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TSDJ VVC SP - 110016000000 2014 01643 00-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110016000000 2014 01643 00-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Radicado. 11001 60 00 000 2014 01643 00

Procesado: Ronald Floriano Escobar Delito: Cohecho propio Asunto: Declaratoria de impedimento.

Fecha: 6 de agosto de 2020

De manera atenta nos permitimos manifestar que nos declaramos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en los términos de la causal 5º (amistad íntima) del artículo 56 del C.P.P., toda vez que con el Doctor Ronald Floriano Escobar nos une una amistad íntima de varios años, que se ha reflejado en encuentros y comunicación constante, que solo se mantiene con personas a quienes se les prodiga especial afecto y consideración recíproca, a tal grado importante, que la estimamos como motivo impediente para conocer del asunto. En tal virtud, ante tal vínculo afectivo con el procesado, solicitamos ser separados del conocimiento del proceso, para mantener la neutralidad y la imparcialidad al t omar la decisión correspondiente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 4 de diciembre de 2013 (Rad. 42.801), en relación con la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: “Que exista amistad íntima… entre alguna de las partes… y el funcionario judicial”, analizó un caso semejante y dejó sentado que este impedimento igual tiene relevancia cuando involucra los miembros del núcleo familiar de cada una de ellas. Dijo la Corte:Impedimento

funcionario judicial”, analizó un caso semejante y dejó sentado que este impedimento igual tiene relevancia cuando involucra los miembros del núcleo familiar de cada una de ellas. Dijo la Corte:Impedimento Radicación 11001 60 00 000 2014 01643 01 Ronald Floriano Escobar 2

“12. En ese sentido, si bien en el artículo 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como motivo de separación para conocer de un determinado asunto, que la amistad íntima se concrete entre una de las partes y el operador judicial, conviene señalar que por el interés supremo de asegurar el prestigio de la administración de justicia, los lazos entrañables de afecto y fraternidad a que s e refiere la norma en cita, debe entenderse que se extienden al núcleo familiar de las partes, en aras de salvaguardar la objetividad e imparcialidad de aquella.

13. En efecto, no llama a dudas que las relaciones que se tejen entre las personas en el devenir de sus vidas pueden llegar a estados de cercanía lindantes con los que surgen con sus consanguíneos más cercanos, al punto que las expresiones de afecto, solidaridad y relación permanentes resultan tan fuertes como los que se tienen con los miembros de la propia familia.

14. A su vez, esas relaciones de especial afecto que afloran entre las personas bajo una estrecha de amistad, conducen a que los sentimientos que se profesen terminen, bien extendiéndose a los miembros del núcleo familiar de cada una de ellas, o que por lo menos se despierte un particular sentimiento de consideración frente a sus integrantes.

terminen, bien extendiéndose a los miembros del núcleo familiar de cada una de ellas, o que por lo menos se despierte un particular sentimiento de consideración frente a sus integrantes.

15. Ahora, es indudable que dentro de las expresiones de afecto, protección, auxilio y acompañamiento más fuertes que pueden surgir entre los ser es humanos, está la que se deriva de la relación entre padres e hijos y a su vez también es claro que la misma se constituye en un valor muy apreciable en la sociedad.

16. Bajo esa perspectiva, resulta fácil concluir, que cuando se teje una estrecha amistad con otra persona, los sentimientos aludidos entran en juego cuando se trata de adoptar decisiones vinculadas con los hijos de aquel con quien se mantiene una amistad íntima.

17. En esa medida, no puede la Corte ser ajena a esa realidad social y de allí que ahora precise, en los términos que anteceden, el alcance de la causal prevista en el numeral 5º de la Ley 906 de 2004, a pesar de que en el reciente pasado hubiera acudido al principio de taxatividad para resolver un caso que recogía una situación de hecho semejante a la que ahora se ventila aquí.

18. Ahora, frente al asunto que ocupa la atención, es importante tener presente que siendo el padre de la imputada, con el que el Magistrado ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA ha creado un estrecho vínculo de amistad por varios años, al punto que el citado progenitor convivió bajo el mismo techo del funcionario judicial en mención, am én de que la vida profesional de ambos se ha desarrollado paralelamente en la misma región, lo que además ha derivado en que se

citado progenitor convivió bajo el mismo techo del funcionario judicial en mención, am én de que la vida profesional de ambos se ha desarrollado paralelamente en la misma región, lo que además ha derivado en que se mantenga vigente e incluso ello llevó a que una hermana de doctor ORTEGA PLAZA fuera nombrada por el padre de la implicada, ADOLFO ACOSTA OCAMPO, cuando éste fungió de Juez de la República; son circunstancias que indican inequívocamente la necesidad de asegurar la objetividad e imparcialidad de la administración de justicia, toda vez que los fuertes, permanentes y actuales lazos que unen a los citados, comprometerían el prestigio de la refer ida función pública, si no se separara del conocimiento del asunto al señalado operador judicial.

19. Así las cosas, a pesar del principio de taxatividad que gobierna el instituto de los impedimentos y las recusaciones, no debe perderse de vista que en un juicioImpedimento Radicación 11001 60 00 000 2014 01643 01

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de ponderación debe prevalecer el prestigio de la administración de justicia por la vía de enviar al conglomerado social el mensaje de que en un caso como el que se ventila en esta oportunidad, no sería de buen recibo por la comunidad, que el Magistrado encargado de resolver un aspecto sustancial de una actuación donde está involucrada nada menos que la hija de la persona con quien se tiene un entrañable vínculo de amistad, participara de la decisión a adoptar.

20. Es oportuno agregar, que los lazos de amistad se van construyendo con el paso del tiempo a partir de plurales eventos en los que las personas coinciden en

entrañable vínculo de amistad, participara de la decisión a adoptar.

20. Es oportuno agregar, que los lazos de amistad se van construyendo con el paso del tiempo a partir de plurales eventos en los que las personas coinciden en el decurso de sus vidas, proceso en el cual habitualmente se involucra el núcleo familiar de aquellas, en donde el valor de la solidaridad juega papel protagónico y de allí que en este caso el funcionario judicial deba ser separado del conocimiento del asunto sometido a su consideración.

21. Así las cosas, se impone declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Ary Bernardo Ortega Plaza, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de acuerdo con el motivo impediente invocado.”1

En el presente caso, c onsideramos que existe un factor subjetivo que puede afectar la imparcialidad de los suscritos Magistrados al entrar a decidir el asunto, pues está involucrado el doctor Ronald Floriano Escobar persona a quien le guardamos entrañable afecto; por lo que, en ese orden, lo debido es separarnos del conocimiento del caso.

Es de anotar que en un caso similar contra el mismo procesado (11001 60 00 717 2014 0026 00), el impedimento fue aceptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

1 C.S.J. Auto Radicación No. 42801 del 14 de diciembre de 2013.Impedimento Radicación 11001 60 00 000 2014 01643 01 Ronald Floriano Escobar 4

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