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TSDJ VVC SP - 110016000000 2018 01651 01-(03-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110016000000 2018 01651 01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 – Villavicencio, tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sente ncia condenatoria proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta.

II. HECHOS.

Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así:

«Se denunciaron presuntos actos de corrupción al interior de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, que llevaron a la individualización del señor CARLOS ARTURO GALARZA GUTIERREZ, portador de la línea telefónica 3102924909 y frente a dicha jurisdicción se logró la captura del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión LUIS

EVER SALAZAR SARRIA.

La vinculación de CARLOS HERNÁN GARZÓN VILLAMIL se derivó de su calidad de empleado de la Misión de Apoyo Para la Paz OEA -MAPP OEA, quien se relacionó

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 11001 60 00 000 2018 01651 01

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta Preacuerdo Carlos Hernán Garzón Villamil

Procesado: Delito: 11001 60 00 000 2018 01651 01

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta Preacuerdo Carlos Hernán Garzón Villamil Abuso de función pública

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado: Lectura: Acta No. 620 /2021

Quince (15) de diciembre de 2021 (9:30 a.m.)Radicado: 11001 60 00 000 2018 01651 01

Procesado: Carlos Hernán Garzón Villamil Delito: Abuso de función pública

Decisión: Confirma

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con los coprocesados CLAUDIA PATRICIA SILGADO LEÓN y CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ ACOSTA, la primera como funcionaria del CTI de Villavicencio y quien en razón a sus funciones recibió diversas órdenes como policía judicial para escuchar a José Eberto López Montero alias “caracho”, cabecilla del grupo ilegal paramilitar que operó en los llanos orientales, pero se alejó de su función constitucional y se puso al servicio del condenado para lograr, entre otros propósitos, su traslado a la Penitenciaria la Picota de Bogotá y su inclusión a la JEP, para lo cual se alió con GARZON VILLAMIL, quien se comprometió desde su cargo en el traslado de alias “caracho” a la ciudad de Bogotá, mediante la presentación de acciones de tutela, llamados de alerta frente a su estado de salud y la necesidad de asistencia médica en Bogotá, como también la organización de la reunión interinstitucional del día 22 de noviembre de 2016 llevada a cabo en la sede de la OEA con el propósito de

llamados de alerta frente a su estado de salud y la necesidad de asistencia médica en Bogotá, como también la organización de la reunión interinstitucional del día 22 de noviembre de 2016 llevada a cabo en la sede de la OEA con el propósito de incrementar la necesidad en Bogotá, actividades por l as que se canceló la suma de $20.000.000.00, a través de la función pública y el particular RORÍGUEZ ACOSTA, empleado del condenado paramilitar.»1

III. ANTECEDENTES.

Según se desprende de la actuación, e ntre el primero (1) y veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), se adelantaron las audiencias concentradas ante el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en desarrollo de las cuales la Fiscalía le imputó a Carlos Hernán Garzón Villamil el delito de cohecho propio previsto en el artículo 405 del Código Penal, el procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

Se refirió por el a quo en la sentencia confutada que la Fiscalía el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) radicó escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá; sin embargo, ante decisión de la Corte Suprema de Justicia se estableció que los Juzgados competentes para conocer de la actuación son los Penales del Circuito Especializado de esta ciudad , por lo que la actuación fue asignada al Juzgado Segundo de esa especialidad.

El diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el ente acusador radicó

de la actuación son los Penales del Circuito Especializado de esta ciudad , por lo que la actuación fue asignada al Juzgado Segundo de esa especialidad.

El diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el ente acusador radicó escrito de preacuerdo según el cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 350 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), Carlos Hernán Garzón Villamil aceptó los cargos atribuidos a cambio de que se le impusiera la

1 Ver folio 217 del C.O. de primera instancia.Radicado: 11001 60 00 000 2018 01651 01

Procesado: Carlos Hernán Garzón Villamil Delito: Abuso de función pública

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pena prevista para el delito de abus o de función pública prevista en el artículo 428 del Código Penal y no la establecida para el tipo de cohecho propio que le fue imputado.

