TSDJ VVC SP - 110016000000 2016 13502-(10-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016000000 2016 13502-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
-SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Magistrada Ponente:
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Condenado:
Ddito: Decisión de la Sala:
Aprobado: Yenny Patricia García Otálora
110016000000201613052 Juzgado Primero de Ejecución de Penas .y Medidas I de Seguridad& Villavicencio Libertad condicional Martin.Bustos Concierto para delinquir agravado y °lit C011firflla Acta No. 314 de 2022 Villavicencio, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Sería delcaso resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Martín Bustos, en contra del auto proferido el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejectición de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, le negó la libertad condicional, si no fuera porque se evidencia una irregularidad que afecta el debido proceso.
II. ANTECEDENTES.
En auto del diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, decretó la acumulación jurídica de penas en favor de Martin Bustos e impuso como pena acumulada noventa y cuatro (94) meses de prisión y múlta de mil seiscientos sesenta y siete (1.667) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las
acumulación jurídica de penas en favor de Martin Bustos e impuso como pena acumulada noventa y cuatro (94) meses de prisión y múlta de mil seiscientos sesenta y siete (1.667) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las siguientes sentencias condenatorias:Radicado: 11001 60 00 000 2Oil6 13052 91
Condenado: lictrtin Bustos Delito: Concierto para delinquiragravadó y otro Decisión: Nulidad , Rad., 11001 60 00 017 2016 13052Por hechos ocurridos el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Martin Bustos fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento dé Bogotá, mediante sentencia del catorce (14) de agostó de dos mil diecisiete (2017), a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de eStupefacientes, Rad. 50 001 31 07 004 2016 00161. Por hechos ocurridos entre los años dos mil cuatro (2004) y dos mil siete (2007) Martin Bustos fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia del quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), a la pena principal de cuarenta y \ cinco (45) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
principal de cuarenta y \ cinco (45) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. La dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de esta ciudad, el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), remitió documentación para el análisis de la libertad condicional y redención de pena a favor de sentenciado.
III. DÉCISIÓN RECURRIDA.
El• Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), negó la libertad condicional al penado Martin Bustos. _ El a quo procedió a analizar la libertad condicional deprecada bajo el imperib de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), por cuanto los hechos por los que fue condenado con pena mayor en los procesos acumulados, tuvieron ocurrencia en septiembre de dos mil dieciséis (2016)2' Seguidamente, indicó que el penado alcanza el requisito objetivo relativo al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena acumulada, sin embargo, estimó que,• Radicado: 11001-60 00 000 2016 13052 01
Condenado: Martin Bustos Delito: Concierto para delinquir agravado y otro Decisión: Nulidad en cuanto al presupuesto de orden subjetivo, esto es el correspondiente a la valoración de la conducta que devino en la pena impuesta al sentenciado, no resultaba satisfecho respecto -del delito de concierto para delinquir, siendo menester continuar con el tratamiento intramuraf al que aquel venía siendo sometido,
valoración de la conducta que devino en la pena impuesta al sentenciado, no resultaba satisfecho respecto -del delito de concierto para delinquir, siendo menester continuar con el tratamiento intramuraf al que aquel venía siendo sometido, A ese respecto, el a quo, hizo eco al contenido dé la sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir agravado proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de VilIavicenció, en la que dada la gravedad de comportamiento sancionado el fallad« se alejó del mínimo dé la pena e impuso una pena de dieciocho (18) meses mayor, justificándola en la afectación que generó el penado. Finalmente, sostuvo que no abordaría lo atiíténte a los demás presupuestos por cuánto al no encontrarse acreditado el requisito previo relativo a la valoración de la conducta, sería inane cualquier análisis adicional.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme con la 'decisión, el condenado Martin Bultos interpuso recurso de apelación, peticionando su revocatoria y, como consecuencia de ello, que se le otorgara la libertad condicional.
