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TSDJ VVC SP - 110016000000 2017 01784 01-(25-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110016000000 2017 01784 01-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL

VILL,AVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO Radicación: 11001-60-00-000-2017-01784-01

Procedencia: Delito:

Procesados: Juzgado Penal Circuito de Acacias

Homicidio Yeison Femey Carvajal Alfonso Asunto: ~~.solverrrCU~ción Aprobado: -ÁttaN° Fecha: 25 fNE2QtS 1ASUNTO Resuelve la Sala la recusación que presentó el defensor público de YEISON FERNEY CARVAJAL ALFONSO, contra el Juez Penal del Circuito de Acacías, para seguir conoclendo la etapa de conocimientoI . del proceso que se adelanta en contra del citado como cómplice del delito de homicidio agravado. 2-ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 25 dejulio de 20171, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, se formuló imputación contra YEISON FERNEY CARVAJAL ALFONSO, como cómplice del delito de homicidio agravado (artículo 104 numeral 4 y artículo 30 del C.P.), según hechos que se relacionan con la. / muerte de la menor P.C.T.2,ocurrida el 8 de diciembre de 2015 en la vereda Santa Teresita del municipio de Acacías; cargos que el citado aceptó. ~ 1 Folio 305 C1

2 la información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertínentes.f , .., . Asunto: Resolver recusación Radicación: 11001-60-00-000-2017-01784-01 2.2El 19 de octubre de 20173 se radicó ante el' Juzgado Penal Circuito de Acacías escrito de acusación con allanamiento a ~argos, cuyo entonces titular Doctor Andrés Giovanni Rosas Calvo, en auto del 18 de enero de 20184 se declaró impedido con fundamento en la causal 13 del artículo 56 del C.P., manifestación que fue aceptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en auto del 23 de febrero del mismo año". I 2.3A solicitud del Juez Primero Penal del Circuito de la ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura del' Meta expidió el Acuerdo CSJMEA 18-317 del 23 de agosto de 20186, mediante el cual dispuso retornar la competencia del presenté proceso y otro, al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, al superar el motivo que generó el impedimento del Doctor Andrés Giovanny Rosas Calvo, pues el citado ya no era el titular de ese despacho. 2.4Al inicio de la audiencia de verificación de allanamiento realizada el 11 de diciembre de 20187, el defensor público de YEISON FERNEY CARVAJAL ALFONSO presentó" recusación contra el actual Juez

Penal del Circuito de Acacías, para lo.cual señaló que el artículo 64 del C.P.P. preveía que en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal, por lo·que en razón, del impedimento .que le fue aceptado al anterior juez, el cual cobijaba a todo el despacho, el proceso no podía-seguir su curso en ese municipio. La Fiscalla? y la apoderada de vlctirnas'", en términos similares \señalaron que la diligencia en la que se encontraban, correspondía a la primera audiencia en la etapa de conocimiento, por lo que no existía 3 Folio 1 C1 4 Folio 307 ibídem. 5 Folio 319 ibídem. 6 Folio 350 ibídem. 7 Folio 366 ibídem. 8 Record 07:31. 9 Record 11:35. 10 Record 14:40 .. 2" Asunto: " Resolver recusación Radicación: 11001-60-00-000-2017-01784-01 causal de impedimento, ya que la misma recaía en el funcionario y no el despacho. El A qua11 no aceptó la recusación, pues luego de referir el' trámite dado al proceso en razón al impedimento de su antecesor, señaló que" , estaba cumpliendo la orden del Consejo Seccional de la Judicatura del' Meta, según la cual el Juez, Penal del Circuito de Acacías era el, / _ competente, para adelantar el proceso en la etapa de conocimiento. Por tanto, remitió el proceso a esta Sala acorde con lo normado en el