Así mismo, en atención a lo estatuido en el inciso final del artículo 61 del Código Penal, adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), fue fijada la pena por las partes en veintiocho (28) meses de prisión y sesenta (60) meses de in habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Adicionalmente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 349 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), Carlos Hernán Garzón Villamil se comprometió a cancelar la suma de veinte millone s de pesos ($20.000.000.oo), que corresponde al valor entregado para los trámites ilegales a los que se comprometió.

a cancelar la suma de veinte millone s de pesos ($20.000.000.oo), que corresponde al valor entregado para los trámites ilegales a los que se comprometió.

La actuación correspondió por reparto a al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 2, despacho que avocó conocim iento de la misma3 y en audiencia del once ( 11) de julio de dos mil dieciocho ( 2018)4 aprobó el preacuerdo en los términos en los que fue sustentado.

Luego de múltiples aplazamientos, la mayoría de ellos atribuibles a la defensa, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado de Conocimiento corrió el traslado de que trata el artículo 447 del actual Código de Procedimiento Penal.

IV. SENTENCIA APELADA.

El siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta , conforme los elementos

2 Proceso repartido al funcionario el 1 de agosto de 2018. Acta de Reparto núm. 3911 3 Ver folio 6 del C.O. de primera instancia. 4 Auto visible a folio 165 del cuaderno principal.Radicado: 11001 60 00 000 2018 01651 01

Procesado: Carlos Hernán Garzón Villamil Delito: Abuso de función pública

Decisión: Confirma

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materiales probatorios y evidencia física, condenó a Carlos Hernán Garzón Villamil por el delito de abuso de función pública, en virtud al preacuerdo

Delito: Abuso de función pública

Decisión: Confirma

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materiales probatorios y evidencia física, condenó a Carlos Hernán Garzón Villamil por el delito de abuso de función pública, en virtud al preacuerdo suscrito por las partes y le impuso la pena de veintiocho (28) meses de prisión y sesenta (60) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en atención a lo acordado.

Por último, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión , la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal y la libertad condicional, pues no cumple con el requisito objetivo para acceder al beneficio.

V. APELACIÓN.

5.1. La defensora en calidad de recurrente.

La defensa de Carlos Hernán Garzón Villamil apeló la sentencia de primer grado5. En sustento de su inconformidad, adujo que para el momento de la ejecución de los hechos, el acusado no contaba con la calidad de servidor público exigida en los tipos penales previstos en los art ículos 405 y 428 del Estatuto Penal, aspecto que fue advertido en el traslado de que trata el artículo 447 de la ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), lo que ignoró el a quo y, de esa manera, atentó contra el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de su prohijado.

Insistió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 20 del Código Penal se profirió una sentencia condenatoria sin verificar la capacidad del procesado para realizar

de su prohijado.

Insistió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 20 del Código Penal se profirió una sentencia condenatoria sin verificar la capacidad del procesado para realizar el hecho delictivo, pues el a quo no exigió a la Fiscalía que acreditara la calidad de Garzón Villamil como servidor público o particular con asignación de funciones públicas , para lo cual se refirió en extenso a dos (2) decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en

5 Folio 228 ss cuaderno del juzgado.Radicado: 11001 60 00 000 2018 01651 01

Procesado: Carlos Hernán Garzón Villamil Delito: Abuso de función pública

Decisión: Confirma

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específico, radicado No. 34282 del diez (10) de mayo de dos mil once (2011) y SEP 087-2020, radicación No. 51532 del doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

Indicó que, la imputación y posterior acusación realizada por la Fiscalía no tuvo soporte probatorio alguno de cara a la exigencia del sujeto calificado requerido para atribuir las conductas delictivas contra la administración pública, error que no podía entenderse subsanado por la simple existencia de una aceptación de cargos vía preacuerdo, pues el juez estaba en el deber de realizar control judicial al acuerdo y velar por el respeto de los principios de legalidad, estricta tipicidad, debido proceso y no lo hizo.

