TSDJ VVC SP - 110016000000 2017 01891 01-(20-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016000000 2017 01891 01-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 2 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 11001 60 00 000 2017 01891 01.
Delito: Cohecho por dar u ofrecer.
Fraude procesal. Fraude a resolución judicial.
Procesado: Óscar Eduardo Acevedo Campiño.
Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito de
Villavicencio.
Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.
Decisión de la Sala: Confirma.
Acta n.º: 119 del 20 de septiembre de 2022.
Lectura: 27 de septiembre de 2022.
I. ASUNTO
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 61 Seccional y la representante de víctimas en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio el 25 de junio de 2018, mediante la cual absolvió a Óscar Eduardo Acevedo Campiño de los cargos formulados en su contra como presunto autor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con las c onductas de fraude procesal realizada en concurso homogéneo y sucesivo y fraude a resolución judicial o administrativa , también en concurso homogéneo y sucesivo.2
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos.
De la acusación1 se extracta que la Fiscalía 42 Especializada
resolución judicial o administrativa , también en concurso homogéneo y sucesivo.2
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos.
De la acusación1 se extracta que la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, emitió el día 28 de febrero de 2014, dentro del radicado 1295 2 E.D., una resolución de inicio de la Acción de Extinción de Dominio en donde se afectaron , entre muchos otros, algunos bienes de propiedad de Luis Gonzaga Acevedo: la Estación de Servicios Gasollano identificada con matrícula mercantil 158598 ubicado en cercanías de la central de abastos de Villavicencio.
El 4 de marzo de 2014 se adelantó por parte del Fiscal 6° Especializado de dicha unidad, la diligencia de secuestro con participación de miembros de la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNEy el ciudadano Frei René Quintero Camacho, quien se había designado como depositario provisional mediante oficio 600-1224-2014.
Al momento de tomar la posesión del establecimiento de comercio, Frei René Quintero Camacho fue abordado por Óscar Eduardo Acevedo Campiño, hijo de Luis Gonzaga Acevedo, quien le propuso que le colaborara a él y a su padre para poder continuar con la administración de la estación de servicio en tanto que era la fuente de obtención de recursos económicos para su familia.
El depositario Frei René Quintero Camacho y su hermano, Berney Quintero Camacho, los días 4, 5 y 6 de marzo de 2014,
fuente de obtención de recursos económicos para su familia.
El depositario Frei René Quintero Camacho y su hermano, Berney Quintero Camacho, los días 4, 5 y 6 de marzo de 2014, llegaron a un acuerdo ilícito con Óscar Eduardo Acevedo Campiño
1 Folios 1 a 25 c.o.3 y Luis Gonzaga Acevedo Vélez, consistente en que este podía seguir explotando el establecimiento de comercio a cambio de recibir una dádiva por valor de $3 000 000 mensuales.
En la medida que Luis Gonzaga Acevedo Vélez había perdido el poder dispositivo de la estación de servicios, se pactó que las operaciones relacionadas con celebraciones de contratos, procesos de licitación, movimientos operativos, compras, gastos, inventari os de combustibles y mercancías, vehículos y administración del código SICOM, debían ser informadas y autorizadas por Frei René Quintero Camacho. En virtud de lo anterior, Luis Gonzaga Acevedo celebró varios contratos.
En el mes de abril de 2014, Frei René Quintero Camacho y Berney Quintero Camacho se reunieron de nuevo con Óscar Eduardo Acevedo Campiño y Luis Gonzaga Acevedo Vélez , para establecer unas nuevas condiciones del acuerdo ilegal , en la medida que los funciona rios de la DNE, Jorge Cáceres y Miguel Ángel Romero, habían solicitado el pago de $180 000 000, a cambio de permitir la continuación de la explotación del establecimiento de comercio.
Luego de mostrarse inconformes con la petición, Óscar Eduardo Acevedo Campiño y Luis Gonzaga Acevedo Vélez,
de permitir la continuación de la explotación del establecimiento de comercio.