artículo 60del C.P.P. 3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1De conformidad con lo establecido' en el inciso 20 del arto 57 del C.P.P., en concordancia con el artículo 60 ibídem, le compete a esta Sala de Decisión Penal decidir sobre la recusación propuesta en contra del Juez Penal del Circuito de Acacias, que este no admitió. 3.2Lafigura del impedimento tiene por finalidad preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, la cual está estatuida como norma rectora en el artículo 5 de laley 906 de 2004 y dispone que: l . , "En ejercicio de las funciones de controtsiegarantías; preclu_sióny en el juicio oral, los Jueces se orientaran por el imperativo' de establecer con ' objetividad la verdad ylajusticia" / Es decir, con 'dicha norma se pretende garantizar que el funcionario judicial competente para adelantar alguna actuación, sea indiferente a cualquier interés distintó al de administrar una recta justicia y que por lo mismo, su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se . encuentre perturbada". 11 Record 16:40. 12 Cfr. AP 463, de 4 de febrero de 2015, Rad. 45219. Corte Suprema de Justicia. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 3-Asunto: Resolver recusación Radicación: 11001-60-00-000-2017-01784.-01 Por lo anterior, en desarrollo del mencionado principio de imparcialidad

que debe presidir las actuaciones judiciales, "la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido-para decidir, si no lo hace, las partes pueden recursarto (artículo 60 C.P.), garantizando a estas, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. En ese orden, no hay duda de que la manifestación fáctica impeditiva o de recusación que la parte proponga, debe subsumirse claramente en alquna de las causales establecidas en la ley13, puntualmente, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3.3En el sub examine, de entrada advierte la Sala que el defensor de '<, ,CARVAJAL ALFONSO no invocó ninguna de las causales contenidas en el artículo 56 del C.P.P., para recusar al actual titular del Juzgado penal del Circuito de Acacías. En efecto, su argumentación se circunscribió al hecho de quien anteriormente presidió ese despacho, el Doctor DOCtor Andrés Giovanni Rosas Calvo, que en auto del 18 de enero de 201814, se declaró impedido con fundamento en la causal 13 del artículo 56 del C.P., declaración que fue aceptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicenéio el 23 de febrero del, mismo añ015, por lo que conforme al artículo 64 de la Ley 906 de 2004 que dispone que en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento. No indicó la defensa y tampoco lo advierte la Corporación, de qué

manera ese acontecer' procesal, afecta la imparcialidad del actual titular del Juzgado Penal del Circuito de Acacías. No se advierte que 13·lbídem. 14 Folio 307 ibídem. 15 Folio 319 ibídem. 4\ Asunto: Resolver recusación Radicación: 11001-60-ÓO-OO0-2017-01784-01 tal suceso encaje dentro de alguna de las causales de impedimento o recusación previstas en el artícuJo 56 del C.P.P. Por manera que, para la Sala, en el actual titular del, Juzgado Penal , , del Circuito de Acacias no se presenta la causal, de recusación alegada, y por tanto, la misma se declarará infundada. 3.4Ahora bien, para esta Colegiatura el Acuerdo N°CSJMEA 18-137 del 23 de agosto de 201816 "Porel cual se reasignan dos,(2) procesos al Juzgado Penal del Circuito de Acacias", es inconstitucional, por tanto, el mismo será inaplicado a travésde la fig'ura de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° de la Carta Política. En otras oportunidades (proveídos del 24 de julio de 2015 con ponencia del Doctor Alcibíades -Vargas Bautista, aprobado en acta 098 dentro del radicado 50001-60-00-567-2010-03500-01 y del 10 de agosto de 2015 con ponencia de quien aquí funge la misma condición en el radicado 50001-60-00-567-2010-03706-01), donde se ventiló y

dilucidó la impugnación de competencia debido a la resignación vía administrativa de esos procesos a través del Acuerdo CSJMA 15-357 del 03 de junio de 201517 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura Meta, la Sala18 optó por inaplicar el mismo al advertirlo inconstituctonal, tal y como sucede en este caso. Por tanto, en lo pertinente se transcribe la postura allí expuesta y que fundan la actual providencia, así: "1. Tal como están regulados constitucional y I~galmente los principios del "debido proceso" y "juez natural" de los cuales -ernanan las reglas de competencia y el principio de "Perpetuatlo jurisdictionis", para la Sala es incuestionable que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura, carece de facultad para variar la competencia que a través de los procedimientos legales se ha fijado respecto de un particular asunto, en un 16 Folio 350 C1. 17 "Por medio del cual se suspende el reparto de procesos. y se efectúa la reasignación de los procesos seguidos en contra de LUIS HENRY NAVARRETE ARIZA al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio· ' , 18 No la conformaba aún la Doctora Patricia Rodríguez Torres. 5Asunto: Resolver recusación Radicación: 11001-60-00-000-2017-01784-01 determinado funcionario judicial y menos anticipar la competencia de futuros casos designando previamente el juez que deba conocer del asunto. En consecuencia razón le asiste al defensor impugnante, cuando estima que

