declara nulidad.
Lectura: 25 de noviembre de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Yesid García Corrales y Jairo Geovanni Gómez Farfán en contra de la sentencia emitida el primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en que los condenó por los delitos de concierto para delinquir en concurso con acceso abusivo a un sistema informático, violación de datos personales agravad a y falsedad material en documento público agravada.
II. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.
Según la fiscalía, entre los años dos mil dieciséis (2016) y dos mil diecisiete (2017), se habría conformado una organización ilegal que tenía por finalidad la expedición irregular de licencias de tránsito.Radicado: 11001 60 00 000 2019 00433 01.
diecisiete (2017), se habría conformado una organización ilegal que tenía por finalidad la expedición irregular de licencias de tránsito.Radicado: 11001 60 00 000 2019 00433 01.
Procesado: Yesid García Corrales y otro.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
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La modalidad utilizada por dicha organización delictiva habría consistido en incluir información falsa en la base de dato s del Registro Único Nacional de Tránsito – Runt, a personas que no se encontraban inscritas con lo que se creaba un “histórico”, para que apareciera que de tiempo atrás t enían licencia de conducción ; a su vez, el usuario del servicio ilegal acudía a las entidades de tránsito departamentales a fin de que le expidieran una copia de la licencia de conducción con la información espuria registrada en la base de datos.
Por labores investigativas se individualizó a Yesid García Corrales y Jairo Geovanni Gómez Farfán, los que presuntamente, tenían el rol de “captadores” en el municipio de San José del Guaviare , en cuanto ofrecían el servicio fraudulento a personas que suministraban sus datos personales, los que se remitían a otras personas encargadas de incluir en el sistema la información falsa , a efecto de la expedición de las licencias de conducción.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencias del cinco (5), seis (6), siete (7), diez (10) y once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Control
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencias del cinco (5), seis (6), siete (7), diez (10) y once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, legalizó l a captura por orden judicial de Yesid García Corrales, Jairo Geovanni Gómez Farfán y otros 1, a quienes la Fiscalía imputó los delitos de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en concurso con acceso abusivo a sistemas informáticos descrito en el artículo 269A del Código Penal, violación de datos personales agravado tipificado en los artículos 269F y 269H, numeral 1 de l estatuto penal y falsedad
1 Janis Javier Álvarez Arellana, Luis Miguel Celi Trujillo, Rocio Pérez Silva, Italo Alberto Gullo Suárez, Dimitri Alexander Henriquez Varela, Elfin Enrique Rivera Hoyos, Jackeline Esther Robledo Villanueva, Rosario Acosta Ortiz, Carlos Andrés Jiménez Paternina y Luis Alberto Consuegra Romero.Radicado: 11001 60 00 000 2019 00433 01.
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material en documento público señalado en el artículo 287 ibídem, estos a su vez, en concurso homogéneo y sucesivos.
Los implicados aceptaron los cargos y, aunque el ente acusador impetró la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el
a su vez, en concurso homogéneo y sucesivos.
Los implicados aceptaron los cargos y, aunque el ente acusador impetró la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, el Juez de Control de Garantías se abstuvo de afectarlos con dicha medida2.
El veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos 3; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), instaló la audiencia de “verificación de allanamiento”4.
En dicha sesión, la defensa solicitó declarar la nulidad del allanamiento a cargos efectuado por sus prohijados en la audiencia de formulación de imputación, lo que sustentó en que se vulneraron sus derechos fundamentales, dado que la aceptación no fue consciente y voluntaria5.
En audiencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), el juzgado de primera instancia declaró la nulidad del allanamiento a cargos, al considerar que la manifestación de culpabilidad estuvo viciada, dado que los procesados no estaban en condiciones psicológicas de aceptar su responsabilidad penal6.