Luego de mostrarse inconformes con la petición, Óscar Eduardo Acevedo Campiño y Luis Gonzaga Acevedo Vélez, aceptaron los términos bajo la condición de que el dinero exigido se obtendría de los frutos de la actividad comercial , razón por la cual fue posible que se autorizara por parte del depositario provisional la celebración de los múltiples contratos por parte de Luis Gonzaga Acevedo Vélez.
Dentro del desarrollo de su actividad como depositario provisional, Frei René Quintero Camacho contrató los servicios de4 una contadora pública, quien le puso de presente una serie de irregularidades en el manejo de la estación de servicio , como pérdidas de combustible, desvío de dinero para uso de Acevedo Vélez y de combustible por parte de Acevedo Campiño y almacenamiento no autorizado de combustible perteneciente al Ejército Nacional.
En virtud de la auditoría que se realizó y dado que Acevedo Vélez y Acevedo Campiño no entregaron el dinero exigido por los funcionarios de la DNE , su relación con los hermanos Quintero Camacho se deterioró.
Se efectuó una reunión el 6 de junio de 2014 en el Hotel Hacienda San José en Villavicencio, que fue grabada por los ciudadanos Acevedo en donde se mencionó el pago del dinero exigido por los empleados de la DNE y la posibilidad de que ello conllevaría a que Frei René Quintero Camacho fuese removido de su función.
En la medida que no se llegó a un acuerdo, al día siguiente, 7
exigido por los empleados de la DNE y la posibilidad de que ello conllevaría a que Frei René Quintero Camacho fuese removido de su función.
En la medida que no se llegó a un acuerdo, al día siguiente, 7 de junio de 2014, Frei René Quintero Camacho , en su calidad de depositario provisional , le solicitó al BBVA la cancelación de las cuentas a nombre de Gasollano – Luis Gonzaga Acevedo Vélez, la congelación de los dineros de la cuenta corriente 013-9570013824, de los pagos y los saldos de dicha cuenta . Lo anterior y otras irregularidades, llevaron a la finalización del acuerdo criminal pactado entre los hermanos Camacho Quintero con el acusado y su padre.
Ese mismo día, 7 de junio de 2014 a las 11:00 h. , Luis Gonzaga Acevedo coadyuvado por Óscar Eduardo Acevedo Campiño, acudió al GAULA de la Policía Nacional a denunciar a5 Frei René Quintero Camacho y a Berney Quintero Camacho por el punible de extorsión.
Acevedo Campiño fue entrevistado y puso de presente lo ocurrido en la reunión grabada en video, sin mencionar nada respecto de las negociaciones que se habían pactado en el pasado con los hermanos Quintero Camacho.
El Gaula organizó un operativo para dar con la captura de los hermanos Qu intero Camacho; por tal motivo, Óscar Acevedo Campiño, el 9 de junio de 2014, los llamó para limar las asperezas y se fijó una reunión a las 10:00 h. del día 10 de junio, en donde se
Campiño, el 9 de junio de 2014, los llamó para limar las asperezas y se fijó una reunión a las 10:00 h. del día 10 de junio, en donde se entregaría la suma de $100 000 000 que correspondía a una parte de la exigencia hecha por los miembros de la DNE. En ese momento fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos Frei René Quintero Camacho y Berney Quintero Camacho .
En horas de la tarde, Óscar Eduardo Acevedo Campiño y su padre, ratificaron la denuncia interpuesta ante el Gaula; ese mismo día fueron expulsados del establecimiento de comercio por parte de Acevedo Vélez y Acevedo Campiño, algunos de los empleados que se habían contratado por el depositario provisional, entre ellos la contadora y el auxiliar contable, sin que mediara autorización de parte de la DNE para dicha actividad.
El 6 de julio de 2015, Frei René Quintero Camacho denunció a Luis Gonzaga Acevedo Vélez y a Óscar Eduardo Acevedo Campiño, por los acuerdos criminales a los que habían llegado.
