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TSDJ VVC SP - 110016000000 2016 02285 01-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110016000000 2016 02285 01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Villavicencio, ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jesús Javier Beltrán Aya en contra de la sentencia condenatoria proferida el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

II. HECHOS.

Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así:

«Se inició la investigación con fundamento en la información aportada por la empresa ECOPETROL el día 05 de noviembre de 2014, sobre la presunta existencia de un grupo de personas que se estaban dedicando a la comisión de la conducta punible de apoderamiento de Hidrocarburos o sus derivados en determinados lugares de las vías por donde se desplazaban los conductores de las tracto mulas en las cuales se

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 11001-60-00-000-2016-02285-01

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Preacuerdo Jesús Javier Beltran Aya Receptación

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado: Lectura: Acta No. 215 /2021

de Villavicencio Preacuerdo Jesús Javier Beltran Aya Receptación

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado: Lectura: Acta No. 215 /2021

Diecisiete (17) de junio de 2021 (2:00 p.m.)Radicado: 11001 60 00 000 2016 02285 01

Procesado: Jesús Javier Beltran Aya

Delito: Receptación

Decisión: Confirma

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transportaba el hidrocarburo, relacionada con la extracción de parte del líquido y su comercialización generando grave perjuicio para la empresa.

De las labores investigativas se desplegaron interceptaciones telefónicas, reconocimientos fotográficos, entrevistas, declaraciones juramentadas, interrogatorios a indiciado, inspección judicial a procesos, búsqueda selectivas en bases de datos, entre otras, de las cuales se tuvo la inferencia razonable sobre la existencia de una banda delincuencial, debidamente estructurada con jerarquía, permanencia en el tiempo que basa su sostenimiento mediante la ejecución de conductas punibles relacionadas con el apoderamiento de hidrocarburo en el kilómetro 59 al 71 vía que conduce de Puerto López a Puerto Gaitán en la ruta nacional 4008, en la cual se encuentran unos puntos conocidos como descunchaderos o barbacheros donde se c ompra y se vende A.C.P.M. y la NAFTA, en forma ilegal, y utilizan como fachadas lavaderos de vehículos, monta llantas , estableciéndose que todo el combustible hurtado es de propiedad de ECOPETROL y su filial PACIFIC EXPLORATION & PRODUCTION, siendo allí en esos lugares donde se presenta la

utilizan como fachadas lavaderos de vehículos, monta llantas , estableciéndose que todo el combustible hurtado es de propiedad de ECOPETROL y su filial PACIFIC EXPLORATION & PRODUCTION, siendo allí en esos lugares donde se presenta la receptación, identificando e individualizando a varios miembros de la banda dedicada a esta actividad ilícita.

Mediante diligencia de registro y allanamiento al inmueble situado en zona rural de la Vereda las Delicias en el Kilómetro 64, margen derecha de la vía que de Puerto López conduce a Puerto Gaitán, sector el Toro, sin nomenclatura visible, en el cual funciona un establecimiento de comercio – tienda – la cual al lado derecho tiene un encerramiento en teja de zinc y poli sombra color negro, con el objetivo de materializar la captura de EDISON RAMÍREZ PÉREZ, una vez finalizada la referida diligencia que se denominó como objetivo No. 4, se hallaron elementos como tanque plástico con aproximadamente 220 galones de ACPM; 2 canecas plásticas color azul con contenido de 150 galones de sustancia líquida tipo hidrocarburo NAFTA, lo que produjo la captura en situación de flagrancia de JESUS JAVIER BELTRAN AYA.»

III. ANTECEDENTES.

El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, tras la legalización de registro, allanamiento, incautación y captura, la Fiscalía formuló imputación en contra de, entre otros, Jesús Javier Beltrán Aya, comoRadicado: 11001 60 00 000 2016 02285 01

Procesado: Jesús Javier Beltran Aya

formuló imputación en contra de, entre otros, Jesús Javier Beltrán Aya, comoRadicado: 11001 60 00 000 2016 02285 01

Procesado: Jesús Javier Beltran Aya

Delito: Receptación

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autor responsable del delito de receptación, cargo que no fue aceptado por el citado ciudadano1.