Contra dicha determinación la fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto por esta corporación el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el
2 Ver “006 Acta de audiencia combo” de la subcarpeta “001. Control de garantías”, de la carpeta “primera instancia”
corporación el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el
2 Ver “006 Acta de audiencia combo” de la subcarpeta “001. Control de garantías”, de la carpeta “primera instancia” de las diligencias digitalizadas. 3 Ver “003 Escrito de Acusación” de la subcarpeta “002. Conocimiento”, ibídem. 4 Ver documento “005 Acta de verificación allanamiento”, ibídem. 5 Récord 11:50 y ss. ib. 6 Ver “007 Auto que resuelve nulidad” y “009 Acta de audiencia de nulidad”, ibídem.Radicado: 11001 60 00 000 2019 00433 01.
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sentido de revocar la decisión adoptada por el a quo y en su lugar, disponer la continuación del trámite de la figura de justicia premial7.
El primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022), procedió a realizar el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y seguidamente, emitió la sentencia condenatoria8.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare consideró que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Yesid García Corrales y Jairo Geovanni Gómez Farfán por los delitos de concierto para delinquir en concurso con acceso abusivo a un sistema de información, violación de datos personales
condenatorio en contra de Yesid García Corrales y Jairo Geovanni Gómez Farfán por los delitos de concierto para delinquir en concurso con acceso abusivo a un sistema de información, violación de datos personales agravado y falsedad material en documento público agravado9.
Adujo que l os punibles en mención y la responsabilidad penal de los procesados los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía 10 y la aceptación de los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
Para efectuar el proceso de dosificación punitiva indicó que el delito más grave era el de falsedad material en documento público agravado descrito en los artículos 287 y 290 del Código Pen al que tenía sanción de ochenta y cuatro (84) a ciento ochenta y nueve (189) meses de prisión, e individualizó la sanción en el mínimo, la que incrementó en tres (3) meses por los punibles de concierto para delinquir y acceso abusivo a un sistema informático, respectivamente, y cuatro (4) meses por el tipo
7 Ver “10 Auto interlocutorio”, de la carpeta “Segunda Instancia”, ibídem. 8 Ver “028 Acta de lectura sentencia”, de la subcarpeta “002 Conocimiento”, ibídem. 9 Ver “027 Sentencia”, ibídem. 10 Informe ejecutivo del 12 de octubre de 2016, informe de investigador del 15 de marzo de 2017, informe decadactilar sobre plena identidad, entre otros.Radicado: 11001 60 00 000 2019 00433 01.
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de violación de datos personales agravado; para fijar noventa y cuatro (94) meses de prisión y multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Seguidamente, señaló que como los procesados se allanaron a cargos en la audiencia de imputación, en consonancia con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, descontaría la mitad, para imponer finalmente cuarenta y siete (47) meses de prisión, multa de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
De otra parte, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que cumplían los presupuestos del artículo 63 del Código Penal, por lo que dispuso la suscripción del acta de compromiso, las que garantizarían mediante caución de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con un periodo de prueba de cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia condenatoria, el defensor interpuso recurso de apelación y cuestionó la tipicidad de las conductas11.
Al respecto, adujo que el delito de concierto para delinquir se sustent ó en que los procesados se concertaron para cometer los mismos delitos, esto es, acceso abusivo a un medio informático, falsedad en documento público y violación de datos personales, lo que evidenciaba que se
en que los procesados se concertaron para cometer los mismos delitos, esto es, acceso abusivo a un medio informático, falsedad en documento público y violación de datos personales, lo que evidenciaba que se trataba de conductas determinadas y personas específicas, esto es, los aspirantes a un certificado de aptitud en conducción; por lo que el
11 Ver “029 traslado a recurrentes y sustentación del recurso”, ibídem.Radicado: 11001 60 00 000 2019 00433 01.
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presupuesto de recaer en conductas indeterminadas con vocación de permanencia no se demostró.
