TSDJ VVC SP - 110016000000 2016 01286 00-(06-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016000000 2016 01286 00-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 11001 6000.000 2016 01286 00
Denunciante: De oficio
Procesado: - Carlos Augusto Moreno Acevedo Conducta Punible: Concusión y prevaricato Motivo decisión: Solicitud probatoria
Aprobado: - Acta No. 1 6 1
Decisión: Decreta pruebas Fecha: 06 DIC 2018
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala las solicitudes probatorias efectuadas en audiencia preparatoria por Fiscalía y defensa, en la presente actuación que se adelanta respecto del doctor Carlos Augusto Moreno Acevedo - ex Juez Segundo de Restitución de tierras de Villavicencio, por las conductas punibles de concusión, prevaricato por acción y prevaricato por omisión agravados,
II. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.
En lo que se relaciona con la conducta de prevaricato por acción, de acuerdo con la acusación, presuntamente tuvo ocurrencia eh el trámite adelantado por el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras del que era titular el procesado, a propósito de la solicitud de medidas cautelares del predio "Lagos del Vichada", instaurada por la' Defensoría del ,Pueblo -2 Regional Meta, en favor de la comunidad indígena Sikuani - PiaCoco de Kawinanae, repartida el nueve (9) de julio de dos mil ,quince (2015). Demanda que admitió el implicado en auto del diecisiete (17) de julio de dos
Kawinanae, repartida el nueve (9) de julio de dos mil ,quince (2015). Demanda que admitió el implicado en auto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), providencia que la Fiscalía considera manifestamente contraria a la ley, dado que se trataba de un bien privado adjudicado por el Incora que tenía orígeri baldía; no se acreditó la gravedad y urgencia exigida para decretar las medidas solicitadas; la ;comunidad indígena carecía de legitimidad para actuar y no se dispuso el traslado de la solicitud a sus legítimos propietarios. El delito de prevaricato por omisión se estructuró fácticamente por la Fiscalía en la dilación por más de un año -doscientos (200) días hábiles, ocurrida en la actuación en mención, cuando el término para decidir era de treinta (30), días, dado que se trataba de una solicitud de medida cautelar que debía adelantarse con fundamento en el artículo 152 del Decreto 4633 de 2011. El punible de concusión se circunscribe de acuerdo con la acusación, a la presunta solicitud de ochenta . millones de pesos ($80.000.000), al demandado Carlos Arturo Martínez Paris, titular del predio "Lagos del Vichada", para que se emitiera una decisión favorable a sus intereses; que se atribuye al procesado en calidad de determinaclor.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo qúe interesa a la presente decisión, se tiene que el diez (10) de junio de dos mil dieciseis, (2016), el Juzgadio 37 Penal Municipal de Control de Garantías, a instancias de la fiscalía, efectuó audiencias preliminares de
de dos mil dieciseis, (2016), el Juzgadio 37 Penal Municipal de Control de Garantías, a instancias de la fiscalía, efectuó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación e imposición de medida de aseguramiento, entre otros, respecto de Carlbs Augusto Moreno Acevedo, para ese momento Juez Segundo de Restitución de Tierras de esta ciudad.3 En la aludida audiencia luego de ser legalizada la aprehensión de Moreno Acevedo, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de concusión agravada, prevaricato por omisión y conderto para delinquir, de conformidad con los artículos 415, 412 y 340, incisos segundo y tercero del Código Penal. El ente acusador impetró la 'imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento careelarid que fue negada por el _ Juez de Control de Garantías en relación con el doctor Moreno Acevedo y se ordenó su libertad inmediata. La Fiscalía 105 delegada ante los Jueces Penales del Circuito presentó escrito de acusación el once (11) de febrero de dos mil diecisiete (2017)1; actuación que fue asignada posteriormente, al Fiscal 86 delegado ante Tribunal de Distrito de la Unidad Especializada contra la Corrupción2. La audiencia de formulación de acusación _se inició el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en la ,que se efectuaron observaciones al escrito de acusación y se suspendió por solicitud del delegado fiscal para adecuar dicho escrito; quien en efecto procedió a ello3. Dicha audiencia culnri' inó el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete
observaciones al escrito de acusación y se suspendió por solicitud del delegado fiscal para adecuar dicho escrito; quien en efecto procedió a ello3. Dicha audiencia culnri' inó el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)4, en la qué los cargos formulados se circuscribieron a los delitos de concusión, de conformidad con los artículos 404 y 58, numeral 10 del Código Penal; prevaricato por acción agravado, de acuerdo can los artículos 413 y 415 del estatuto penal y prevaricato por omisión agravado contenido en los artículos 414 y 415 del Código Penal. Folios 1 ss, carpeta 1. Ver folios 101 y 102 de la carpeta 2, resolución del 11 de julio de 2017 suscrita por el Director Especializado contra la corrupción. s Folios 136 al 138 y 141 al 150 de la carpeta 2. 4 Folios 159 y 160, ibídem.III. DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS. 3.1. Marco Jurídico y conceptual. Inicialmente debe señalarse que los artículos 357, 375 y 376 de la Ley _906 de 2004, consagran las reglas que rigen en materia probatoria, relativas a lá pertinencia, utilidad y admisibilidad de los medios de prueba; mientras que lo's artículos 23 y 455 ibídem, versan ,sobre la exclusión probatoria y el artículo 359 ibídem, a su vez, contempla la facultad de las partes e intervinientes de solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios cognoscitivos. Sobre los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de
intervinientes de solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios cognoscitivos. Sobre los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba, ha señalado la Sala Penal de la-Corte Suprema de Justicias: "1. Los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad. Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia 'tiene que ver con los hechos. Así lo establecte el adículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que "el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, dé berán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer' más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito". Así, los debates en Materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada Caso en particular. (..) Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar 'un hecho con un' determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado Medio de prueba, y (iii) la prohibición de -probar ciertos hechos, Auto del 30,cle septiembre de 2015, AP5785-2015, radicado 46153 Mp Patricia Salazar Cuellar.5
determinado Medio de prueba, y (iii) la prohibición de -probar ciertos hechos, Auto del 30,cle septiembre de 2015, AP5785-2015, radicado 46153 Mp Patricia Salazar Cuellar.5 aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba 6. Por ello, quien alega falta" de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. (...) Finalmente, "la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente" (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en' cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento". Aclarado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes probatórias efectuadas por las partes y en aras de ,una mayor claridad y concreción, señalará rep.ecto de cada una el . sustento, la oposición si la hubo y luego, procederá a adoptar la determinación correspondiente. 3.2. Solicitud probatoria de la Fiscalía. 3.2.1. Testimonio de German Pérez Ovejero, Jonathan Osorio Hernández y Oscar Andrés Cantor Vásquez e introducción de prueba documenta1 7. La Fiscalía inicialmente hizo claridad que se trata de los investigadores del caso y con uno de ellos, será suficiente para 'ilustrar en el juicio oral/sobre
Hernández y Oscar Andrés Cantor Vásquez e introducción de prueba documenta1 7. La Fiscalía inicialmente hizo claridad que se trata de los investigadores del caso y con uno de ellos, será suficiente para 'ilustrar en el juicio oral/sobre las labores investigativas realizadas, de manera que escuchado quien comparezca inicialmente, renunciaría a los restantes. Señaló que con el testimonio del investigador introducirá varios medios de prueba que refirió a continuación. 3.2.1.1. Acta de inspección y el acta de consentimiento relacionada con ,el procedimiento y preservación de la información asociada a la cuenta de red 6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002. Record 13:55 ss, sesión de audiencia preparatoria del 31 de mayo de 2018. 46 social Linkedln que incorpora una conversación sostenida desde el perfil de Carlos Arturo Martínez Paris con la señora Ana Maria Arias Murillo. Adujo que el testimonio del investigador surge pertinente y útil, en cuanto hace referencia a la acreditación del aludido medió de conocimiento en aras de su incorporación al juicio oral, al igual qué permitirá establecer quienes participaron en tales conversaciones, sobre qué temas versaron, cuál era el motivo de la comunicación que sostuvieron y la actuación de la víctima. 3.2.1.2. CD número 1, que contiene un audio de MPJ3 relacionado con un chat de Ana María Arias y un video que -. aporta la víctima contentivo del primer encuentro en una cafetería en el que se menciona una solicitud dineraria y las circunstancias en lasque fue abordada para informarle lo que