Expuso que , le informó al juez de primer grado a través de documentos

al acuerdo y velar por el respeto de los principios de legalidad, estricta tipicidad, debido proceso y no lo hizo.

Expuso que , le informó al juez de primer grado a través de documentos allegados durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), y en la diligencia de revocatoria de medida de aseguramiento , que su cliente no era servidor público ni estaba ejerciendo funciones públicas total o parcialmente cuando incurrió en los hechos punibles, dado que simplemente tenía un contrato laboral con la Organización de los Estados Americanos, el cual se rige por las normas laborales de la OEA con absoluta independencia del Estado Colombiano, por tanto, era inaceptable que simplemente pasara desapercibida dicha circunstancia.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo recurrido y, en su lugar, se emita uno de carácter absolutorio en favor de Carlos Hernán Garzón Villamil por el delito atribuido; lo anterior, en atención a las consideraciones expuestas por la alta Corporación en sentencia CSJ SP 10299-2014 Radicado 40.972 del cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

5.2. La Fiscalía como no recurrente.Radicado: 11001 60 00 000 2018 01651 01

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El ente persecutor a través de su delegada solicitó confirmar el fallo apelado 6. Señaló que la defensa carecía de interés para recurrir en la medid a en que la sentencia fue proferida en los términos del acuerdo 7 y, además, porque la

Señaló que la defensa carecía de interés para recurrir en la medid a en que la sentencia fue proferida en los términos del acuerdo 7 y, además, porque la postulación de la recurrente desconoc e las bases de la justicia negocial, en concreto, la diferencia de la carga probatoria exigida para condenar, las renuncias mutuas a la controversia probatoria, la limitación al juez de conocimiento para ejercer control material frente a la adecuación típic a efectuada por las partes en el preacuerdo 8 y porque su postura jurídica llevaba inmersa una «ilegal retractación».

Resaltó que, el acusado y su defensa definieron con la Fiscalía Delegada que actuaba en ese momento, los términos de la negociación, la tipificación del delito y la aceptación de la responsabilidad como autor de la conducta de cohecho propio a cambio de recibir el beneficio punitivo consistente en la imposición de la sanción de un delito menor, abuso de función pública, ambos con exigencia de sujeto activo calificado.

Agregó que, la premisa fáctica se mantuvo incólume y consistió básicamente en que el acusado se desempeñó como miembro de la Misión de Observación para el Proceso de Paz en Colombia de la Organización de Estados Americanos (OEA) y recibió dinero para gestionar traslados de un cabecilla de un grupo armado ilegal. Por tanto, si el acusado y la defensa aceptaron que por virtud de esa vinculación que comportaba el desarrollo de funciones oficiales del organismo internacional en el territorio colombiano Villamil Garzón ejercía potestades públicas, no era lógico ni aceptable que la defensa ent rara a cuestionarlas o a exigir un mayor estándar probatorio a pesar de ratificar el

organismo internacional en el territorio colombiano Villamil Garzón ejercía potestades públicas, no era lógico ni aceptable que la defensa ent rara a cuestionarlas o a exigir un mayor estándar probatorio a pesar de ratificar el acuerdo, máxime cuando el mismo cobró firmeza.

A su turno señaló que, la Misión de Observación para el Proceso de Paz en Colombia de la Organización de Estados Americano s (OEA), tiene el carácter

6 Fol. 260 y ss cuaderno juzgado. 7 Fundamentó esta postura en la Sentencia AP 1505-2015 del 25 de marzo de 2015, radicado 40439. 8 Fundamentó su postura en las Sentencias AP 6049-2014 radicado 42452 del 1 de octubre de 2014; 2073-2020 radicado 52.227 del 24 de junio de 2020.Radicado: 11001 60 00 000 2018 01651 01

Procesado: Carlos Hernán Garzón Villamil Delito: Abuso de función pública

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de dependencia de una organización internacional de carácter público que actuaba en el territorio colombiano por virtud del convenio entre el Gobierno de la República y la Secretaría General de la OEA para el acompañamiento del proceso de paz en Colombia (2004), por lo que sus miembros ejercían funciones oficiales9.