El diecinueve (19) diciembre de dos mil dieciséis (2016) la Fiscalía radicó acta de prea cuerdo suscrita con Jesús Javier Beltrán Aya, en la que el encartado aceptaba el ca rgo imputado a cambio que le fuera degradada su conducta de autor a cómplice2. En dicho documento se solicitó le fuera impuesta la pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio3, estrado que el seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se declaró incompetente para conocer la actuación y dispuso la remisión a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad4, siendo repartido al Juzgado Tercero de esa especialidad5.

El veintiuno (21) siguiente, ese estrado asume el conocimiento de las diligencias y convoca a audiencia de verificación de preacuerdo para el doce (12) de mayo, calenda en la que el Juzgado de Conocimiento, imparte aprobación al preacuerdo y dispuso el traslado previsto en el artículo 447 del código de procedimiento penal6.

IV. SENTENCIA APELADA.

calenda en la que el Juzgado de Conocimiento, imparte aprobación al preacuerdo y dispuso el traslado previsto en el artículo 447 del código de procedimiento penal6.

IV. SENTENCIA APELADA.

El quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 7 , conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física, sostuvo que se estableció que el acusado Jesús Javier Beltrán Aya fue capturado cuando almacenaba o conservaba ACPM y NAFTA en su vivienda, con la función específica de

1 Fl. 44 a 50 C.O. 1 Preliminares 2 Fl. 1 a 13 C.O. 1 Primera instancia 3 Fl. 15 C.O. 1 Primera instancia 4 Fl. 17 C.O. 1 Primera instancia 5 Fl. 22 C.O. 1 Primera instancia 6 Fl. 31 a 32 C.O. Primera instancia 7 Fl. 38 a 42 C.O. Primera instanciaRadicado: 11001 60 00 000 2016 02285 01

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receptación, al comercializar la sustancia que obtenía de los transportadores, en inmediaciones de su casa de habitación.

Conforme a los tér minos del preacuerdo le impuso al procesado treinta y seis (36) meses de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, así

mensuales vigentes.

Finalmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, así como la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia , por cuanto la defensa no hizo solicitud expresa al respecto y no acreditó los demás aspectos exigidos por la Ley 750 de 2002.

V. APELACIÓN.

La defensora de Jesús Javier Beltrán Aya, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, por cuanto no se encuentra conforme con el monto de pena pecuniaria impuesta, con la negativa de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, la prisión domiciliaria y el reconocimiento de su representado como padre cabeza de familia.

Refiere que Beltrán Aya es padre cabeza de familia de sus dos hijos menores y que actualmente convive en unión libre con su compañera permanente, que no es la madre de sus hijos ni tiene obligación alguna con ellos.

Afirma que su defendido ha mostrado un buen comportamiento per sonal y familiar, que es trabajador, de origen humilde y ve por su hogar. Que no registra antecedentes penales ni disciplinarios y no representa un peligro para la sociedad. Colaboró con la justicia aceptando los cargos mediante preacuerdo evitando un desgaste para el aparato judicial.Radicado: 11001 60 00 000 2016 02285 01

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Indica que Beltrán es una persona trabajadora que no posee bienes de fortuna por lo que debe bajarse la multa a un (1) salario mínimo legal mensual, pues no

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Indica que Beltrán es una persona trabajadora que no posee bienes de fortuna por lo que debe bajarse la multa a un (1) salario mínimo legal mensual, pues no cuenta con recursos para sufragar la onerosa multa impuesta, por el contrario tiene deudas bancarias.

Adicionalmente depreca de esta Corporación le sea reconocida a su representado la circunstancia de marginalidad y pobreza extrema del artículo 56 del código penal8.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

6.2. Del caso en concreto.

La defensa de Jesús Javier Beltrán Aya cuestiona el fallo impugnado por varios aspectos a saber: (i) el monto de la pena pecuniaria impuesto; (ii) la negativa a los subrogados penales; (iii) la negativa al reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia del sentenciado, y (iv) la condición de marginalidad de su representado, tópicos que abordara la Sala de manera independiente.