este proceso no debió asignarse mediante acuerdo al Juzgado Teréero Penal del Circuito de Villavicencio, sino a través del procedimiento que para el efecto establece la ley. Por tanto, se definirá la competencia asignando el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

2. El debido proceso constitucional (Art. 29 CP), tiene por cometido ta protección de las garantías esenciales o básicas .de cualquier proceso; tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa (que incluye el derecho a la / defensa técnica); el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las ,reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos, entre otros.

La Corte Constitucional ha sido contundente al tratar la importancia que reviste el principio del "Juez Natural", como elemento medular del "debido .proceso" y sobre el punto ha precisado: "Este principio (Juez Natural) constituye, en consecuencia, elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior que señala que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (C-154 de 2004. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis) De dicho principio emana el fenómeno de la "competencia" de las

autoridades judiciales, que ha sido entendida como "la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los. asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)". Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una,\,_-., '<'::,competencia. en particular, han sido fijados jurisprudencialmente. En la ncia C-655 de 1997, se lee: cia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: La o materia del proceso y lacuantía (factor objetivo), la calidad de intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la atie:a:tesiempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor ,lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el "1eXldad. La competencia debe tener las siguientes calidades: debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que Vy.QUllv por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden' público puesto que se funda en principios de interés general" (Cfr. También Sentencia C-111 de 2000. M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) 6.,

Asunto: Resolver recusación Radicación:' 11001-60-00-000-2017-01784-01

De lo anterior se infiere fácilmente que el derecho al "juez Natural" hace

parte del "debido proceso" y su desconocimiento desquicia el mismo, pues afecta las garantías procesalesde que es titular cada individuo en un estado de derecho. La competencia a su vez concreta el principio de juez natural y erige como fundamental el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" que comporta entre otros aspectos, el derecho a que previo a la iniciación de un proceso, las reglas de competencia estén plena y legalmente establecidas y estas se mantengan inmodificables hasta la culminación del proceso. Sobre la relación existente entre estos principios, la Corte Constitucional señala: "Según la jurisprudencia de esta Corporación: el juez natural es aquel a quien la Constitución y.la ley le han asignado competencia para conocer cierto asunto. Con ello, la Corte no ha hechomás que reiterar to dispuesto en el texto hormativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como lo subrayó esta Corporación en la sentencia C-208 de ·1993, el derecho .en cuestión exige, además que no se altere "la naturaleza de funcionario judicial" y que no se 'establezcan jueces o tribunales ad-hoc." Ello implica, que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el , conocimiento del caso" (Sentencia SU 1184 dé 2001. M.P. Dr. Eduardo,

Montealegre Lynett.) (Negrillasfuera de texto) Por manera que el principio de "perpetuatio.jurisdicñonts", nace en el mismo momento en que se asume la competencia y una vez iniciada' la acción y asumida la competencia por determinado funcionario esta no puede ser variada. Tal postura, referida a la imposibilidad de alterar la competencia previamente asumida, mantiene una fuerte línea jurisprudencial en la Corte Constitucional que se concreta en las sentencias C-1115/01. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-992/01. M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-1114/03, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-803/03, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-757/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y en los autos 080/04. Referencia: expediente ICC-809, M. P. Rodrigo Escobar Gil; 124/04, expediente ICC835, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 157/06, expediente ICC-1001, M. P. Alvaro Tafur Galvis entre otros muchos.