chat de Ana María Arias y un video que -. aporta la víctima contentivo del primer encuentro en una cafetería en el que se menciona una solicitud dineraria y las circunstancias en lasque fue abordada para informarle lo que debía hacer y pagar para obtener ayuda en el proceso que se trarriitaba. Sostuvo que este medio de prueba es pertinente, dado que permitirá demostrar las exigencias. dinerárias efectuadas a la víctima, al igual que sus encuentros con las personas que las efectuaron, cuya utilidad se deriva de la importancia para demostrar la existencia de estos hechos. 3.2.1.3. CD número 2, aportado por la yíctima y que contiene las llamadas recibidas de un teléfono desconocido "Humberto", presunto servidor del Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio; medio de conocimiento que advierte pertinente porque existe una persona de nombre Humberto coacusada por los mismos hechos y permitirá establecer cuál fue la conducta y la actividad de la víctima frente a la recepción de esas llamadas y adicionalmente, acredita que el aludido servidor judicial estaba vinculado a la actividad desplegada en el juzgado en mención. 3.2.1.4. CD número 3, contentivo de la llamada de "Humberto",. recibida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) a las 18:15 horas, en la que se acuerda la suma a entregar y las garantías ofrecidas; medio de conocimiento que hace referencia a la manera en que se pactaron los pagos y otros aspectos relacionados con la exigencia efectuada a la víctima acambio de obtener una decisión favorable por parte del' acusado Moreno
conocimiento que hace referencia a la manera en que se pactaron los pagos y otros aspectos relacionados con la exigencia efectuada a la víctima acambio de obtener una decisión favorable por parte del' acusado Moreno - Acevedo, quien para ese momento se desempeñaba como juez. 3.2.1.5. Transliteración de los audios correspondientes a las conversaciones de Ana María Arias y Carlos Arturo Martínez Paris8; las cuales serán usadas posteriormente con 'este último, quien entregó la grabación. Medios de conocimiento que en sentir de la Fiscalía surgen pertinentes, dado que acreditan las conductas de las que fue víctima 'el señor Martínez Paris y fortalecen su teoría del caso. Frente a la presente solicitud probatoria, no hubo oposición de la defensa. Para dilucidar lo atinente a esta petición probatoria resulta incuestionable que las partes e intervinientes ostentan la carga procesal de sustentar tales solicitudes, en punto de señalar el objeto o lo que se pretende demostrar con determinado' medio cognoscitivo; de manera que si tiene relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes, los hace más o menos probables, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito, la prueba solicitada será trascendente para los fines del proceso y debe ser decretada. Sobre este aspecto ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justiciag: "(:..) Como lo señaló la Sala en pretérita oportunidad, lo importante en estos casos es dar a conoCer cuál es el objeto de la prueba, señalar de manera general qué se pretende con ella, todo ello dentro de una hipótesis fáctica, o teoría del caso, que justifique la pretensión de la parte".
a conoCer cuál es el objeto de la prueba, señalar de manera general qué se pretende con ella, todo ello dentro de una hipótesis fáctica, o teoría del caso, que justifique la pretensión de la parte". En ese orden, de acuerdo con la sustentación de la Fiscalía, para la Sala el testimonio de los investigadores del caso resulta pertinente, conducente y útil, pues se trata de la servidores de policía judicial que realizaron tales labores y con quienes además, se intróducirán los documentos mencionados con la solicitud probatoria, que igualmente cumplen los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad, pues fue cuidadosa la Fiscalía en abordar estos aspectos en relación con cada uno de ellos. " En 7 folios. . 9 Sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 35.130, Mp Julio Enrique Socha Salamanca.De la misma forma, se trata de medios de prueba admisibles en términos de losartículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004; por lo que se accede a la práctica de tales testimonio, en los'términos" enunciados por la" Fiscalía, esto es, que con uno de los investigadores mencionados es suficiente y con este servidor se introducirán en el juicio oral los documentos enunciados. Finalmente, se considera trascendente aclarar, en lo que se relaciona con la trasliteración de unas conversaciones que -se accede a su introducción, en cuanto fue debidamente descubierta y permite simplificar la utilización de los documentos en el juicio oral. Sobre el particular ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de -Justicialm: "También es posible que las partes generen otras evidencias, que faciliten el
documentos en el juicio oral. Sobre el particular ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de -Justicialm: "También es posible que las partes generen otras evidencias, que faciliten el manejo de los documentos durante el juicio oral. Por ejemplo, en el caso de los audios que contienen interceptaciones telefónicas, . puede resultar útil su transliteración, que debe ser oportunamente descubierta ¿Para facilitar el, control de la contraparte), solicitada como prueba en la audiencia preparatoria y autenticada e incorporada durante el juicio oral". 