Respecto al cuestionamiento efectuado por la defensa en torno a la proporción de pena que aplicó el a quo en la sanción pecuniaria a Jesús Javier Beltrán Aya, es menester señalar desde ya que, la pena de multa impuesta se mantendrá,

Respecto al cuestionamiento efectuado por la defensa en torno a la proporción de pena que aplicó el a quo en la sanción pecuniaria a Jesús Javier Beltrán Aya, es menester señalar desde ya que, la pena de multa impuesta se mantendrá, como quiera que se encuentra dentro de los parámetros legales.

8 Fl. 44 a 50 C.O. Primera InstanciaRadicado: 11001 60 00 000 2016 02285 01

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Destaca la Sala que, la pena impuesta por la a quo respetó los términos del preacuerdo, pues la sanción establecida en el fallo impugnado fue precisamente la que se acordó y registr ó en el acta de preacuerdo, además correspondió a l monto mínimo previsto en el artículo 327C del código penal con la modalidad de participación reconocida como beneficio.

Visto lo anterior, no es posible acceder a lo peticionado por el recurrente, pues su pretensión desborda lo previsto en la ley, como ya se vio , aunado a que, en un acto de absoluta deslealtad, busca desconocer el acuerdo que firmó y aceptó la defensa técnica y material.

Además, es de resaltar que la capacidad económica de los condenados no constituye un presupuesto a analizar para determinar el monto de la pena pecuniaria por fuera de los límites establecidos por el legislador , como lo pretende la defensa. En consecuencia, la pena de multa será confirmada.

Ahora, en cuanto a l acceso a los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de los artículos

pretende la defensa. En consecuencia, la pena de multa será confirmada.

Ahora, en cuanto a l acceso a los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de los artículos 63 y 38B del código penal, que de manera general sostuvo la recurrente debían ser reconocidos a su representado, anuncia la Sala que el fallo impugnado será objeto de confirmación integral, por cuanto, como lo indicó la a quo existe una limitante para su concesión, en virtud a expresa prohibición legal.

El artículo 63 del código penal prevé los presupuestos que se exigen par a el reconocimiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, así:

«La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 , el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo».Radicado: 11001 60 00 000 2016 02285 01

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Por su parte, el artículo 38B d el código penal regula los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prisión domiciliaria del siguiente modo:

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Por su parte, el artículo 38B d el código penal regula los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prisión domiciliaria del siguiente modo: «Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000».

De la lectura de dichas normas se extrae sin dubitación alguna la objetiva prohibición, que dada su claridad y precisión impide que consideraciones de orden subjetivo, como las esbozadas por la defensa en su recurso, conduzcan a otorgar a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP3358-2015, radicado 46031 del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), expuso:

«Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último recurso”, tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad

Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).»

Postura reiterada, entre otras providencias, en la AP3616-2019, radicado 52160 del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la que se precisó lo siguiente:

«Respecto del segundo inciso, si bien en un comienzo se presentó debate sobre s i era aplicable a personas reincidentes o a las sentenciadas por primera vez, la Sala de Casación Penal de la Corte en pacífica jurisprudencia ha venido señalando que estáRadicado: 11001 60 00 000 2016 02285 01

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destinado a quienes son condenados por primera vez por los delitos dolosos allí relacionados.9

El anterior criterio se sustentó en: (i) el análisis gramatical sobre la alocución “hayan sido” contenida al inicio del inciso en la frase “Tampoco quienes hayan sido condenados”, que determinó que se trata de un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también prospectiva, (ii) el

sido” contenida al inicio del inciso en la frase “Tampoco quienes hayan sido condenados”, que determinó que se trata de un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también prospectiva, (ii) el criterio lógico que determinó que una interpretación retrospectiva tornaría repetitiva la exclusión ya establecida en el inciso primero, por lo que resultaría inútil la modificación incorporada a este artículo por el legislador a través de las leyes 1474 y 1453 de 2011 y (iii) el sentido teleológico de la norma orientado a fortalecer los mecanismos judiciales de lucha contra determinados comportamientos criminales que lesionan gravemente a la sociedad, mediante la exclusión de beneficios y subrogados penales.»