3. Se predica incluso la inconstitucionalidad de las leyes, que varían la competencia previamente asignada por vía de las reglas de reparto, por la eventual violación de los mencionados principios constitucionales, pero lo que de ninguna manera puede discutirse, es que unórgano diferente a los jueces y ajeno al proceso, pueda a través de un acto administrativo decretar un cambio de radicación en un proceso en particular, bajo el argumento de que alguna de las partes se siente incómoda con el

funcionario judicial que ha asumido lacompetencia o porque este así lo solicite. Resulta altamente preocupante que por solicitud de una de las partes (Fiscal o director de Fiscalías o Min¡st~rio Público) en claro 7Asunto: _ Resolver recusación .

Radicación: 11001-60-00-000-2017-01784-01 desconocimiento de lacompetencia previamente asumida y loque es peor, a espaldas de la defensa, se reasignen competencias por parte del Consejo Seccional de la. judicatura en casos particulares y respecto de jueces concretos cuando dichas facultades están en cabeza de los propios jueces

(de instancia) y a través de los procedimientos legales previamente establecidos para el efecto... ...En el ordenamientojurídico' colombiano, no existe "la asignación oficiosa" de jueces para determinados asuntos, por cuanto el conocimiento de estos , deviene de la ley (reglas de competencia), la que excepcionalmente permite a las mstanclas superiores (tribunales y cortes) .deñnir competencia de manera rogada 'y luego de la asignación por reparto,· cuando se deciden, cambios de radicación, conflictos de competencia, impedimentos, recusaciones, que para los casos penales se haya reglamentado en los artículos 46 a 49,54 Y56 a 65 del C. de P. P. La asignación de juez, previa al reparto o la reasignación de procesos por virtud de diferencias surgidas entre las partes al interior de un proceso, no aparece ni en la C(mstitución .Política, ni en la Ley

Estatutaria de lá Administración de Justicia, como potestad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni de ningún otro órgano del poder público y menos como en el presente caso por vía de delegación. La redistribución y regulación de trámites judiciales en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, referida en los numerales 4 y 13del artículo 85 y 90 de la ley 270 de 1.996, así como en el acuerdo PSAA 12-9260 DE 2.012 no aplica para asignar competencia a juez alguno por clara prohibición del inciso primero del artículo 93 de la misma ley, pues esta es unafunción eminentementejudicial regulada por ley (Cfr. La sentencia C-713 de 2.008). Las medidas que puede tomar la Sala Administrativa delConsejo Superior de la Judicatura nopueden aplicarse a casos particulares, sino que estas deben obedecer a claras políticas de descongestión de manera géneral y no originadas por particulares criterios de las partes o del juez y menos por las diferencias que entre estos puedan presentarse al interiordel proceso. Estasdiscrepancias se dirimen por vía de los recursos, recusaciones, impedimentos, cambios de radicación y si es del caso es eljuez quien debe utilizar los poderesy medidas correccionales, que le otorga el artículo 143 del C. de P. P., a efectos de que el proceso y las diferentes audiencias no sufrantropiezo alguno. Las consideraciones expuestas en el acuerdo CSJMA '15-357de junio 3 de

2.015 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta "Por medio del cual se suspende el reparto de procesos, y se efectúa la' reasignación de los procesos seguidos en contra de LUIS HENRY NAVARRETE ARIZA al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio" así como la postura de la Fiscalía y el contenido del acta suscrita por los magistrados de la Sala Administrativa, son indicativas de que lo que motiva la expedición de dicho acuerdo son las incomodidades y las naturales controversias .entre las partes y entre la defensa y el juez. El mismo se , expide asignando el proceso a un juzgado aún más congestionado, a petición y previo acuerdo de los magistrados, ~I juez, la Fiscalía y elAsunto: Resolver recusación Radicación: 11001-60-00-000-2017-01784-01 Ministerio Público, para lo cual se llevó a cabo una extraña reunión por fuera del proceso y con intervención de funcionarios totalmente ajenos al proceso. Como tal procedimiento y la expedición del referido acuerdo afecta gravemente los derechos constitucionales del "debido proceso" "juez natural" e "igualdad dearmas" resulta imperioso inaplicar'el citado acuerdo por ser contrario a la Constitución Política ydisponer que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villaviceneio continúe conociendo del presente asunto, en respeto de las normas legales que fijan la competencia de los jueces.,i (Negrilla fuera de texto original).