El condenado mostró su inconformidad con la decisión adoptada, por cuanto el a quo no analizó todos los aspectos relacionados con las sentencias acumuladas, verbi gracia, que los hechos por los que fue condenado por el Juzgado Especializado tuvieron lugar entre nal novecientos\ noventa y nueve (1999) y dos mil siete (2007), razón por la que solicita que en virtud al principio de favorabilidad se aplique el artículo 64 del código penal 'original sin las modificaciones que sufrió el citado precepto de manera posterior que
dos mil siete (2007), razón por la que solicita que en virtud al principio de favorabilidad se aplique el artículo 64 del código penal 'original sin las modificaciones que sufrió el citado precepto de manera posterior que condicionaba la concesióit de la gracia liberatoria a la valoración dela conducta , punible. 4Radicado: 11001 60.00 000 2016 130.52 01
Condengdo: Ailartin Bustos Delito:. Concierto para defino& agravado y otro Decisión.' Nulidad Además, indicó que no se tuvo en cuenta que en el Pallo condenatorio se destacaron otros aspectos importantes y favorables descritos por el &fiador en la sentencia, Como su entrega ' voluntaria y 'culminación del proceso de reintegración, la ausencia de causales de mayor punibilidad y la existencia de menor punibilidad por ausencia de antecedentes.
Destacó además la aceptación de cargos desde su vinculación al proceso de justicia y paz, su función de patrullero al interior de la organización delictiva, siempre a ordenes de los cabecillas o líderes de la empresa criminal «quienes por su influencia ejercían temor y emitían las ordenes que los demás deberían ejecutar, como es el caso d ellos patrulleros». Indicó que «es evidente que tales circunstancias no le quitan la gravedad a los hechas desarrollados dentro del conflicto, solo es un llamado de atención para que la valoración de la gravedad de conducta punible se realice en atención atadas los aspectos relaciónados en la sentencia Proferida por el Juzgado, 'diario Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, los mismo que tuvo en cuenta dicha autoridad para conceder en mi favor el
la gravedad de conducta punible se realice en atención atadas los aspectos relaciónados en la sentencia Proferida por el Juzgado, 'diario Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, los mismo que tuvo en cuenta dicha autoridad para conceder en mi favor el subrogado penal de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena» Finalmente, refirió que debía tenerse en cuenta toda la información suministrada por las autoridades penitenciarias que dan cuenta del proceso resocializador y que permiten determinar que no se hace necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros. II
V. ACT1UACÍO1 1/41ES POSTERIORES El nueve (9) de diciembre' de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio concede la alzada y remite la actuación ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que sea desatado el recurso.
El diecisiete (17) dé febrero de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá rehusó el conocimiento de la impugnación, aduciendo que una de las penas que fueron objeto de1?adicado: 11001 60 00 000 2016 13052 01
Condenado: Manin Bustos Delito: Concierto para delinquir agravado y otro Decisión: Nulidad acumulación jurídica fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho de mayor jerarquía que debía conocer la impugnación conforme la postura reciente de la Corte Suprema de Justicia,
acumulación jurídica fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho de mayor jerarquía que debía conocer la impugnación conforme la postura reciente de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dispuso la remisión del proceso al citado despacho judicial. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por su parte, el siete (7) de marzo de los corrientes asumió el conocimiento de la apelación y decretó la nulidad parcial de la decisión impugnada, én lo atinente a la negación del reconocimiento de la libertad condicional solicitada por el condenado Martin Bustos y ordenó al Juzgado ejecutor resuelva nuevamente la solicitud de libertad condicional teniendo en cuenta todos los parámetros del artículo 64 del código penal. 1 Recibidas de nuevo las diligencias, el siete (7) de junio siguiente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, decretó la nulidad del proveído del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y de todo lo actuado con posterioridad al mismo. Precisó que el recurso de apelación interpuesto por el penado en contra del proveído del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) que negó el reconocimiento en su favor de la libertad condicional, se concede en el efecto devolutivo ante este Tribunal, por lo que dispuso su remisión a esta Sala Penal. El veintiocho (28) de junio fue repartida la actuación al Despacho 04 de la Sala Penal, sin embargo, esta fue ingrésada por la Secretaría de la Sala tan solo hasta el ocho (8) de agosto.
El veintiocho (28) de junio fue repartida la actuación al Despacho 04 de la Sala Penal, sin embargo, esta fue ingrésada por la Secretaría de la Sala tan solo hasta el ocho (8) de agosto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
Atendiendo la postura jurisprudencia! adoptada por la Corte Suprema de Justicia desde. el proveído radicado 609 del diez (10) de jtú!io de dos mil veinte (2020), reiterada en el AP2913-2021 y AP047-2022, la Sala ostenta• Radicado: 11001 6ú00 000 2016 13052 01
Condencido: Martin Bustos Delitó:, para delinquir agravado y otro ' Decisión: Nulidad competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 6.2. Del caso objeto de análisis.
