TSDJ VVC SP - 110016000000 2016 01187 01-(08-10-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016000000 2016 01187 01-(08-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia:
Procesado: Delito:
Apelación: Aprobado:
Fecha: Decisión: Lectura: 11001 60 00 000 2016 01187 01.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Adalia Azucena Figueredo Cagueño. Fraude procesal y otros. Sentencia con allanamiento. Acta N° 135. 23 de septiembre de 2019. Modifica.
D8OCT2019
l. LA DECISIÓN.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y el apoderado de víctimas, en contra de la sentencia condenatoria proferida el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vtllavlcencto, en la que condenó a' Adalia Azucena Figueredo Cagueño por las' conductas punibles de estafa, enriquecimiento ilícito de particulares y fraude procesal, a su vez,' en concurso homogéneo y sucesivó.
11. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia, dé la siguiente manera": "Adalia Azucena Figueredo Cagueño se reportó como supuesta víctima del delito de desaparición forzada de quien fue su cónyuge Wilson Molina Pinto, acaecido en
la Masacre de Mapiripán, matanza desarrollada entre el15 y el 20 de julio de 1997. I Folio 142 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: //00/ 60 00 00020/6 0//87 ()/.
Procesado: Adalia Azucena Figueredo Cagueño.
Delito: Fraude procesal)' otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
Así, actuando en su nombre y en representación de sus hijos Jonathan Figueredo Cagueño, Luis Fernando Figueredo ,Cagueño, William Alexander Molina Figueredo, Wilson Duván Molina Figueredo, Julieth Isabel Molina Figueredo y Carlos Felipe Figueredo, inició una acción de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, que terminó en la etapa de conciliación, en virtud de la cual fue reparada, junto con sus descendientes, por el Estado mediante la Resolución No. 1701 del 27 de octubre de 2005, en la suma de $261' 297.837,97 (primer pago). A su turno, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, elMlnisterio de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 3962 del 12 de septiembre de 2008, en la que reliquidó el monto cancelado, reconociendo en consecuencia en favor de Figueredo Cagueño y sus hijos el valor de "1.147' 195.822,59" (segundo pago), dinero depositado en la cuenta No. 14177041027 de Bancolombia, cuyo titular es el profesional del derecho Edward ..Alexander Parra Forero.
En verificación de víctimas reconocidas por ocasión de la mencionada sentencia de la CIDH, la Fiscalía General de la Nación constató que Adalia Azucena Figueredo Cagueño no ostentaba la calidad de víctima de la Masacre de Mapiripán, ni tenía relación directa o indirecta con el señor Molina Pinto para el momento de la solicitud de reparación directa, quien no fue objeto de desaparición forzada en el funesto hecho, y a la fecha se encuentra vivo".
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis. (2016), por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá emitió orden de captura en contra de Adalia Azucena Figueredo Cagueño; la que se materializó el ocho (8) de junio síqutente-. En audiencia del nueve (9) de junio de ese mismo año, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de 2 Folio 62 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2Radicado: 11001 600000020160118701.
Procesado: Adalia Azucena Figueredo Cagueño.
Delito: Fraude procesal)' otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
Figueredo Cagueño, a quien e'l ente acusador imputó los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso con estafa agravada y
fraude procesal, este. último en concurso homogéneo y sucesivo, contemplados en los artículos 327, 246, numerales 1 y 2 del 267 y 453 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad referente a la carencia de antecedentes penales y la de mayor punibilidad relativa a la coparticipación crtrnlnal '. La imputada aceptó los cargos formulados y por solicitud del ente acusador, el Juzgado de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión". El veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito de acusacíón>, actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad> que el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), verificó el allanamiento a cargos, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público cuestionó la atribución del delito de enriquecimiento ilícito de particulares a Figueredo Caqueño '. En sesión del dos (2) de junio siguiente, el Juzgado de Conocimiento impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20048,
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis, respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo
condenatorio en contra de Adalia Azucena Figueredo Cagueño por los delitos 3 Folio 62 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 29: 10y ss. de la audiencia del9 dejunio de 2016. 4lbid. 5 Folio l y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Actuación que remitió por competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y correspondió al Juzgado Tercero de esa especialidad, pero por decisión de este Tribunal, fue devuelto al Juzgado de origen. Folio 21, 92 Yss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Folio 7 y ss. del cuaderno del Tribunal. 7 Folio 108 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. s Folio 60 y 61 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3Radicado: 11001600000020160118701.