En octubre de 2015, la Gerente General de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –que reemplazó a la DNE - le solicitó al Vicefiscal General de la Nación acompañamiento institucional para6 retomar el control de la Estación de Servicios Gasollano , que para ese momento se encontraba bajo el manejo de Luis Gonzaga Acevedo Vélez y Óscar Eduardo Acevedo Campiño . Se explicó que desde el mes de octubre de 2014 se había designado a la compañía Inversiones Camacho Núñez como depositaria provisional del
Acevedo Vélez y Óscar Eduardo Acevedo Campiño . Se explicó que desde el mes de octubre de 2014 se había designado a la compañía Inversiones Camacho Núñez como depositaria provisional del establecimiento, pero ante las oposiciones de Luis Gonzaga Acevedo y Óscar Eduardo Acevedo Campiño, no se había logrado que realizara su misión , razón por la cual insistía en el acompañamiento, en la medida que la familia Acevedo continuaba con el manejo de la estación de servicio a pesar del proceso de extinción de dominio que cursaba.
En virtud de la captura de los hermanos Quintero Camacho, se dio curso al proceso 50001 60 00 565 014 000162 00 en donde se les acusó por la conducta punible de cohecho impropio. En este proceso, Luis Gonzaga Acevedo Vélez y Óscar Eduardo Acevedo Campiño, solicitaron su reconocimiento como víctimas, petición que fue negada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Dicho juzgado emitió sentencia condenatoria en contra de Frei René Quintero Camacho y Berney Quintero Camacho en octubre de 2016.
2.2. Procesales.
El 20 de junio de 2017 se vinculó a Óscar Eduardo Acevedo Campiño mediante diligencia de formulación de imputación ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. en donde se le imputaron las conductas punibles de cohecho por dar u ofrecer (Art. 407 del Código Penal) en7
Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. en donde se le imputaron las conductas punibles de cohecho por dar u ofrecer (Art. 407 del Código Penal) en7 concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con las conductas de fraude procesal (Art. 453 ídem) en calidad de coautor y realizada en concurso homogéneo y sucesivo y fraude a resolución judicial o administrativa (Art. 454 ejusdem) también en concurso homogéneo y sucesivo a título de determinador. Se imputaron circunstancias de menor punibilidad del artículo 55 -1 y de mayor sanción del 58-10 del estatuto represor.
Se radicó el escrito de acusación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicenci o, modificándose la forma de participación del delito de fraude a resolución judicial de determinador a coautor . Dicha autoridad judicial se declaró impedida para conocer del proceso en audiencia del 25 de octubre de 2015 y remitió las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, quien asumió el caso y adelantó la etapa de juzgamiento.
La audiencia de acusación se celebró el 23 de noviembre, la preparatoria el 15 de diciembre de 2017 y el juicio oral en 6 sesiones de los días 21 y 27 de febrero, 1° de marzo, 3, 6 y 10 de abril de 2018, cuando se emitió el sentido del fallo absolutorio.
III. LA SENTENCIA APELADA
Emitida el 25 de junio de 2018, abordó una por una las
2018, cuando se emitió el sentido del fallo absolutorio.
III. LA SENTENCIA APELADA
Emitida el 25 de junio de 2018, abordó una por una las conductas punibles endilgadas por la Fiscalía General de la Nación al aquí procesado, para concluir que no se habían satisfecho los exigentes requisitos indicados en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Con relación al punible de fraude procesal, consideró el a quo que el acusado Óscar Eduardo Acevedo Campiño y su padre Luis8 Gonzaga Acevedo Vélez , denunciaron a los hermanos Frei René y Berney Quintero Camacho por haberles exigid o éstos dinero a cambio de permitirles continuar con la administración de la estación de servicio Gasollanos.
Estimó que la acción de denunciar no implicaba por sí misma que se realizara un acto indebido, en la medida que el acusado y su padre pusieron de presente a las autorida des unas irregularidades que calificaron como extorsión , cuando dicha conducta no tuvo ocurrencia, pero sí otra atentatoria contra la administración pública que la fiscalía, en un primer momento calificó como concusión y luego como cohecho impropio, mismo que llevó a que se emitiera condena en contra de los hermanos Quintero.