Consideró que en el caso lo que se advirtió fue la coautoría en cada caso y delito específico, máxime cuando no se especificó lo atinente al acuerdo de voluntades y el roles de cada implicado, al punto que se conocieron en las audiencias de control de garantías; por lo que consideró que no se materializaba el delito atentatorio de la seguridad pública.
Respecto de la falsedad en documento público expuso que las entidades autorizadas para la expedición de las licencias de conducción eran los organismos y secretarías de tránsito en el país y sus defendidos no trabajaban en ni nguna de ellas, en cambio su función era captar los usuarios que requerían el aludido documento, para lo cual debían cumplir unos requisitos previos de origen privado, como el certificado de aptitud o examen médico.
Consideró que lo que se materializó en el caso fue una falsedad en documento privado, toda vez que los centros de enseñanza
cumplir unos requisitos previos de origen privado, como el certificado de aptitud o examen médico.
Consideró que lo que se materializó en el caso fue una falsedad en documento privado, toda vez que los centros de enseñanza automovilística no son entidades públicas o mixtas sino privadas y además, las licencias de conducción expedidas eran auténticas.
Refirió que, en gracia de discusión si se trataba del delito de falsedad en documento público, era ideológic a y no material, pues lo que no concordaba con la realidad era la información allí consignada; conducta que requiere un sujeto calificado co nsistente en la calidad de servidor público.
Frente al delito de acceso abusivo a un medio informático señaló que la fiscalía no indicó el verbo rector de la conducta, esto es, sin autorización o por fuera de lo acordado; a lo que sumó que no aport ó elemento material probatorio alguno que demostrara que sus prohijados participaron de dicho punible.Radicado: 11001 60 00 000 2019 00433 01.
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Por último, en relación con el delito de violación de datos agravado, sostuvo que desconocía cual fue la conducta realizada por sus prohijados que se subsum ía en este tipo penal, en especial , porque su función era de la captadores y en dicho rol no era posible que accedieran a bases de datos para sustraer información.
Señaló que el captador, quien en realidad, era denominado gestor y/o
función era de la captadores y en dicho rol no era posible que accedieran a bases de datos para sustraer información.
Señaló que el captador, quien en realidad, era denominado gestor y/o tramitador se encargaba de asesorar o guiar a los aspirantes en los distintos trámites de tránsito a cambio de recibir una comisión de la empresa.
En ese orden, consideró que la conducta de sus prohijados no era ilícita al limitarse a asesorar acerca de los trámites de tránsito; por lo que no podían ser sancionados por estos delitos y en consecuencia, impetró la absolución, al advertir la falta de tipicidad objetiva de los punibles atribuidos o su demostración.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200412, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
12 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en pri mera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Radicado: 11001 60 00 000 2019 00433 01.
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6.2. Del caso en concreto.
En el presente caso, la defensa cuestiona la sentencia emitida, al considerar que las conductas atribuidas a sus prohijados eran atípicas o carecían de sustento probatorio; por lo que consideró que debía revocarse la condena impuesta.
Analizada la actuación, inicialmente debe señalarse con fundamento en la postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la adecuación típica que realice la fiscalía como titular de la acción penal, en principio, no puede ser discutida por el juzgador, con mayor razón, en los eventos de allanamiento a los cargos en que debe proferir sentencia en consonancia con lo aceptado, siempre que no exista violación de las garantías fundamentales13.
No obstante, a pesar del carácter vinculante de la aceptación de cargos y los preacuerdos, para emitir sentencia el juzgador tiene la obligación de verificar que se cumplen los presupuestos que contemplan los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, previo análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física. Sobre el particular ha indicado la aludida corporación14:
“En ese entendido, incluso en el procedimiento abreviado derivado de la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento está en el deber de valorar en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física (art. 180 C.P.P.), a fin de acreditar
aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento está en el deber de valorar en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física (art. 180 C.P.P.), a fin de acreditar con suficiencia que existe convencimiento más allá de toda duda para condenar (art. 381 ídem). Esa es la comprensión fijada por la jurisprudencia constitucional (C-1195 de 2005) al afirmar que “ el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito […] En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad” (…)”.