Procesado: Adalia Azucena Figueredo Cagueño.
Delito: Fraude procesal y otros.
Decisión: Revoca parcialmente. de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso con fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo".
Los punibles en mención y la responsabilidad de la procesada los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Flscalia-? y la aceptación de cargos de Ia implicada de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Sostuvo que se probó el delito de fraude procesal en concurso homogéneo
y sucesivo, pues la acusada logró, de manera fraudulenta, a través de un proceso contencioso administrativo que le reconocieran, junto con sus descendientes, una indemnización como víctimas indirectas de la muerte de Wilson Pinto Malina en la Masacre de Mapiripán, la queluego fue rellquldada ante el Ministerio de Defensa. Así mismo, refirió que el punible de enriquecimiento ilícito de particulares se acreditó con el pago de la reparación a las falsas víctimas, quienes no tenían derecho a ello. De otra parte, respecto del delito de estafa agravada, expuso que no se configuró, púes "más allá de la obtención de un provecho ilícito, lo que logró fue la consecución de una providencia judicial y una resolución administrativa contrarias· a la ley", para lo que se empleó un medio fraudulento que consistió en declararse como víctima indirecta de la desaparición forzada de Malina Pinto, lo que era falso y por ende, la actuación realizada vulneró la recta y eficaz impartición de justicia. A lo anterior sumó que el sujeto pasivo del punible contra el patrimonio económico debía ser un particular, por lo que, en garantía del principio non bis in ídem, no era posible sancionar por enriquecimiento lliclto de particulares y estafa agravada simultáneamente. 9 Folio 142 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 10 Informe 1554 UNFJP-Meta O.T. del 24 de agosto de 2011, sobre la inscripción de Wilson Molina Pinto en la
base de datos del Fosyga desde elIde abril de 2005; informe FPJ-II del 1de noviembre de 2011, sobre la entrevista realizada a Molina Pinto; las comprobantes de pagos de las indemnizaciones; la decisión judicial y administrativa en la que se reconoció a la procesada la indemnización como víctima de la Masacre de Mapiripán; entre otras. 4Radicado: 1/00/600000020/60//87 O/.
Procesado: Adalia Azucena Figueredo Cagueño.
Delito: Fraude procesal y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
Para efectuar el proceso de dosificación punitiva sostuvo que el tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares tipificado en el artículo 327 del Código P~nal, contemplaba pena de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa del doble del valor del incremento, sin superar los cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de determinar los cuartos de puntbtlldad-! y aducir que concurría la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales del procesado y la de mayor puníbílídad de la coparticipación criminal, partió de los cuartos medios y fijó la pena en ciento cincuenta y cinco (155) meses de prisión y multa de dos mil quinientos dieciocho millones setenta y cinco mil doscientos pesos con ocho centavos (2.518' 075.200,8)" lo que equivalía a tres mil cuatrocientos trece punto
treinta y tres (3.413.33), salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seguidamente, aumentó la pena en cincuenta y cuatro (54) meses por el concurso heterogéneo con fraude procesal y en treinta y seis (36) meses por el concurso homogéneo de este último delito. Así mismo, incrementó la multa por el concurso de conductas punibles en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para determinar la sanción en doscientos cuarenta y cinco (245) meses de prisión y multa de tres mil cuatrocientos veinticuatro punto treinta y tres (3.424.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los anteriores guarismos los disminuyó en un cuarenta y cinco por ciento (45 %), por el allanamiento a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, para imponer finalmente, ciento diez (110) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de mil quinientos cuarenta punto novecientos cuarenta y ocho (1.540.948) salarios mínimos legales mensuales vigentes e 11 Cuarto mínimo de 96 a 117 meses; cuartos medios de 117 a 159 meses; cuarto máximo de 159 a 180 meses de prisión. 5Radicado: 110016000000201601187 O/.
Procesado: Adalia Azucena Figueredo Cagueño.
De/ita: Fraude procesal y otros.