Consideró que la denuncia correspondió a hechos verdaderos y que la determinación del tipo penal no quedaba en manos de los denunciantes sino de las autoridades, razón por la cual jamás se llevó a engaño a los miembros del Gaula .
Con relación al presunto engaño que se realizó sobre el Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, manifestó
denunciantes sino de las autoridades, razón por la cual jamás se llevó a engaño a los miembros del Gaula .
Con relación al presunto engaño que se realizó sobre el Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, manifestó que, como denunciantes se presentaron ante la autoridad judicial que conocía de la etapa de juzgamiento de las personas que denunciaron, situación que los llevaba a buscar la satisfacción de los derechos de las víctimas ; y que, con independencia de las decisiones adoptadas por la judicatura, ellos actuaron amparados en la ley y los derechos de las víctimas.
En segundo lugar, con relación al delito de cohecho por dar u ofrecer, afirmó que la fiscalía delegada acusó al procesado por haber ofrecido dinero a Frei Ren é Quintero Camacho para que9 omitiera el deber de desplazar a su padre del control de la estación de servicios y basó el cargo en lo afirmado por este ciudadano y su hermano Berney Quintero Camacho.
Puso de presente lo afirmado por los testigos de cargo según los cuales una vez Frei René fue designado como secuestre del establecimiento de comercio, fue abordado por el aquí acusado, en la medida que Luis Gonzaga Acevedo se había enfermado, quien le manifestó que le ayudara porque aquel era el único negocio del que obtenían sus recursos. También indicó que a inicios del mes de abril de 2014 el acusado le entregó a Frei Quintero la suma de 5 millones de pesos para hacer gestiones que les permitieran tomar en arriendo el n egocio comercial y que se había mencionado la suma de 180 millones de pesos que se requerían para lograr tal objetivo, lo que descartó cualquier acto de constreñimiento, sino un
millones de pesos para hacer gestiones que les permitieran tomar en arriendo el n egocio comercial y que se había mencionado la suma de 180 millones de pesos que se requerían para lograr tal objetivo, lo que descartó cualquier acto de constreñimiento, sino un acuerdo de voluntades.
Consideró el a quo que se probó una buena relación en tre los Acevedo y los Quintero, y que ninguna de las testigos traídas por la fiscalía escuchó que se presentara un ofrecimiento de dinero por parte del acusado a los hermanos Quintero , porque ellas sólo dieron cuenta de las irregularidades en el manejo contable y empresarial de la estación de servicios.
Puso de presente que, una vez capturados los hermanos Quintero, la administración del establecimiento de comercio quedó en manos de la empresa Inversiones Camacho Núñez S.A.S., cuyo representante legal afirmó jamás haber tenido inconvenientes con los señores Acevedo, que eran personas amables y permitieron el desarrollo normal de la actividad , todo lo contario que lo ocurrido con los hermanos Quintero quienes no pudieron desarrollar la actividad, como lo puso de presente el agente del Ministerio Público.10
Afirmó que desde el inicio de su gestión se observó desidia en la labor de Frei René Quintero , lo que revelaba que jamás tuvo la intención de cumplir con la misión encomendada, sino el de sacar provecho de la situación , lo que explica que haya obtenido de manos del acusado la suma de 5 millones de pesos , como él lo afirmó.
Consideró que no existía respuesta lógica al interrogante de por qué habrían de entregar Acevedo Campiño y su padre la suma
manos del acusado la suma de 5 millones de pesos , como él lo afirmó.
Consideró que no existía respuesta lógica al interrogante de por qué habrían de entregar Acevedo Campiño y su padre la suma de 5 millones de pesos . Indicó que era el mismo hermano de Frei René quien lo desmentía, pues éste indicó que esos 5 millones no eran una cuota sino un dinero para que su hermano adelantara las gestiones ante la Dirección Nacional de Estupefacien tes, de donde concluyó el a quo que el dinero no fue una cortesía sino una suma para que Frei René adelantara las gestiones ante la DNE y favorecer la familia Acevedo. Frente a los 180 millones de pesos, manifestó que estos se solicitaron para conseguir que aquellos continuaran con la administración del establecimiento de comercio como se pudo evidenciar en el video aportado al juicio en donde uno de los partícipes califica a los empleados de la DNE como alacranes.