3.5Debe-iterar la Sala, una vez fijada la competencia acorde con las, - reglas previstas en el Capítulo 1 del libro 1 de la Ley 906 de 2004, la mismas es susceptible de,ser variada jurísdicclonalmente cuando 'se deciden cambios de radicación, conflictos de competencia, \ impedimentos, recusaciones, ello acorde con los artículo 46 a 49, 54 Y 56 a 65 ibídem, no así por una autoridad administrativa que' resulta ajena al proceso. , I Con fundamento en lo anterior, la Sala da plena observancia al principio constitucional de la supremacía de la constitución prevista en el artículo 4° de la Carta Política, el cual prevé que: "l:« constitución es\ norma de normas. En todo caso de incompatilibidad entre la Constitución y la ley u otra norma juridica, se aplicarán 'las aisposiaones constitucionales", ello en ejercicio del control, constitucional difuso, a través de la, figura de la excepción de inconstitucionalidad, entendida este come¡ como facultad y deber de los, operadores jurídicos. que se ejerce, como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional", en un escenario de aplicación de normas de inferior jerarquía a la constitucional a casos concretos de personas" y se .da por lo general en un contexto de primacía de ,los principios constitucionales que contienen derechos fundamentales. En el sub éxamine, se. inaplica el Acuerdo CSJMA 18-317 del 23 de

ag~sto de 2018 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la .Judicatura del Meta, por ir contravía de los preceptos constitucionales I'ICorteConstitucional T-389 de 2009.••• Asunto: Resolver recusación Radicación: 11001-60-00-000-2017-01784-01 al debido proceso yjuez natural previstos en el artículo29 superior, en razón de una reasignación de competencia, se itera, que no está prevista en la Ley 906 de 2004, y con la cual desconoció de tajo una situación procesal consolidada, esto es, que la competencia quedó radicada en el Juzgado Primero Penal delCircuito de Víllavicencio cuando aceptó el impedimento del entonces Juez Penal del Circuito de Acacías. Por demás, el mencionado acto administrativo alude asegurar un rnejor cumplimiento del acceso a la justicia, pero recae sobre' dos procésos puntuales; y a petición del juez interesado, por lo tanto no obedece a una política o medida gener~1 o indeterminada, sino a un asunto concreto, el cual no admite injerencias. administrativas, sino que debe guiarse por el rito procesal establecido en respeto al derecho fundamental al debido proceso. El acuerdo ignoró el postulado legal previsto en el artículo 64 de la Ley 906 de _2004, según el cual "En ningún ceso se recuperará la competencia por la. desaparición ~e la causal de impedimento.".__ además que hizo alusión a que apuntaba a restablecer el principio de inmediación para la práctica de las pruebas, cuando en el presente

proceso no solo YEISON FERNEY CARVAJAL ALFONSO aceptó- cargos en la audiencia de imputación, es decir, el escenario de debate probatorio, salvo una retractación, sería nulo, sino que además, dicho principio debe ser observado y garantizado en toda actuación penal. Por tanto, se dispondrá laremisión inmediata la presente actuación ál Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, para que adelanta la etapa de conocimiento, sin dejar indicar que es inaceptable que continúe elevando peticiones como la enarbolada en. el presenta proceso, pues los anteriores pronunciamientos de la Sala que se refirieron, como quedó visto, se dieron también con ocasión de un 10Asunto: Resolver recusación Radicación: 11001-60-00-000-2017-01784-01 pedimento de ese despacho a la Sala Administrativa delConsejo Seccional de la Judicatura del Meta. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Declarar infundada la recusación formulada por la defensa en contra del Juez Penal del Circuito de Acacías, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Remítase de forma inmediata la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, conforme a la parte considerativa.

TERCERO: Informar de lo aquí resuelto al Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

CÓPIESE, COMUNíQUESE y ,DEVUÉLVASE

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PATRICIA RODRíGUEZ TORRES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrada Magistrado \ 11

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