Indicó que el juez de conocimiento estaba limitado para inmiscuirse en la calificación jurídica de la conducta pactada en el preacuerdo aspecto de adujo había sido señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. SP 2295-2020 radicado 50659 del ocho (8) de julio del dos mil veinte (2020), según

había sido señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. SP 2295-2020 radicado 50659 del ocho (8) de julio del dos mil veinte (2020), según la cual, la posibilidad de ejercer control material en la adecuación típica de la conducta e s « excepcionalísima» y, únicamente, procedía ante la trasgresión grosera de garantías fundamentales10, lo que no acontece en el caso concreto.

Añadió que, «las renuncias mutuas que comportaba el preacuerdo frente a la controversia probatoria de los hechos, relevaba a la fiscalía de la carga probatoria estricta, elevada y rígida que exige el procedimiento ordinario y, por vía inferencial, a partir de la vinculación del ciudadano a la Misión de Observación para el Proceso de Paz en Colombia de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la aceptación de los hechos imputados en el acta de preacuerdo, permitían al ju ez concluir que se trataba de un sujeto activo calificado, vale decir, ejerció una función de naturaleza pública».

Agregó que, Carlos Hernán Garzón Villamil suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, asesorado por la defensa técnica, y solo en el traslado del artículo 447 del actual código de procedimiento penal la defensa propuso la tesis de ausencia de demostración de la calidad de servidor público, lo que in miscuye una discusión de los hechos contenidos en la imputación y recogidos en el preacuerdo, pese a la renuncia mutua al debate de los hechos y a una retractación improcedente en atención a losconsiderado por la Sala de Casación Penal de la

discusión de los hechos contenidos en la imputación y recogidos en el preacuerdo, pese a la renuncia mutua al debate de los hechos y a una retractación improcedente en atención a losconsiderado por la Sala de Casación Penal de la

9 Citó el numeral 6.6. artículo VI del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos para el acompañamiento al proceso de paz en Colombia (2004). 10 Citó sentencia SP16933-2016 Radicado 47732 del 23 de noviembre de 2016.Radicado: 11001 60 00 000 2018 01651 01

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Corte Suprema de Justicia AP 830 -2014, del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), radicado 34699.

En este orden precisó que la acreditación de la vinculación laboral del acusado, la existencia de los parámetros internacionales y la manifestación libre, voluntaria y debidamente informada de la aceptación de los términos del preacuerdo, ciertamente determinan el cumplimiento del mínimo probatorio para inferir la tipicidad de la conducta.

Consideró que , era desleal y cuestionable que el procesado y su defensora suscribieran y ratificaran un preacuerdo pese a que consideraban que podían desvirtuar la tipicidad de la conducta.

En todo caso, refirió que de acogerse el planteamiento de la defensa la solución jurídica no e s la emisión de una sentencia absolutoria como lo expuso la apelante sino el decreto de la nulidad de lo actuado desde el momento de la

En todo caso, refirió que de acogerse el planteamiento de la defensa la solución jurídica no e s la emisión de una sentencia absolutoria como lo expuso la apelante sino el decreto de la nulidad de lo actuado desde el momento de la aprobación del preacuerdo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta , el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

6.2. Del caso en concreto.

La defensa cuestionó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que la Fiscalía no acreditó que su prohijado ostentaba la calidad de servidor público al momento de la ejecución de los hechos, motivo por lo que no era posibleRadicado: 11001 60 00 000 2018 01651 01

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condenarlo como autor del delito de cohecho propio que le fue imputado, ni imponerle la pena prevista para el ilícito de abuso de la funció n pública conforme fue preacordado, pues ambos tipos penales exig en sujeto activo calificado calidad de que carecía Carlos Hernán Garzón Villamil, por ende, afirmó que el fallo afecta ostensiblemente el principio de tipicidad estricta y el

conforme fue preacordado, pues ambos tipos penales exig en sujeto activo calificado calidad de que carecía Carlos Hernán Garzón Villamil, por ende, afirmó que el fallo afecta ostensiblemente el principio de tipicidad estricta y el derecho al debid o proceso de aquel, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia y se emita una de carácter absolutoria.