Como se anunció \ en el preámbulo de esta decisión al vislumbrarse una irregularidad que afecta el debido proceso la Sala dispondrá la invalidez de la determinación impugnada por lo siguiente: Como primera medida, advierte la Sala que el penado en el escrito mediante el cual solicita se conceda su libertad condicional, destacó que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permite suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena, pues no le ha sido impuesta sanción disciplinaria ni cuenta con investigación abierta pór conductas que contravengan las normas del 'reglamento del régimen interno del establecimiento, de tal, manera que ha
continuar con la pena, pues no le ha sido impuesta sanción disciplinaria ni cuenta con investigación abierta pór conductas que contravengan las normas del 'reglamento del régimen interno del establecimiento, de tal, manera que ha superado las fases 'del tratamiento penitenciario, ubicándose en la fase de mediana seguridad, llevando. a cabo actividades de trabajo al interior del penal, aunado a que cuenta con arraigo social y familiar. Aspectos que debían ser objeto de estudio por el operador judicial, como lo ha decantado desde antaño la Corte Constituciónal, específicamente en sentencia C-195 de dos mil cinco (2005) al precisar que: «(...), En los mi.s'mos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá considerarse previa valoración de la gravedad dé la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas dé Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá téner en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente de lar sentencia condenatoria por el juez de conocimiénto, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad -espec(fica, cual es la de éstablecer la necesidad di continuar con el - tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de 7• ••• rrfrIt41,1 ,!~. • Radicado: 11001 60 00 000 2016 13052 01, , Condenado: Martin Bustos
7• ••• rrfrIt41,1 ,!~. • Radicado: 11001 60 00 000 2016 13052 01, , Condenado: Martin Bustos Delito: Concierto para delinquir agravado y otro Decisión: Nulidad la responsabilidad penal del condenado —resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino que de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los ocurridos con posterioridad ala misma vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión,.» Énfasis nuestro. Tal postura se mantuvo con el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), e incluso con la variación introducida a partir de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), lo cual se corrobora a través del pronunciamiento que en tal sentido efectuara el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia C-757 de dos mil catorce (2014), por medio de la cual analizó la exequibilidad del artículo 30 del referido compendio normativo, indicando lo siguiente: «(..) 22. Por .10 tanto, para determinar si la norma que condiciona el otorgamiento de la libertad condicional a lá valbración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas vulnera el nón bis in ídem, la Corte entró a establecer si hay identidad de pérSona, hechos y causa. Como resultado de dicho análisis la Corte concluyó que la norma en,cuestión no Vulnera dicho principio. Para la Corte, aunque hay identidad de persona, no existe ni identidad de
identidad de pérSona, hechos y causa. Como resultado de dicho análisis la Corte concluyó que la norma en,cuestión no Vulnera dicho principio. Para la Corte, aunque hay identidad de persona, no existe ni identidad de hechos, ni identidad de causa. Nó existe Una identidad total de hechos en la medida en que si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la cónducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de 'elementos posteriores a la imposkión de la condena. Con fundamento en este conjunto de ciréunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. Al respecto dijo la Corte: "Tal como ya se explicó, en este punto la Corte entiende que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cumple un mero papel de verificador matemático de las 'condiciones necesarias para conceder el beneficio de la libertad condicional. Tal vez ello ocurra con los requisitos objetivos para conceder tal beneficio' el cumplimiento de las dos terceros partes de la condena y el pago de la multa, más la reparación a la víctimapero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones; aceptación de los Cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la investigación; indolencia ante el perjuicio; intentosde fuga; ocio injustificado;
de los Cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la investigación; indolencia ante el perjuicio; intentosde fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.1»), dicha potestad es claramente valorativa. Ello significa que és el juicio del Juez de Ejecución de Penas ,CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999, MP. Aníbal Gómez Gallego.. Radicado: 11001 60 00 000 2016 13052 01
Condenado: Martin Bustos Delito: Concierto para delinquir agravado y otro Decisión: Nulidad y Medidas de Seguridad el que determina, en últimas, sí el condenado tiene derecho ala libertad condicional." Sentencia C-194 de 2005.