Así pues, resulta claro que si el comportamiento por el que se sanciona al condenado se encuentra incluido en el artículo 68A del código penal, devienen improcedentes los subrogados penales previstos en los artículo 63 y 38B ibidem.

En este asunto, Jesús Javier Beltrán Aya fue condenado por el punible de receptación, comportamiento que se encuentra enlistado en la norma aludida, con la prohibición analizada, po r lo que insistimos, no procedía en su caso el beneficio solicitado, como lo resolvió la a quo.

Ahora, en el que respecta al tercer aspecto objeto de reproche, esto es, la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, encuentra el Tribunal que también acertó l a a quo al negar dicha prebenda judicial, como quiera que no fue debidamente sustentada por la defensa en el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal, además, Jesús

encuentra el Tribunal que también acertó l a a quo al negar dicha prebenda judicial, como quiera que no fue debidamente sustentada por la defensa en el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal, además, Jesús Javier Beltrán Aya no ostenta la condición de padre cabeza de familia a voces de la Ley 750 de dos mil dos (2002).

El artículo 1º de normatividad en mención, recoge la prisión domiciliaria a favor de la madre cabeza de familia en los siguientes términos:

9 CSJ. AP3358-2015, radicado 46031, SP11235-2015, radicado 45927 y SP 4498-16, radicado 44718Radicado: 11001 60 00 000 2016 02285 01

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«Artículo 1º. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el Juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o las personas a su cargo, hijos menores de e dad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho

permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, s ecuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos».

La condición de madre o padre cabeza de familia, en términos de la Ley 1232 de dos mil ocho (2008), se predica de aquella mujer u hombre que siendo soltera (o) o casada (o), «ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausenc ia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ». Énfasis nuestro.

En este asunto, si bien el sentenciado logró acreditar que es padre de P.T.B.R y J.F.B.R., dicha condición no es suficiente para lograr el beneficio pretendido, pues como ya se vio, ha establecido el legislador como requisito indispensable la deficiencia s ustancial de los demás miembros del núcleo familiar, aspecto que no se probó en este caso.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP4945 -2019, del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) radicado 53863, consideró:

«Lo anterior sin perder de vista lo expuesto por la representante del Ministerio

(13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) radicado 53863, consideró:

«Lo anterior sin perder de vista lo expuesto por la representante del Ministerio Público en el sentido de que no se avizora que el procesado esté exclusivamente a cargo de sus hijos, pues la madre de estos también tiene la obligación de velar por su manutención y cuidado. Este aspecto en particular ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, entre otras, en la sentencia SU-388 de 2005, que fue invocada por el demandante para sustentar su pretensión. En esa oportunidad, la Corte Constitucional dejó sentado queRadicado: 11001 60 00 000 2016 02285 01

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[n]o toda mujer10 puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia susta ncial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

muerte; (v) por último, que haya una deficiencia susta ncial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolon gada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.

Además, no puede perderse de vista que el trabajo do méstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.11 En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso e conómico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.» Negrillas fuera de texto.

Postura que reiteró recientemente, en la decisión SP342-2020, radicado 52283, del doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), al sostener:

«En efecto, no se acreditó la ausencia permanente o abandono por parte de la progenitora o demás parientes del único hijo menor de edad del sentenciado Franco Uribe, siendo este un presupuesto indispensable para acceder al otorgamiento de la prisión domiciliaria, en tanto el beneficio fue diseñado con un propósito de protección de los intereses de los niños que puedan quedar en estado de vulnerabilidad manifiesta cuando la única persona que les provee sustento económico y afectivo es privada de su libertad.»

Sobre la exigencia referida a la ausencia sustancial de otro miembro del grupo

de los intereses de los niños que puedan quedar en estado de vulnerabilidad manifiesta cuando la única persona que les provee sustento económico y afectivo es privada de su libertad.»