Decisión: Revoca parcialmente. inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria señaló que resultaba 'improcedente su concesión, toda vez que la pena impuesta excedía los tres (3) años de prisión que contemplaba el artículo 63 del Código Penal y la sanción mínima para los delitos atribuidos superaba el lapso de cinco (5) años contenido en el artículo 38 ibídem. Indicó que surgía igualmente improcedente otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de acuerdo con la Ley 1709 de 2014, pues el punible de enriquecimiento ilícito de particulares se encontraba excluido de subrogados penales y mecanismos sustitutivos por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2017, que modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Frente a. la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, sostuvo que la defensa impetró su otorgamiento, en razón a que la acusada tenía una hija de diecisiete (17) años que se encontraba en tratamiento psicológico; empero, no probó que fuese la única persona que pudiera hacerse cargo de la adolescente, pues aquella contaba con su padre, quien estaba en condiciones de asumir su responsabilidad, al igual que con sus hermanos mayores.
v. APELACIÓN.
6 Inconforme con la decisión, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y cuestionó la absolución de Adalia Azucena Figueredo
Cagueño por el delito de estafa aqravada'". 12 Folio 149 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: //00/600000020/60//8701.
Procesado: Adalia Azucena Figueredo Cagueño.
Delito: Fraude procesal y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
Indicó que la procesada indujo en error al Tribunal Administrativo del Meta para que en decisión del diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), declarara la responsabilidad administrativa del Estado por la supuesta desaparición forzada del señor Wilson Molina Pinto durante la Masacre de Mapiripán y ordenara en su favor y de sus hijos, el pago de una indemnización de doscientos sesenta y un millones doscientos noventa y siete mil ochocientos treinta y siete pesos con noventa y siete centavos ($261 '297.837.97), con fundamento en el acuerdo conciliatorio procesal celebrado por las partes. Señaló que, posteriormente la procesada acudió al Ministerio de Defensa Nacional para que. le fuesen cancelados los perjuicios en los términos definidos en la sentencia del 15 de septiembre de 2005, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir, que el pago 'debla realizarse en dólares, razón por la que el aludido Ministerio en Resolución 3962 del 12 de septiembre de 2008, reliquidó el monto desembolsado y dispuso el pago de mil ciento cuarenta y siete millones ciento noventa y cinco mil
ochocientos .veintidós pesos con cincuenta y nueve centavos ($1.147' 195.822.59). Sostuvo que, con la obtención de dichas sumas no se afectó el bien jurídico del orden económico social, sino el patrimonio público del Estado, pues la procesada concretó su engaño, a partir de las decisiones señaladas anteriormente. Refirió que, se demostró la adecuación típica del delito de estafa agravada y no el enriquecimiento ilícito de particulares, en cuanto: i). Se implementaron artificios o engaños sobre la víctima; ii). La incursión en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; iii). El afectado voluntariamente entregó la cuantiosa suma y, iv). Quien realizó el fraude, logró para si un beneficio económico. 7 Expuso que no se acreditó que el dinero obtenido hubiese sido puesto en movimiento en el mercado y por ende, no se perpetró el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a lo que sumó que tampoco, existíaRadicado: 11001 6000000201601187 al.
Procesado: Adalia Azucena Figueredo Cagueño.
Delito: Fraude procesal J' otros.
Decisión: Revoca parcialmente. un concurso aparente entre los punibles de fraude procesal y estafa, pues protegían bienes jurídicos diferentes, el ingrediente subjetivo del fraude no incluía la estafa y el primero, era de conducta permanente, mientras que el segundo era de ejecución instantánea.