Por su parte la delegada fiscal, se opuso a la pretensión de la recurrente con fundamento en cuatro argumentos , (i) la carencia de interés jurídico para recurrir, pues la sentencia emitida en primer grado corresponde fielmente a los términos de la negociación suscrita entre el ente persecutor y el procesado; (ii) que al juez le estaba vedado inmiscuirse en la calificación jurídica pactada en el preacuerdo, salvo una grosera afectación de derechos y garantías fundamentales, lo que en su sentir no ocurre en este caso; (iii) que existía una inferencia lógica de que el acusado ejercía funciones públicas pues era miembro de una dependencia adscrita a organización internacional de carácter público y, (iv) lo que en realidad pretende la recurrente es una retractación del acto de aceptación de cargos, la cual no era viable después de aprobado el preacuerdo.

Lo primero que debe resaltar la Corporación es que la pretensión explícita de la recurrente tendiente a obtener la revocatoria de la sentencia confutada y, en su lugar, se emita una de carácter absolutorio, es una demanda del todo improcedente, dado que con ello lo único que intenta, sin éxito, además, es que su prohijado evada la acción punitiva del Estado ante la conducta punible endilgada.

improcedente, dado que con ello lo único que intenta, sin éxito, además, es que su prohijado evada la acción punitiva del Estado ante la conducta punible endilgada.

Ahora bien, en múltiples decisiones Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la ley 906 de dos mil cuatro (2004), el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado son vinculantes para aquellos , de modo que el juez una vez determina que es voluntario, libre y espontáneo, debeRadicado: 11001 60 00 000 2018 01651 01

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aceptarlo, sin que a partir de este momento sea posible la retractación, salvo que lo aceptado o acordado desconozca las garantías fundamentales.

Lo anterior, debido al principio de irretractabilidad que los rige, pues las partes se encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos; dado que permitirlo sería asaltar la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, fines del sistema acusatorio11.

En esas circunstancias, en los eventos en que el recurso de apelación busca desconocer los términos preacordados, nos encontramos claramente ante la contradicción del mandato legal aludido.

Y es que la recurrente pierde de vista, con los reproches formulados , que el procesado Carlos Hernán Garzón Villamil al aceptar los cargos por vía de la

contradicción del mandato legal aludido.

Y es que la recurrente pierde de vista, con los reproches formulados , que el procesado Carlos Hernán Garzón Villamil al aceptar los cargos por vía de la negociación celebrada con el ente persecutor, renuncian entre otros derechos, al de no autoincriminación, a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena a imponer.

Lo anterior, por cuanto la abogada defensora plantea aspectos probatorios acerca de la materialidad de la conducta punible preacordada, lo que sería posible, se insiste, solo en los eventos en que sea necesaria la declaratoria de nulidad de la actuación ante la violación de las garantías del procesado, lo cual, anticipa desde ya la Colegiatura, no ocurrió en este caso.

Al respecto, debe precisa r la Sala que por regla general al juez le está vedado realizar control material a los acuerdos celebrados entre las partes bajo la egida de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) y, únicamente , como lo refirió la no recurrente, puede hacerlo de manera excepcionalísima frente a aquellas

11 Ver, entre otras, CSJ AP, Radicación No. 4350 del 25 de marzo de 2015; AP3648 -2019 Radicación No. 51183 del 27 de agosto de 2019.Radicado: 11001 60 00 000 2018 01651 01

Procesado: Carlos Hernán Garzón Villamil Delito: Abuso de función pública

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actuaciones en las que de manera grosera y arbitraria se violenten las garantías

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actuaciones en las que de manera grosera y arbitraria se violenten las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

Lo anterior , encuentra soporte jurisprudencial en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente, en el radicado 45594 del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el que puso de presente las tres tendencias en cuanto a la posibilidad de ejercer control sobre la acusación en los siguientes términos:

«Sobre la posibilidad de control de estos actos, de los que la fiscalía es titular indiscutible, los desarrollos jurisprudenciales de la Sala permiten identificar tres tendencias, (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situa ciones manifiestas de violación de garantías fundamentales».