Concluyó al afirmar que no se podía afirmar con seguridad que se presentara el ofrecimiento de dinero por parte del procesado y que la solicitud de los 5 y 180 millones de pesos no podía constituir el ilícito imputado.
En último lugar analizó lo relacionado con la conducta punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía , consideró que la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio, mediante resolución del 28 de febrero de 2014 ordenó el inicio del trámite de extinción de varios bienes, entre ellos, la estación de11 servicios Gasollanos, cuya diligencia de incautación se llevó a cabo el 4 de marzo de 2014 cuando se designó como depositario
trámite de extinción de varios bienes, entre ellos, la estación de11 servicios Gasollanos, cuya diligencia de incautación se llevó a cabo el 4 de marzo de 2014 cuando se designó como depositario provisional a Frei René Quintero Camacho .
Puso de presente que el ciudadano Luis Gonzaga Acevedo Vélez fue, por lógica, notificado de esta actuación lo que lo llevaba a entender que el bien salía del comercio y se le impedía disponer de ellos y que, a partir de ese momento, el depositario asumía la representación legal del establecimiento y la administración de aquel.
Consideró que, a lo largo del proceso, se probó que Luis Gonzaga Acevedo continuó ejerciendo la administración del negocio con la anuencia del depositario a quien se le entregó la suma de 5 millones de pesos y accedió a entregar una suma de 180 millones de pesos que originó la denuncia por el delito de extorsión.
Estimó que la conducta punible podría endilgarse al ciudadano Acevedo Vélez quien tenía la representación y manejo de la compañía, mas no a su hijo, quien actuó simplemente como empleado de la em presa y no tenía la potestad de oponerse o contravenir una orden que no iba dirigida hacia él .
Precisó que, tal y como lo afirmó el agente del Ministerio Público, podría estarse frente a una instigación del acusado a su padre. Aceptó que el acusado conocía el contenido de la resolución judicial, pero su participación no fue la de coautor sino la de determinador, la que no podía modificarse en ese momento so pena de vulnerar el principio de congruencia y porque no se contaba con
padre. Aceptó que el acusado conocía el contenido de la resolución judicial, pero su participación no fue la de coautor sino la de determinador, la que no podía modificarse en ese momento so pena de vulnerar el principio de congruencia y porque no se contaba con prueba alguna que estableciera los actos de persuasión, para probar la condición de determinador del actuar criminal.12 Por los motivos expuestos, consideró que había lugar a la absolución del acusado.
IV. LA OPUGNACIÓN.
4.1. La Fiscalía Delegada.
Se opuso a las conclusiones del a quo, manifestó que frente al delito de cohecho por dar u ofrecer, se había probado con suficiencia que el ciudadano Frei René Quintero había actuado en su condición de servidor público transit orio al servicio de la Dirección Nacional de Estupefacientes ; q ue desde el inició de su actividad, como consta en el acta de secuestro, Acevedo Campiño solicitó al depositario provisional se les permitiera continuar con la administración del establecimient o de comercio , tal y como lo afirmaron los hermanos Quintero en el juicio oral, de donde devenía la necesaria conclusión del interés del acusado en lo ilegal .
Estimó que la prueba del compromiso penal se presenta por medio de los indicios que se construían a partir de considerar a Acevedo Campiño como una persona interesada en el manejo del negocio que él y su padre tenían a su cargo, sumada a la constancia dejada por el acusado en el acta de secuestro, y las declaraciones de los testigos de cargo, los hermanos Quintero, quien no sólo hace la solicitud, sino que ofrece el dinero.
dejada por el acusado en el acta de secuestro, y las declaraciones de los testigos de cargo, los hermanos Quintero, quien no sólo hace la solicitud, sino que ofrece el dinero.