13 Ver sentencia de casación del 5 de octubre de 2016. SP14191-2016. Radicado: 45594. 14 Sentencia del 28 de junio de 2017, SP9379-2017, Radicación 45495.Radicado: 11001 60 00 000 2019 00433 01.
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De acuerdo con la anterior postura jurisprudencial que ha acogido esta Sala de decisión, claramente se exige al juez de conocimiento una verificación de los presupuestos contemplados en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, los que se relacionan con la acreditación de la ocurrencia de la s conductas punibles y la responsabilidad penal de los implicados.
Por supuesto, en estos eventos el estándar de valoración y la naturaleza de los medios que sustentan tales exigencias es diferente al que se
relacionan con la acreditación de la ocurrencia de la s conductas punibles y la responsabilidad penal de los implicados.
Por supuesto, en estos eventos el estándar de valoración y la naturaleza de los medios que sustentan tales exigencias es diferente al que se predica en los procesos ordinarios, pero para ello, era necesario que la juzgadora partiera de los términos en que la fiscalía realizó el juicio de imputación en la audiencia del seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), frente a lo que la Sala realizará una referencia breve, en aras de evidenciar la ostensible omisión en que incurrió.
En dicha sesión la f iscalía refirió la existencia de una organización criminal dedicada a la expedición de licencias de conducción fraudulentas, cuyos in tegrantes generaban un “histórico” con información falsa en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito del Ministerio de Transporte, para que los usuarios se presentaran ante una entidad de tránsito a solicitar un “duplicado de la licencia”, con lo que lograban la expedición del documento en un breve lapso -uno (1) o dos (2) díassin el cumplimiento de los requisitos legales, como los exámenes físicos o de aptitud que debían ser realizados en centros de enseñanza automovilístico ; trámite que de efectuarse de manera legal demoraría aproximadamente un (1) mes15.
Adujo que pudo determinar tres roles dentro de la organización 16, el captador, el cargador y el experto. El primero se ubicaba en inmediaciones de las entidades de tránsito y se encargaba de abordar a las personas que pretendían obtener su licencia de tránsito y ofrecía el
captador, el cargador y el experto. El primero se ubicaba en inmediaciones de las entidades de tránsito y se encargaba de abordar a las personas que pretendían obtener su licencia de tránsito y ofrecía el
15 Récord 1:38:50 y ss. ib. 16 Récord 1:48:00 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 000 2019 00433 01.
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servicio ilegal; los cargadores que tenían la calidad de servidores públicos que laboraban en los organismos de tránsito e introducían la información de los usuarios en la base de datos para la entregar de las licencias de conducción con información espuria y , el líder de la organización con amplio conocimiento en sistemas de información, quien coordinaba la actuación de los demás integrantes.
A continuación, la fiscalía señaló el rol y función de cada uno de los procesados y frente a Yesid García Corrales 17, indicó que dos personas de San José del Guaviare lo señalaron como intermediario para obtener la licencia de conducción sin cumplimiento de requisitos legales, quien tenía una oficina con la razón social “Asesorías en tránsito Yesid García Corrales” frente de la Secretaría de Tránsito de dicha municipalidad y su labor de captador la realizó en dos mil dieciséis (2016) y dos mil diecisiete (2017).
Frente a Jairo Geovanni Gómez Farfán 18 refirió que dos personas diferentes a las anteriores sostuvieron que fueron abordadas por este
(2017).
Frente a Jairo Geovanni Gómez Farfán 18 refirió que dos personas diferentes a las anteriores sostuvieron que fueron abordadas por este implicado en el local “Santinet Gm”, al frente de la oficina de tránsito de San José del Guaviare , quien tenía el rol de captad or durante los años dos mil dieciséis (2016) y dos mil diecisiete (2017) en la misma actividad ilegal.