Indicó que, el caso se adecuaba a los delitos de fraude procesal, pues la actora logró obtener decisiones judiciales y administrativas contrarias a la ley, a partir de la inducción en error y además, el de estafa agravada, en cuanto obtuvo un beneficio económico, a partir del error producido con dichas decisiones. De otra parte, señaló que de acuerdo con la postura del Juzgador, este debió declarar la nulidad parcial del allanamiento a cargos por el delito de estafa para que la Fiscalía pusiese subsanar las falencias probatorias y jurídicas o, en su defecto, solicitar la preclusión, dado que la investigación estuvo inactiva por la aceptación de los cargos desde la formulación de imputación. De otro lado" cuestionó la condena por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares, pues durante la audiencia del cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), manifestó que no existía elemento material probatorio que demostrara su configuración, toda vez que, aunque existió un incremento patrimonial producto de la estafa agravada, no se demostró que dicho dinero fuera puesto en movimiento en el mercado para generar dividendos y que con ello se afectara el orden económico social. Por último, indicó que de aceptarse los planteamientos expuestos, la condena debía modificarse, pues el delito de mayor gravedad sería el fraude procesalv en consonancia con los argumentos expuestos en la sentencia impugnada la sanción debía ser ejemplar, dada la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, además de la necesidad y la función de la pena, con
el respectivo incremento por el concurso homogéneo y el punible de estafa agravada. 8Radicado: //00/600000020/60/187 O/.
Procesado: Adalia Azucena Figueredo Cagueño.
Delito: Fraude procesal y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
La Fiscalía impugnó igualmente la declstón-? y luego de relacionar los hechos y la sentencia, sostuvo que en el punible de estafa agravada el sujeto pasivo podía ser el Estado de acuerdo con el agravante contemplado en el numeral 2 del artículo 267,del Código Penal y agregó que en el caso, se cumplían con los presupuestos para condenar por este delito. Señaló que Figueredo Cagueño incurrió en engaño sobre su calidad de víctima indirecta de la Masacre de Mapiripán y de esta forma, logró que se emitieran la sentencia judicial y los actos administrativos contrarios a la ley, lo que materializó el fraude procesal en concurso homogéneo. Así mismo, adujo que con estas decisiones obtuvo un provecho ilícito en perjuicio del Estado, lo que se adecúa en el delito de estafa agravada y con ello, no se transgredía el principio de non bis in ídem, pues protegían bienes jurídicos diferentes. Refirió que, la conducta igualmente se adecuaba al tipo de enriquecimiento ilícito de particulares, pues el dinero obtenido con la actividad ilícitaincrementó el patrimonio de la acusada y "logró lesionar o poner en peligro" el orden económico social, sin necesidad que para su estructuración se
requiriera probar en qué se "utilizó o gastó". Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia impugnada y en su lugar, condenar a Figueredo Cagueño por el delito de estafa agravada. Por último, el representante del Ministerio Público->, frente a la sustentación presentada por la Fiscalía y el apoderado de víctimas insistió en que el delito De otra parte, el apoderado del Brigadier General retirado Jaime Humberto Uscátegui Ramírez reconocido como víctima, interpuso recurso de apelación y se limitó a transcribir el escrito de impugnación presentado por la Fiscalía14• 13 Folio 163 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 14 Folio 178 y ss. del cuaderno del juzgado de Conocimiento. 15 Folio 189 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 9Radicado: I /001 6000000201601187 O/.
Procesado: Adalia Azucena Figueredo Cagueño.
Delito: Fraude procesa/ y otros.
Decisión: Revoca parcia/mente.
!' , I . de estafa podía recaer sobre bienes del el Estado y por ello, la conducta era agravada por el numeral 2 del artículo 267 del Código Penal. Así mismo, manifestó que no se afectaba el principio de non bis in ídem al condenar por los delitos de fraude procesal y estafa, toda vez que protegían bienes jurídicos distintos y su estructura típica era diferente. Por último, refirió que el simple incremento patrimonial no permitía adecuar
la conducta al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pues constituye la materialización del delito de estafa agravada;. por lo que para determinar si concurría el delito atentatorio del orden económico social se requería determinar el destino de dicho dinero, de lo contrario, toda estafa tendría inmerso el punible imputado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
2. Del caso concreto.
10 En el presente caso los recurrentes cuestionan varios aspectos, esto es, la absolución de Figueredo Cagueño por el delito de estafa agravada, al considerar que se cumplen los presupuestos para la condena por este punible.Radicado: 1100I 60000002016 01187 Ol.
Procesado: Adalia Azucena Figueredo Cagueño.
Delito: Fraude procesa! y otros.
Decisión: Revoca parcialmente ..