Adiciono/mente, la Corte concluye que tampoco existe identidad de causa, pues el objeto de la decisión en uno y otro caso es diferente. El proceso penal tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del sindicado por la conducta que le está siendo imputada en el proceso, e imponerle una pena de conformidad con una serie de circunstancias Predicables de la conducta punible. Entre tanto, al juez deejecución de penas le corresponde determinar si la ejecución de dicha pena es necesaria o no, una vez qué la conducto ha sido valorada y la pena ha sido impuesta. Ello implica que no sólo se trata de causas diferentes, sino que el ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia del juez de ejecución de penas. En primer lugar, porqué el juez de ejecución de penas. no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco
ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia del juez de ejecución de penas. En primer lugar, porqué el juez de ejecución de penas. no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del quantum punitivo determinado por el juez penal. ..) Por lo anterior, la Corte debe reiterar' que una norma que exige que los Jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 dela -Constitución. En esa medida, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C-19'4 de 206' citada resultan perfectamente válidos U -sun aplicables en su integridad a la ex. Ores' ián' demandada en esyt oportánidad. POI, lo tanta, desde este punto de vista el carro esgrimido no está llamado a prosperar': (Negrilla y Subrayado del Despacho) En ese mismo orden de ideas, es necesario reiterar que dicha valoración no vulnera el principio del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el principio de separación de poderes establecido en el inciso segundo del artículo 113.» Énfasis nuestró. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en decisión STP 15806 — 2019 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar, expresó lo siguiente: «En suma, esta Corporación debe advertir que: i) No puede tenerse coma razón suficiente para negar la libertad condicional la álusiÓn a la lesividad de la conducta punible frente a íos bienes jurídicos protegidos
«En suma, esta Corporación debe advertir que: i) No puede tenerse coma razón suficiente para negar la libertad condicional la álusiÓn a la lesividad de la conducta punible frente a íos bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con él artículo 68 A del Cádigo Penal. En este sentido, la valoraCión no puede hacerse, ampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan lag decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constifficionales; 9".:77}211,77.111.X.
Radicado: 1100,160 00 000 2016 13052 01
Condenado: Martín Bustos Delito: Concierto para delinquir agravado y otro Decisión: Nulidad ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilklad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juezde éjecución de penas debe valorar,,por igual, todas y cada una de éstas; iiz) Contemplada la conducta punible en su integridad según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse coi: el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la
factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse coi: el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la' ejecución de la pena privativa de la libertad, conu) bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la spla alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede /tenerse, bajo ninguna circunstancia,/ como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penaL • Esto, por supuesto, no significa que el juez dé ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible fiara valorarla, sino que ,no puede quedarse allí. Debe, por él contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada mío, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado». Énfasis nuestro. Postura reiterada por la alta Corporación de la justicia ordinaria penal, en auto AP4142-2021, radicado 59888, del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al precisar: _ «Así, es claro que para la concesión de la libertad cóndicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste; tal
veintiuno (2021), al precisar: _ «Así, es claro que para la concesión de la libertad cóndicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste; tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de ro estidio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación sogial, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera lacomisión del delito balo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementariós, no eccluyentes»2.» Énfasis nuestro. A pesar de tal claridad, en auto del doce (12) de noviembre anterior, el a quo ignoró por completo los argumentos esbozados por el penado en su solicitud, y • 2 CSJ AHP5 . 065-2021 10Radicado: 11001 60 00 000 2016 13052 01 , Condenado: Martin Bustos Delito: Concierto para delinquir agravádo y otro Decisión: Nulidad afirmó, contrario a lo decantado por la jurisprudencia constitucional. y penal, que no valorada los »aspectos referidos por el penado en su petición, relativos á su proceso resocializador al interior del penal, como quiera que el requisito subjetivo relativo a la valoración de la conducta punible no había sido superado, como si estos presupuestos fueran excluyentes. Así, resulta evidente que el juéz de primera instancia omitió pronunciarse de