Manifestó que pudo establecer seis (6) eventos que denominó con los nombres de las oficinas de tránsito municipales involucradas. El primero de estos, “Bosconia, Cesar”, en el que indicó se expidieron un total de mil ochocientas setenta y siete (1.877) licencias fraudulentas y participaron, entre otros, Yesid García Corrales y Jairo Geovanni Gómez Farfán como captadores19.
17 Récord 1:58:14 y ss. ib. 18 Récord 2:02:05 y ss. ib. 19 Récord 2:25:00 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 000 2019 00433 01.
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Adujo que el experto tenía contacto con los captadores que le brindaban información de los posibles usuarios y este, a su vez, la remitía a los cargadores que eran servidores públicos. Así mismo, especificó que García Corrales estuvo involucrado en sesenta y tres (63) trámites irregulares y recopilaba la información de los usuarios desde el municipio de San José del Guaviare20.
García Corrales estuvo involucrado en sesenta y tres (63) trámites irregulares y recopilaba la información de los usuarios desde el municipio de San José del Guaviare20.
En relación con Gómez Farfán, refirió que participó en el trámite de noventa (90) licencias de conducción en San José del Guaviare, y especificó el caso de las cédulas de ciudadanía 1.120.571.823 y 1.120.577.628; que fueron registradas de manera irregular en el municipio de Bosconia, Cesar21.
En el segundo evento denominado “Malambo, Atlántico”, sostuvo la fiscalía que fueron emitidas de manera irregular ocho mil trescientas cuarenta (8.349) licencias de conducción, hechos ocurridos entre el dos mil dieciséis (2016) y dos mil diecisiete (2017), en los que participaron , entre otros, Yesid García Corrales y Jairo Geovanni Gómez Farfán, en calidad de captadores en el municipio de San José del Guaviare22.
Señaló que García Corrales participó en veintisiete (27) trámites irregulares y Gómez Farfán en sesenta y uno (61) 23; para cuya demostración contaban con declaraciones de las personas abordadas por estos y destinatarias de las licencias de conducción irregulares.
Mencionó24 que en hojas de Excel se encontraba la información de las personas que solicitaron la licencia de conducción , a través de los diferentes captadores y de aquellas res pecto de las que habían cargado irregularmente la información en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito – Runt.
20 Récord 2:27:50 y ss. ib.
diferentes captadores y de aquellas res pecto de las que habían cargado irregularmente la información en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito – Runt.
20 Récord 2:27:50 y ss. ib. 21 Récord 2:35:28 y ss. ib. 22 Récord 2:54:15 y ss. ib. 23 Récord 2:55:40 y ss. ib. 24 Récord 3:20:35 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 000 2019 00433 01.
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Precisó que la participación de Yesid García Corrales y Jairo Geovanni Gómez Farfán en el evento “Bosconia, Cesar”, ocurrió en los meses de abril y mayo de dos mil diecisiete (2017); mientras que el de “Malambo, Atlántico”, fue en los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis (2016) y enero, febrero, marzo y abril de dos mil diecisiete (2017)25.
Seguidamente26, la Fiscalía señaló que los anteriores hechos se subsumían en los delitos de concierto para delinquir tipificado en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal, pues si bien, algunos integrantes no se conocían, existía una estructura en qu e cada uno desempeñaba un rol específico que les permitía cumplir la finalidad de expedir las licencias de conducción irregulares.
Así mismo, indicó que les atribuía en calidad de coautores impropios el
desempeñaba un rol específico que les permitía cumplir la finalidad de expedir las licencias de conducción irregulares.
Así mismo, indicó que les atribuía en calidad de coautores impropios el punible de acceso abusivo a un sistema informático previsto en el artículo 269A del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, dado que, aunque no todos tenían acceso a la base de datos del Runt, el acuerdo de los procesados era realizar los trámites para la expedición irregular de las licencias de conducción.