Así mismo, se plantea la existencia de un concurso aparente de los tipos penales de enriquecimiento ilícito de particulares y de estafa agravada y de otro lado, se argumenta que estos delitos pueden concurrir. Como son varios los planteamientos, la Sala los analizará a continuación de forma separada. , 3.1. Del concurso aparente de los delitos de estafa agravada y
enriquecimiento tlícítode particulares. En el caso, la Fiscalía atribuyó a Adalia Azucena' Figueredo Cagueño los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso con estafa agravada, este último por recaer sobre bienes del Estado y ser la cuantíaI superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y fraude procesal, a su vez, en concurso homogéneo y sucesivo contemplados en los artículos 327, 246, numerales 1 y 2 del 267 y 453 del Código Penal, respectivamente. El ente acusador sustentó fácticamente en la formulación de írnputacíón'", la ocurrencia de los delitos mencionados en que la procesada presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Meta en la cual señaló que junto con sus hijos eran víctimas indirectas de la Masacre de Mapiripán por la supuesta desaparición forzada de Wilson Molina Pinto, quien fue su compañero sentimental y logró que dicha corporación en decisión del diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), radicado 199900143, avalara la conciliación procesal realizada por las partes frente a la lndemnlzaclón!". Adujo que, aunque Molina Pinto convivió con la procesada en el municipio de Mapiripán - Meta y tuvieron varios hijos, no fue víctima de la masacre acaecida enel mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), pues incluso, en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), se trasladó a
16 Record 22:00 y ss. de la audiencia del 9 dejunio de 2016. 17 Folio 40 y ss. del anexo No. 2. 11Radicado: 11001600000020160//87 O/.
Procesado: Adalia Azucena Figueredo Cagueño.
Delito: Fraude procesal y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
Villavicencio y se reencontró con Figueredo Cagueño, con quien compartió hasta el año dos mil cinco (2005), fecha en la que se separaron!". Señaló que la procesada inició ante el Ministerio de Defensa Nacional el cobro de la indemnización ordenada por el Tribunal Administrativo del Meta\ y el aludido Ministerio ordenó el pago al núcleo familiar de doscientos sesenta y un millones doscientos noventa y siete mil ochocientos treinta y siete punto noventa y siete pesos ($261'297.837.97)19, suma que luego fue reliquidada en Resolución 3962 del doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008), en mil ciento treinta y cinco millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho punto cuarenta y siete pesos ($1.135' 879.858.47)20. Aclarado lo anterior, se tiene frente al punible de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo que se afectó el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia de forma sucesiva; inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial a la que se presentó la
conciliación fraudulenta y luego, en el Ministerio de Defensa Nacional, al que se allegó la sentencia, lo que evidencia que fraudulentamente se obtuvieron decisiones judiciales y administrativas contrarias a la ley. Ahora bien, la discusión surge en relación con los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada, en cuanto la Fiscalía y el apoderado de víctimas consideran que concurren y por ello, plantearon su inconformidad frente a la decisión del Juzgador que concluyó que no era procedente condenar por el punible atentatorio del patrimonio económico y de otro lado, el representante del Ministerio Público adujo que no se incurrió en el delito atentatorio del orden económico social sino en estafa agravada, los que además no concurren en este eventos. 18 Folio 152 y ss. del anexo No. 8. 19 Se trata de la Resolución 170l del 27 de octubre de 2005. 20 Y no los 1.147'795.822,59 señalados por el a quo. Al respecto, ver la Resolución 3962 del 12 de septiembre de 20 18 en el folio 93 y ss. del anexo No. 2. 12Radicado: 11001600000020160118701.
Procesado: Adalia Azucena Figueredo Cagueño.