Estableció otro indicio relacionado con la forma como el procesado y su padre continuaron administrando el negocio al punto de haber signado contratos con entidad es estatales.
Consideró otro indicio : la condena que se emitió en contra de los ciudadanos Quintero, por la conducta punible de cohecho13 impropio que es de doble vía porque necesita de alguien que ofrece y el servidor que recibe para realizar un acto propi o de sus funciones. Estimó que la conducta se verificó con el mero ofrecimiento que se realizó, sin interesar que con posterioridad se entregara dinero o la exigencia aumentara por parte de los hermanos Quintero.
Hizo énfasis en múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre el tipo penal de cohecho por dar u ofrecer, y explicó que al procesado y su padre les asistía el interés de continuar con el manejo de la estación de servicios y a Frei René la posibilidad de permitirlo.
Consideró que no se desvirtuó lo afirmado por este último testigo quien sostuvo que recibió de manos del procesado y de su padre la suma de 5 millones de pesos producto del acuerdo al que llegaron.
Con relación al delito de fraude procesal, indicó la fis calía delegada, con apoyo en la jurisprudencia, que los requisitos de esta conducta se encontraban probados en la medida que se engañaron a los miembros del GAULA y al fiscal que adelantó la investigación por el inexistente delito de extorsión. Criticó el hecho de que el
conducta se encontraban probados en la medida que se engañaron a los miembros del GAULA y al fiscal que adelantó la investigación por el inexistente delito de extorsión. Criticó el hecho de que el procesado manifestara no recordar que rindió dos entrevistas en ese proceso penal, pero sí recordaba otros hechos de la misma época. Estimó que la prueba del actuar doloso del procesado se halla en dichas entrevistas. Además, finca el deli to en el engaño a los miembros del Gaula que realizaron la captura de los hermanos Quintero y a quienes se les ocultó la negociación que se había presentado con anterioridad.14 Explicó que el fraude también se relaciona con el engaño a los contratistas que celebraron acuerdos con los administradores de la estación de servicios en tanto que el poder dispositivo se hallaba suspendido.
Frente al tipo penal de fraude a resolución judicial, estimó que desde el mismo día en que se hizo la diligencia de secuestro, el aquí procesado como administrador de la estación de servicio quiso desconocer la orden. Los testimonios de los hermanos Quintero así lo demostraban y los contratos signados con entidades estatales para la comercialización de combustibles; las dificul tades en la entrega de la estación de servicios al segundo depositario puestas de presente por la directora de la SAE .
Consideró que las pruebas traídas por la defensa no tuvieron la entidad para desvirtuar la fortaleza demostrativa de las de cargo. Que no fue posible desligar al acusado de las actividades de administrador del negocio en tanto que, como jefe de patios, realizaba actividades propias del manejo de la actividad comercial cuyo interés demostró desde la diligencia de secuestro.
Que no fue posible desligar al acusado de las actividades de administrador del negocio en tanto que, como jefe de patios, realizaba actividades propias del manejo de la actividad comercial cuyo interés demostró desde la diligencia de secuestro.
Hizo un análisis respecto de la forma de participación del acusado como coautor de la conducta punible. Recordó que el acusado es hijo del propietario de la estación de servicio y su empleado. Estas dos personas ofrecen a Frei René dádivas para continuar con la administración del negocio, es Óscar Eduardo quien entrega el dinero que le fue dado por Luis Gonzaga de su patrimonio. Engañan a los miembros del GAULA para perjudicar a los hermanos Quintero al denunciar falsamente la extorsión. Impiden, de forma conjunta, que Frei René asuma el control del establecimiento de comercio lo mismo que el segundo depositario designado para el caso.15
Solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y la condena de Óscar Eduardo Acevedo Campiño como coautor de las conductas punibles enrostradas.
Criticó que el a quo haya manifestado que la fiscalía quiso favorecer a los hermanos Quintero, haciéndolos ver como víctimas, cuando la realidad es que estos ciudadanos se presentaron como testigos de primer orden que confesaron su proceder criminal en el que participó el aquí acusado. También afirmó que nada tenía que ver el proceso de extinción de dominio con los hechos aquí juzgados, situación que de forma impertinente trajo a colación el juez de primera instancia.