Igualmente, les imputó el delito de violación de datos personales tipificado en el artículo 269F del estatuto penal, verbos rectores sustraer, modificar y emplear, en cuanto sustrajeron información de terceros de la base de datos del Runt para utilizarla en las licencias de conducción espurias que emitían; agravado por el numeral 1del artículo 269H ibídem, toda vez que se trataba de una base de datos estatal en concurso homogéneo y sucesivo por cada registro irregular de información.
Por último , les atribuyó el delito de falsedad material en documento público señalado en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, en calidad de
25 Récord 3:24:30 y ss. ib. 26 Récord 4:42:52 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 000 2019 00433 01.
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coautores, toda vez que las licencias de conducción otorgadas no corroboraban o acreditaban la aptitud de conducir, e n concurso
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coautores, toda vez que las licencias de conducción otorgadas no corroboraban o acreditaban la aptitud de conducir, e n concurso homogéneo y sucesivo.
Para sustentar la materialidad de las conductas punibles, la fiscalía allegó un número importante de elementos materiales probatorios consistentes en informes de interceptaciones telefónicas realizadas a una persona conocida como “Yanis Álvarez” 27, efectuadas en febrero y abril de dos mil diecisiete (2017) y a Miguel Trujillo Celis28 de diciembre de dos mil dieciséis (2016) a abril de dos mil diecisiete (2017)29.
De igual manera, se allegó un informe relativo a la inclusión irregular de información de una camioneta que presuntamente fue efectuada por el servidor público de nombre Roger Stivie González Pérez 30, al igual que un informe relacionado con una persona anónima que habría dado a conocer a las autoridades la existencia de la organización criminal dedicada a la modificación de información en la base de datos del Runt para la expedición irregular de las l icencias de conducción de la que harían parte Miguel Trujillo Celis, Ramon Cala y Johana Didier31.
Adicionalmente, se a copiaron y anexaron informes y entrevistas de personas que señalaban a los procesados Yesid García Corrales y Jairo Geovanni Gómez Farf án por la expedición irregular de licencias de conducción generada en el municipio de San José del Guaviare 32; resultados de las consultas realizadas en el Runt de nueve caso s33 y
Geovanni Gómez Farf án por la expedición irregular de licencias de conducción generada en el municipio de San José del Guaviare 32; resultados de las consultas realizadas en el Runt de nueve caso s33 y entrevistas de servidores de la Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte de San José del Guaviare34.
27 Folio 73 y ss. del documento “023 EMP Fiscalía”, ibídem. 28 Folio 93 y ss. y 123 y ss. ibídem. 29 Folio 123 y ss. ibídem. 30 Folio 113 y ss. ibídem. 31 Folio 256 y ss. ibídem. 32 Folio 159 y ss., 175 y ss., 179 y ss., 248 y ss., 252 y ss. ibídem. 33 Folio 135 y ss. ib. 34 Folio 161 y ss., 188 y ss. ibídem.Radicado: 11001 60 00 000 2019 00433 01.
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Decisión: Declara nulidad.
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En efecto, a pesar de haberse allegado por la Fiscalía copiosos elementos materiales probatorios, la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare se limitó a señalar en la sentencia impugnada a título de soporte que “las pruebas documentales” aportadas por el ente acusador demostraban la materialidad de las conductas y la responsabilidad penal de los procesados.
Por manera que, es evidente la ausencia de motivación de la sentencia impugnada, pues debió la juzgadora analizar juiciosamente y establecer, a partir de dicho estudio, si los medios de conocimiento allegados por el
Por manera que, es evidente la ausencia de motivación de la sentencia impugnada, pues debió la juzgadora analizar juiciosamente y establecer, a partir de dicho estudio, si los medios de conocimiento allegados por el ente acusador permitían concluir el estándar requerido para emitir sentencia condenatoria individualizando la situación de cada uno de los procesados