subjetivo relativo a la valoración de la conducta punible no había sido superado, como si estos presupuestos fueran excluyentes. Así, resulta evidente que el juéz de primera instancia omitió pronunciarse de manera integral . acerca del sustituto peticionado, de cara a los presupuestos previstos por el legislador, en consonancia con los pronunciamientos de las altas Corporaciones y los estrictos términos de la petición elevada por el sentenciado. , Ante este panorama, fácil es concluir que el a quo incurrió en una motivación incompleta de la decisión impugnada, quedando de este modo en la incertidumbre la postura del operador judicial frente a los aspectos mencionados \ por el penado en la solicitud expresa allegada al juzgado ejecutor. Así pues, debe la Sala destacar el deber que le asiste a todos los operadores judiciales de motivar sus decisiones, en respeto al debido proceso de los que son titulares partes e intervinientes. Deficiencia u omisión que al comprometer el debido proceso conduce inexorablemente a la invalidez de ,la decisión. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en decisión AP7867-2016, radicado 49033; indicó: «Desde luego que por simP le" congruencia, la decisión que resuelve la cuestión planteada tiene que referirse en concreto al objeto de la pretensión y sus aristas salientes, o a la totalidad de pretensiones, sise tráta de una solicitud compleja. Si no sucede así, huelga anotar, es evidente la insuficiencia motivacional, que por su naturaleza afecta a profundidad principios tales como el debido proceso y, en particular, los derechos de defensa y contradicción, con sus paralelos de impugnación y segunda instancia.
naturaleza afecta a profundidad principios tales como el debido proceso y, en particular, los derechos de defensa y contradicción, con sus paralelos de impugnación y segunda instancia. La Corte tiene construida sólida y reiteradajurisprúdencia de cara al concepto de falta, o indebida motivación, su naturaleza, formas y consecuencias. Esto se dijo en Sentencia del 2 de marzo de 2011, radicad() 30970: 11Radicado- : 11001 60 00 000 2016 13052 01
Condenado: Martrtin Bustos Delito: 'Concierto para delinquir agravado y otro Decisión: Nulidad No cabe duda que ?os defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso ya la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad, en tanto la acreditación de uno cualquiera de ellos haría evidente la imposibilidad para la defensa técnica y mateilal .de controvertir la decisión que carente de fundamentos probatorios o sustanciales afecte o restrinja sus garantías esenciales.- Sin embargo/ la postulación específica de uno,ü otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero a'punta a la categórica falta de fundantentáción fáctico jurídica del fallo, el segundo, a la ausencia parcial de elementos ie juicio suficientes de orden probatorio -o legal que lo toman incompleto y el último, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible. El
a la ausencia parcial de elementos ie juicio suficientes de orden probatorio -o legal que lo toman incompleto y el último, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible. El cuarto defecto de motivación que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. La deficiencia sustancial de motivación ocurré cuando la decisión no aborda a satisfacción todos los tópicos trascendentes objeto de examen, o en los casos en los que, asumiendo todos los temas, uno o varios de ellos no consultan adecuadamente la totalidad de elementos ,necesarios para resolverlos, esto es, deja de lado la fundamentación fáctica, jurídica° probatoria. Ahora, si se trata de un asunto complejo, entendido este coi?! o,aquel en el cual dentro de un mismo fallo o decisión se examinan varias conductas punibles escindibles en su naturaleza, dígase el concurso de ilicitudes, es posible señalar materializada una falta absoluta de motivación respectó de cada caso individual cuando de ellos no se estudian todos, o en los casos en los que la decisión dice abarcarlos en su conjunto, pero en concreto nada especifica de uno o varios.» " Con todo, no cabe duda que la motivación debida o fundainentación suficiente de las decisiones judiciales hace parte 'de una de las funciones jurisdiccionales como garantía ciudadana, que insistimos, en caso desconocerse no encuentra un remedio' distinto a la nulidad, como quiera qué le está vedadoal ad quem
de las decisiones judiciales hace parte 'de una de las funciones jurisdiccionales como garantía ciudadana, que insistimos, en caso desconocerse no encuentra un remedio' distinto a la nulidad, como quiera qué le está vedadoal ad quem corregir el yerro fundamentando la decisión recurrida, pues ello conduciría a cercenar los derechos de las partes a