3.2.2. Testimonio de Carlos Arturo Martínez Parisil. Frente a este medio de prue. ba adujo la Fiscalía que es pertinente, dado que se trata de la víctima, quien pudo percibir directamente los hechos, en cuanto recibió las presuntas solicitudes económicas con el fin de lograr una decisión favorable en el Juzgado del que era titular el procesado y en el curso de dicho testimonio se utilizará la denuncia, los Cds y documentos que entregó al ente acusador, previamente incorporados con el testimonio del investigador que concurra al juicio oral. Auto del 7 de marzo de 2018, AP948-2018, radicación 51.882, Mp Patricia Salazar Cuellar. " Record 20:40 ss, ib.-9 Sostuvo que, éste testimonio es .útil en la medida que aporta elementos e información trascendente. La defensa no se opuso a esta solicitud probatoria. Analizada esta petición, considera la Sala que la declaración en juicio oral de Martínez París surge pertinente, en cuanto se trata de un testigo directo de lo sucedido, al igual que es conducente para acreditar los hechos y por
probatoria. Analizada esta petición, considera la Sala que la declaración en juicio oral de Martínez París surge pertinente, en cuanto se trata de un testigo directo de lo sucedido, al igual que es conducente para acreditar los hechos y por supuesto es útil, dada su trascendencia en el presente asunto; de manera que con fundamento en los previsto por los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 por lo que se accede a su práctica. Sobre la utilización de los Cds y documentos mencionados en el punto anterior no existe objeción alguna, dado que se trata de medios de conocimiento aportados por esta persona y en punto de la denuncia, esta podrá utilizarse con la exclusiva finalidad de refrescar memoria o impugnar credibilidad, en cuanto fue descubierta debida y oportunamente, pero solo ingresará en lo que se ponga de presente en el juicio oral al testigo y no corrió medio de prueba autónomo. 3.2.3. Testimonio de Jorge Ernesto Quintero Rodríguez 1-2. Frente a este testimonio adujo la Fiscalía que Quintero Rodríguez era socio del señor Martínez Paris, persona que tuvo conocimiento de las circunstancias en .las cuales este último fue abordado para efectuarle exigencias dinerarias a cambio de que se emitiera una decisión favorable a sus intereses en el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de tierras; pretensión a la que no se opuso la defensa. En punto de esta solicitud probatoria, considera la Sala que es pertinente,. conducente y útil, en términos de los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, en cuanto la Fiscalía señala que este testigo tuvo conocimiento
En punto de esta solicitud probatoria, considera la Sala que es pertinente,. conducente y útil, en términos de los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, en cuanto la Fiscalía señala que este testigo tuvo conocimiento directo de algunos eventos en los que se efectuaron las presuntas exigencias ,12 Record 21:44 s, ib.10 económicas a su socio Martínez Paris y en ese orden, la Sala accede a su práctica. 3.2.4. Testimonio de Rigaul Sanclemente Cardonan. En punto de este medio de prueba señaló la Fiscalía que se trata de una persona acusada por los mismos hechos, quien será interrogado sobre su participación y la del procesado Moreno Acevedo; que además, surge pertinente en cuanto la Fiscalía adujo en sustento que fue la persona que contactó inicialmente a _lairo Benito, igualmente socio del señor Martínez Paris, quien concurrirá ,como testigo de cargo.. Refirió el ente acusador que este testigo rindió una entrevista descubierta oportunamente que será - utilizada, junto con el acta de preacuerdo que suscribió el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y, la sentencia condenatoria del veinte (20) de septiembre de la misma anualidad; documentos que permitirán acreditar que fue condenado vía preacuerdo 'y se utilizaran para impugnar credibilidad y refrescar memoria del testigo si fuere ñecesario. La defensa de forma un tanto confusa, solicitó "se rechacen por impertinentes", las actas de preacuerdo y sentencias de los coacusados, para lo que inicialmente señaló que la Fiscalía adujo en la solicitud
ñecesario. La defensa de forma un tanto confusa, solicitó "se rechacen por impertinentes", las actas de preacuerdo y sentencias de los coacusados, para lo que inicialmente señaló que la Fiscalía adujo en la solicitud _ probatória que las utilizaría para refrescar memoria e impugnar credibilidad, mientras que en la acusación sostuvo que esos medros de cónocimiento permitían afirmar la ocurrencia de los hechos atribuidos a su prohijado, pero en todo caso, argumentó para sustentar su oposición que la responsabilidad penal es individual. Frente a esta solicitud, a juicio de la Sala, el .testimonio de Sanclemente Cardona surge pertinente, conducente y útil, de acuerdo con los artícúlos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, dadas las circunstancias sobre )3 Record 22:23 SS, ib.11 las que depondrá en relación con los hechos descritos por la Fiscalía y por ende, se accede a su práctica en el juicio oral. De otro lado, en lo que se relaciona con el acta de -preacuerdo que efectuó este testigo, podrá ser utilizada con los únicos-fines de refrescar memoria o de impugnar credibilidad,14, dado que el testigo suscribió ese acto procesal que contiene unos hechos que susteritan los cargos que aceptó, los cuales, ostentan relación con los que son objeto de esta actuación; con la advertencia que solo ingresará en. lo que se ponga de presente en el juicio oral al testigo y de ninguna manera, se trata de un medio de prueba autónomo. No sucede igual con la sentencia proferida respecto de este testigo,, que ninguna pertinencia ni utilidad ostenta, pues como lo adujo la defensa, la