4.2. Representante de víctimas.
El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales sustentó el
juzgados, situación que de forma impertinente trajo a colación el juez de primera instancia.
4.2. Representante de víctimas.
El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales sustentó el recurso de alzada y sostuvo que el a quo había realizado críticas a la investigación adelantada por la fiscalía y la decisión de su homólogo 1° de esta ciudad, al haber condenado a los hermanos Quintero como coautores del delito de cohecho impropio.
Recordó que la calidad de víctima de los señores Acevedo se negó en el proceso penal antes indicado y que quedó demostrado que la intención del aquí acusado era la de engañar a los miembros del GAULA haciéndose ver como víctimas de una extorsión ocultando que todo se trataba de una negociación fallida pactada entre ellos.
No comparte la conclusión del a quo según la cual a los hermanos Quintero se les dio la calidad de víctimas, pues ellos fueron condenados y sometidos a las penas establecidas por la ley,16 y fue en esa condición que participaron como testigos de cargo en este juicio.
Explicó que el funcionario del GAULA que declaró no desmiente que la intención de Óscar Eduardo fuera la de engañarlos pues no sabía que más allá de la denuncia por la extorsión, había un acuerdo entre el procesado, su padre y los denunciados por extorsión para desconocer la orden judicial emitida.
Afirmó que del video presentado no se advierte una actitud de coacción o constreñimiento por parte de los hermanos Quintero a los Acevedo sino un intercambio de ideas .
emitida.
Afirmó que del video presentado no se advierte una actitud de coacción o constreñimiento por parte de los hermanos Quintero a los Acevedo sino un intercambio de ideas .
También estimó que no se trata de exigir que el ciudadano sepa la diferencia entre una e xtorsión y una concusión, sino el hecho de que se haya engañado con la denuncia de una inexistente extorsión cuando lo que había era un acuerdo entre ellos.
Considera errada la apreciación de la prueba por parte del a quo, quien consideró que lo denunciado por el acusado y su padre correspondía a la verdad, pues eso no lo indicaron las pruebas en el juicio. Estimó que el a quo no hizo más que criticar la actividad desplegada por su homólogo 1° al indicar que emitió condena por el delito de cohecho impropio y no por concusión.
Que el a quo insistió en indicar que lo afirmado por los Acevedo se ceñía a la realidad, situación que se apartaba de lo probado, es decir, de la condena por cohecho impropio , y no por extorsión o concusión , se emitió en contra de los hermanos Quintero, frente a la cual reiteró el a quo la crítica por considerar que la fiscalía había hecho un grosero cambio del nomen iuris.17
Estimó que, con independencia de lo que fuese acepta do por los acusados, es deber del juez verificar que el delito aceptado tiene ocurrencia a partir de las pruebas aportadas .
Consideró que sí se había probado la conducta de fraude procesal.
Frente al cohecho por dar u ofrecer, estimó que la fiscalía fincó
ocurrencia a partir de las pruebas aportadas .
Consideró que sí se había probado la conducta de fraude procesal.
Frente al cohecho por dar u ofrecer, estimó que la fiscalía fincó el cargo en el ofrecimiento que Acevedo Campiño le hizo a Frei René Quintero, pero el a quo indicó que no había prueba de ello al desechar el señalamiento que el testigo y condenado Quintero hizo en el juicio oral, a quien siempre consideró como favorecido por el cambio de la calificación jurídica , y le restó todo valor probatorio.
Estimó que cuando el juez de primer grado resaltó la labor de la firma Inversiones Camacho y criticó lo realiza do por Frei René Quintero, olvidó que la labor no se desempeñó a cabalidad por la relación ilícita que se fraguó entre los Quintero y los Acevedo. Y por eso, a Quintero no se le reprochó por el mal manejo, sino por haber aceptado el ofrecimiento que Óscar Eduardo Acevedo Campiño le realizó.
Frente al fraude procesal, afirmó qu