Sobre la exigencia referida a la ausencia sustancial de otro miembro del grupo familiar, l a recurrente se limitó a manifestar que los menores hijos de su representado no cuenta n sino con la ayuda de su progenitor , sin aportar elementos de juicio que acrediten dicha afirmación.

10 Por las razones expuestas a lo largo de este fallo de casación, estos argumentos son enteramente predicables del hombre que alegue la calidad de padre cabeza de familia. 11 Cfr. Sentencia T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón.Radicado: 11001 60 00 000 2016 02285 01

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Advirtiéndose del formato de arraigo del sentenciado que , éste cuenta con sus progenitores Jairo de Jesús Beltran y María Concepción Aya, de quienes nada se dijo en punto a encontrarse imposibilitados para ofrecer a sus nietos la protección y cuidado que requieren. Sucede lo mismo con la progenitora de los menores, quien cuenta con el deber legal y constitucional de velar por el bienestar de sus hijos. Con todo, no se puede inferir que la integridad de los menores se encuentre en riesgo o que se evidencie alguna situación de abandono o desprotección.

De este modo, es claro que de los elementos de juicio aportados, no es posible extraer la condición de padre cabeza de familia del enjuiciado.

Así pues, los argumentos esgrimidos por la recurrente no alcanzan a derruir los

De este modo, es claro que de los elementos de juicio aportados, no es posible extraer la condición de padre cabeza de familia del enjuiciado.

Así pues, los argumentos esgrimidos por la recurrente no alcanzan a derruir los fundamentos que soportaron la decisión impugnada, pues como ya se indicó, para efectos de alcanzar el beneficio deprecado se requiere el cumplimiento de los presupuestos de orden legal previstos por el legislador y en este asunto no se acreditaron, al advertirse la presencia y apoyo de varios miembros del grupo familiar de los menores que de manera conjunta les pueden prestan la protección y cuidado que requieren.

Si bien no se desconoce el derecho que tienen estos menores de permanecer al lado de su progenitor y la afectación que eventualmente puede generar su ausencia, la separación no es una situación atribuible a la administración de justicia sino al propio padre, quien decidió contrariar el orden legal infringiendo la ley penal, lo que condujo a la imposición de la pena.

Destaca la Sala, que los derechos de los niños de prevalencia en nuestro sistema jurídico, no se pueden usar como un argumento genérico para obtener beneficios penales si no se cumplen los p resupuestos que el legislador tuvo a bien considerar, lo que, se insiste, en este asunto no se logró, pues no se acreditó un estado de riesgo, abandono o desprotección de los menores al contar con el apoyo y cuidado de varios miembros del núcleo familiar de aquellos.Radicado: 11001 60 00 000 2016 02285 01

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En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la solicitud deprecada en

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En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la solicitud deprecada en torno a la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de Jesús Javier Beltrán Aya, razón por la cual la decisión objeto de alzada será confirmada en su integridad.

Finalmente, en cuanto al reconocimiento de las circunstancias de marginalidad o pobreza extremas del artículo 56 del código penal , dicha pretensión será negada, como quiera que no fue objeto del acuerdo y tampoco fue sustentado por la defensa en el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal, evidenciándose de este modo lo pretendido por la profesional del derecho que representa los interés del sentenciado extemporáneo, pues tan solo se planteó en el recurso interpuesto contra el fallo condenatorio.

Además, no existe ningún elemento de juicio que permita considerar que la conducta punible aceptada por Jesús Javier Beltrán Aya, se hubiese ejecutado bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas y que hayan influido directamente en dicho proceder, por el contrario, la defensa aportó documental que soporta la actividad de piscicultor del sentenciado y su desenvolvimi ento financiero, acreditando el pago de créditos bancarios que le han sido concedido s, lo que desvirtúa de plano la circunstancias alegadas.

En conclusión, al advertirse que la sentencia censurada deviene acertada, la Sala le impartirá confirmación integral.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

circunstancias alegadas.

En conclusión, al advertirse que la sentencia censurada deviene acertada, la Sala le impartirá confirmación integral.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia apelada.Radicado: 11001 60 00 000 2016 02285 01

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Decisión: Confirma

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Segundo. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días sigu

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