Delito: Fraude procesal y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
Para dilucidar el asunto planteado surge necesario acudir a la figura del concurso aparente de tipos penales y la aplicación del principio de consunción, frente al que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha
señalado-" : "Así mismo, las reglas del axioma de consunción implican verificar las disposiciones jurídicas que parecen regular el asunto, a efecto de determinar si una de las acciones desvaloradas en una de aquellas se encuentra comprendida dentro de la ejecución de la contemplada por la otra, de manera que deberá preferirse la que consume a las acciones menores. Para ello, la doctrina invita a aplicar las subreglas relativas al i) hecho anterior impune o acompañante -copenado-, es decir, la conducta que siendo previa o concomitante al delito es absorbida por el tipo porque es de una entidad menor a la del evento principal y ii) hecho posterior impune o copenado, esto es, cuando la conducta inmediatamente subsiguiente al comportamiento base o inicial tiene por fin alcanzar o afianzar el propósito logrado por el sujeto activo a través de la primera acción delictiva. En este escenario, aunque la segunda es típica queda consumida dentro de la primera siempre que no lesione otro bien jurídico protegido y el daño causado no se incremente". Aclarado lo anterior, se tiene que el punible de estafa se encuentra tipificado en el artículo 246 del Códiqo Penal y consiste en obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno e implica que se induzca o mantenga en error al afectado, a través de artificios o engaños, tipo penal que vulnera el bien jurídico del patrimonio económico. Ahora, según ha sostenido reiteradamente la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justlcla->, son elementos del tipo penal de estafa los siguientes: i). Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; ii). Error o juicio falso de quien sufre el engaño; iii). Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; iv). Perjuicio correlativo de otro Y, v). 13 21 Sentencia del 6 de diciembre de 2017. SP20949-2017. Radicación: 45.273. 22 Sentencia del 22 de febrero de 1972; la que fue reiterada en Sentencia del 6 de diciembre de 2017. SP20949- . 2017. Radicación: 45.273.Radicado: I10016000000201601/8701.
Procesado: Adalia Azucena Figueredo Cagueño.
Delito: Fraude procesal)' otros.
Decisión: Revoca parcialmente. s Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error y entre éste y el provecho injusto que se traduce en daño patrimonial ajeno ..
Así mismo, el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, contempla que los delitos contra el patrimonio económico previstos en el Título VII, en el que se encuentra la estafa, se agravan cuando: i). El objeto tuviese un valor superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ii). Recae sobre bienes. del Estado. De otro lado, el delito de enriquecimiento ilícito de particulares descrito en el artículo 327 del Código Penal vulnera el interés jurídico del orden económico social y contempla el incremento injustificado patrimonial propio
o ajeno, obtenido de manera directa o indirecta, como consecuencia de un actuar delictivo antecedente del mismo 'sujeto o de otro. En este caso, los elementos del tipo son: i). Incremento patrimonial no justificado; ii). Derivación directa o indirecta de actividades ilícitas y, iii). Conocimiento del origen ilícito de los recursos>. En lo que interesa a la presente discusión, debe señalarse que existe una especie de coincidencia en uno de los elementos de ambos tipos penales, esto es, el provecho ilícito en la estafa y el incremento patrimonial no .justificado en el enriquecimiento ilícito de particulares. De manera que para establecer si estos punibles en un caso específico pueden o no concurrir, deben analizarse otros aspectos frente a lo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precísado-": "El concurso real entre ambas conductas punibles queda condicionado a dos variables, a saber: la primera, que la única fuente del enriquecimiento patrimonial provenga del delito de estafa, caso en el cual lo que se verifica es un concurso aparente de tipos que se resuelve por la vía del principio de consunción que impone elegir el delito que contenga la mayor riqueza descriptiva que en ese caso sería el 23 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del6 de diciembre de 20 17.SP20949-20 17.Radicación: 45.273. 24 Sentencia del 10 de octubre de 2018. SP4490-20 18. Radicación: 52.269 14Radicado: //00/ 600000020/6 ()//87 01.
Procesado: Adalia Azucena Figueredo Cagueño.
Delito: Fraude procesal y otros.
Decisión: Revoca parcialmente. de estafa, de donde los hechos posteriores a éste son actos copenados impunes.
La segunda, cuando se advierte que el provecho patrimonial no es idéntico al logrado con la estafa, puesto que se han desplegado actividades posteriores a la consumación. del punible contra el patrimonio económico que generan el enriquecimiento ilícito, caso en el cual se está frente a un concurso material de delitos". Bajo la óptica jurisprudencial mencionada, en el caso se 'advierte que con la decisión judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Meta y los actos administrativos del Ministerio de Defensa Nacional, la procesada logró el pago de mil trescientos noventa y siete millones ciento setenta y siete mil seiscientos noventa y seis pesos con cuarenta y cuatro centavos ($1.397' 177.696,44)25 por parte de la nación, lo que se traduce en la obtención de provecho ilícito derivado de hacer incurrir en error al Estado sobre su supuesta calidad de víctima indirecta de la Masacre de Mapir