oral al testigo y de ninguna manera, se trata de un medio de prueba autónomo. No sucede igual con la sentencia proferida respecto de este testigo,, que ninguna pertinencia ni utilidad ostenta, pues como lo adujo la defensa, la responsabilidad penal es personal y por ende, carece de utilidad, en cuanto en dicha providencia fue elaborada por un funcionario judicial y no participó en ella el testigo, que en cambio, si lo' hizo en el acta de préacuerdo, como se explicó anteriormente. 3.2.5. Testimonio de Ana María Arias Murillols. Sobre este medio de prueba señaló la Fiscalía que es pertinente porque se trata de una persona que participó en los presuntos hechos y específicamente, de quien conversó constantemente y tuvo contacto ,permanente ,con la víctima que luyo por finalidad exigirle y acordar la' entrega de unos dineros para emitir una decisión favorable en el despachó judicial, cuyo titular era el acusado Moreno Acevedo. Señaló adicionalmente el acusador que en el curso de este testimonio utilizaría el acta de preacuerdo efectuada el siete (7) de agosto de dos mil " 'Siempre que en el juicio oral se demuestre que su uso resulta legítimo y necesario "sentar las bases"; frente a este tópico se ha pronunciado reiteradamente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la decisión del 25 de enero de 2017, SP606-2017, radicación 44950, Mp Patricia Salazar Cuellar. 15 Record 23:55 ss, ib.12 . dieciséis (20í6), :para refrescar memoria e impugnar credibilidad si así ser requería. La defensa se opuso a la introducción 'del acta de preacuerdo con
15 Record 23:55 ss, ib.12 . dieciséis (20í6), :para refrescar memoria e impugnar credibilidad si así ser requería. La defensa se opuso a la introducción 'del acta de preacuerdo con argumentos similares a los señalados frente a los testigos de cargo condenados por los mismos hechos, en cuanto adujo que la responsabilidad penal es individual. Sobre el particular debe señalar la Sala que el testimonio de Ana María Arias Murillo es pertinente, conducente y útil, en los términos señalados por los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, en cuanto depondrá sobre el conocimiento dirécto que tiene sobre los hechos, de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía y por ende, se accede a su práctica. Frente al acta de preacuerdo que efectuó, podrá ser utilizada con los únicos fines de impugnar credibilidad o refrescar memoria y solamente ingresará lo que se ponga de presente en el juicio oral; tal como se señaló en el acápite anterior. Frente a la utilización de la sentencia 'condenatoria emitida en relación con esta testigo, en consonancia con lo anteriormente señalado, carece de periinencia y utilidad, dado que se trata de una decisi5n judicial en la que no intervino la testigo, que en cambio, participó en el acta de preacuerdo. 3.2.6. Testimonio de Humberto Trujillo Sandoval 16. Sostuvo la Fiscalía que se trata de otra de las personas que participó en los mismos hechos y fue señalada por la víctima Martínez Paris, en cuanto tenía la capacidad de influir en la decisión del, acusado y además, se reunió con
Sostuvo la Fiscalía que se trata de otra de las personas que participó en los mismos hechos y fue señalada por la víctima Martínez Paris, en cuanto tenía la capacidad de influir en la decisión del, acusado y además, se reunió con aquel con la finalidad de coordinar el acuerdo ilegal'y la forma de garantizar que se profiriera la decisión favorable a sus intereses.. Record 25:04 ss, ib.13 Adicionalmente, señaló el representante del ente acusador que se trata de un medio de prueba pertinente y útil, dado que permitirá establecer que el procesado Moreno Acevedo tuvo participación en estos sucesos. Al respecto, a juicio de la Sala este testimonio surge pertinente, conducente y útil, de acuerdo con los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, en cuanto depondrá sobre hechos relevantes descritos por la Fiscalía en la solicitud probatoria que evidencián que •se trata de un testigo que ostenta conocimiento directo de los mismos; por lo que la Sala accede a,‘su práctica. 3.2.7. Testimonio de Eduardo González Pardo 17. Sostuvo la Fiscalía que se trata del Defensor Regional del Pueblo, quien instauró la solicitud de las medidas cautelares en favor de la comunidad indígena y expondrá las razones que motivaron la presentación de dicha -pretensión y el análisis de la legitimidad de la misma. Igualmente, adujo que es un medio de prueba útil, en la medida que permitirá tener conocimiento sobre la procedencia de tal solicitud y pretensión. La defensa se opuso a que se decretara este testimonio,, en cuanto su contenido hace parte del proceso que fue objeto de estipulación18.