Y destacó que la postura imperante era:

«La tercera postura, que acepta un control material restringido de la acusación y los acuerdos, se sustenta en una interpretación sistemática de los artículos 350 inciso segundo numeral segundo, 351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de Constitucionalidad 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio «.

procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de Constitucionalidad 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio «.

En sentencia, la CSJ AP3825 -2018, 5 sep. 2018, rad. 52589, luego de aludir a las 3 posturas asumidas por la Corte respecto del control material de la acusación, señala que la vigente para ese momento era la que se refería a que «por regla general el juez no puede efectuar un control material de la acusación, sino que excepcionalmente puede hacerlo “cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales», criterio congruente con lo señalado en el radicado 52651 (13-06-2018), al señalar que en la audiencia de acusación el Juez puede conducir y fijar «las pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias», pero ello no significa que la acusación pueda ser objeto de control material, puesto que el Juez, solo puede intervenir de manera excepcional para controlar que lo actua do se haya adelantado con sujeción al debido proceso.

Fuera del autocontrol que le corresponde a la Fiscalía de sus propias actuaciones, dijo la CSJ SP5660 -2018, 11 dic. 2018, rad. 52311, que «si la Fiscalía cumple con la obligación legal de expresar de m anera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, los jueces, por regla general, no ejercen control sobre el acierto de la calificación jurídica, salvo que se trate de casos de evidente violación de los derechos fundamentales».Radicado: 11001 60 00 000 2018 01651 01

calificación jurídica, salvo que se trate de casos de evidente violación de los derechos fundamentales».Radicado: 11001 60 00 000 2018 01651 01

Procesado: Carlos Hernán Garzón Villamil Delito: Abuso de función pública

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Y, respeto al control material admitido pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala en los procesos abreviados, por ejemplo, en sentencias proferidas en los radicados 27759 (12-09-2007), 37209 (43436), 46101 (01 -06-2016), 47732 (23-11-2016), 49209 (18 -112017) y 50000 (2 8-02-2018), entre otras, acepta que el pacto entre las partes debe ser objetado por el juez para preservar derechos y garantías fundamentales y demandar el cumplimiento de los fines asignados por la ley a dicho mecanismo. Sobre el control que debe ejercer el juez penal en los procesos abreviados, la Corte Constitucional en la sentencia SU479-2019, luego de revisar los criterios sobre la materia de la Sala Penal de la Corte, señaló:

Por esta razón, al verificar el cumplimiento y respeto de los límites sustantivos que existen en la ley, la jurisprudencia y la Constitución Política para la celebración de preacuerdos, el juez penal de conocimiento realiza un control de legalidad que no es meramente formal. El control del juez se extiende a la verificación de que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, dado que la misma Ley 906 de 2004 dejó en claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, entendidas

El control del juez se extiende a la verificación de que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, dado que la misma Ley 906 de 2004 dejó en claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, entendidas como el principio de legalidad y demás principios consti tucionales; los derechos fundamentales de las partes intervinientes; y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal. Este deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte del fiscal encuentra respaldo, incluso, en l a primera postura que, pese a rechazar cualquier posibilidad de control material, sostiene que “al juez si (sic) le corresponde, en desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía cumplen los requisitos establecidos en la ley”[264].

69. Todo lo anterior le permite a esta Sala concluir que, si bien no hay doctrina pacífica en la CSJ sobre el alcance de estas facultades, sí puede sostenerse que (i) la facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada, y que (ii) los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo; por el contrario, están llamados a constatar que tales límites hayan sido respetados por el ente acusador

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