permitirá tener conocimiento sobre la procedencia de tal solicitud y pretensión. La defensa se opuso a que se decretara este testimonio,, en cuanto su contenido hace parte del proceso que fue objeto de estipulación18. En efecto, en punto de este medio de conocimiento no encuentra la Sala, o por lo menos, no lo explicó con claridad la Fiscalía, cuál es su pertinencia y utilidad vinculada a la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad penal del acusado y en general, a los aspectos contenidos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004. En tales circunstancias, la Sala negará la práctica de este testimonio. 17 Record 25:54 SS, ib. IX Record 1:12:30 ss, ib.3.2.8 Testimonio de Jairo Benito Gutiérrez 19. Para sustentar la pertinencia y utilidad de este medio de prueba sostuvo la Fiscalía -que se trata del socio de la víctima y fue contactado inicialmente para efectos de la negociación; de manera que conoce los hechos de manera directa e indirecta y aportará elementos para establecer la ocurrencia de los hechos; solicitud a la que no se 'opuso la defensa. Al respecto, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, se tiene que se trata de un medio de conocimiento pertinente, conducente y útil en términos de los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley. 906 de 2004, en cuanto depondrá sobre hechos relevantes. En ese orden, la Sala accede a su práctica en el juticio oral. 3.2.9. Testimonio de Javier Espejo Mendoza 20. Señaló la Fiscalía que se trata del Inspector Municipal de Cumaribo - Vichada y su pertinencia se fundamenta en que señalará las actividades que realizó,.
3.2.9. Testimonio de Javier Espejo Mendoza 20. Señaló la Fiscalía que se trata del Inspector Municipal de Cumaribo - Vichada y su pertinencia se fundamenta en que señalará las actividades que realizó,. órdenes que emitió, la razón por la que.debía desalojar a los indígenas que se ubicaron en el terreno que corresponde al predio de señor Mártínez Paris y es útil porque permite establecer elementos determinantes a propósito de la legitimidad de las medidas cautelares. La defensa se opuso a que se decretara este testimonio, en cuanto su contenido hace parte del proceso que fue objeto de estipulación21. Frente a este medio de prueba, se tiene que la Fiscálía no motivó con claridad su pertinencia .y utilidad, en cuanto como lo afirma la defensa, el proceso 'relátivo a tales medidas cautelares fue objeto de estipulación y el ente acusador, no explicó la trascendencia de este testimonio relacionada, 19 Record 26:34 ss. lb. 20 Record 27:16 ss, ib. 21 Record 1:12:30 ss, ib. 1415 con los hechos relevantes y los aspectos contenidos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004. Como consecuencia, se negará la práctica de este testimonio. 3.2.10. Testimonio de Tiobardo Amaya 22. El representante de la Fiscalía sus,tentó.esta solicitud probatoria en que ,se trata del Gobernador de la comunidad Kabinanae, cuyo testimonio surge pertinente y útil, en razón a que declarará acerca de la existencia de la parcialidad indígena, al igual que sobre su legitimidad y relación con el predio Lagos.del Vichada y Roca piedra.
pertinente y útil, en razón a que declarará acerca de la existencia de la parcialidad indígena, al igual que sobre su legitimidad y relación con el predio Lagos.del Vichada y Roca piedra. Adujo adicionalmente .que este medio de prueba aportará elementos determinantes para comprender por qué Se ubicaron las com