TSDJ VVC SP - 110016000000201000969 01-(10-12-2021)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016000000201000969 01-(10-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el cual se negó el reconocimiento de redención de pena a favor de José Rey Vargas Charry.
II. ANTECEDENTES.
José Rey Vargas Charry, fue condenado por hechos ocurridos en el nueve (9) de octubre de dos mil diez (2010) a la pena de doce (12) años y ocho (8) meses de prisión, impuesta el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Condenado: Delito: 11001 60 00 000 2010 00969 01
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta Redención de pena
Motivo de alzada: Condenado: Delito: 11001 60 00 000 2010 00969 01
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta Redención de pena José Rey Vargas Charry Tráfico, fabricación y porte de armas y homicidio
Decisión:
Aprobado: Confirma Acta Nº 635 de 2021.Radicado: 11001 60 00 000 2010 00969 01
Procesado: José Rey Vargas Charry Delito: Homicidio y armas
Decisión: Confirmar
El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) le concedió la prisión domiciliaria a Vargas Charry.
El primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó la prisión domiciliara concedida al penado.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta, mediante auto del seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), negó el reconocimiento de redención de pena y destacó el tiempo que lleva privado de la libertad el sentenciado.
Sostuvo el a quo que ante la ausencia de documentación para efectos de
reconocimiento de redención de pena y destacó el tiempo que lleva privado de la libertad el sentenciado.
Sostuvo el a quo que ante la ausencia de documentación para efectos de reconocimiento de pena no era posible reconocer el tiempo peticionado por el penado. Por lo anterior, requirió al establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad el condenado para que remita los certificados de cómputo de trabajo, e ducación o enseñanza realizados por Vargas Charry , con la correspondiente calificación de conducta, que se encuentren pendientes de ser estudiados para redención de pena.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el condenado José Rey Va rgas Charry interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, peticionando su revocatoria.
Destacó que no se encuentra conforme con el tiempo que aparece reconocido en el auto impugnado como redimido y privado de la libertad.Radicado: 11001 60 00 000 2010 00969 01
Procesado: José Rey Vargas Charry Delito: Homicidio y armas
Decisión: Confirmar
Sostiene que se encu entra privado de la libertad por cuenta de esta actuación desde el nueve (9) de octubre de dos mil diez (2010) hasta el primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), calenda en la que le fue revocada la prisión domiciliaria.
Y en cuanto a la redención de pena, señala genéricamente que tiene reconocidos por trabajo cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, del treinta y uno (31) de
prisión domiciliaria.
Y en cuanto a la redención de pena, señala genéricamente que tiene reconocidos por trabajo cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015) al trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y por estudio doce (12) meses y dos punto veinticinco (2.25) días.
El veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, aclaró el auto recurrido, en el sentido de tener como reconocidos trece (13) meses y catorce (14) días de redención de pena por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad . De otra parte, no repuso su decisión en torno a la negativa de reconocer la redención de pena, concedió la alzada y dispuso remitir la actuación a esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de re dención de pena de José Rey Vargas Charry.
decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de re dención de pena de José Rey Vargas Charry.
5.3. Solución al problema jurídico y decisiónRadicado: 11001 60 00 000 2010 00969 01
Procesado: José Rey Vargas Charry Delito: Homicidio y armas
Decisión: Confirmar
Con miras a desatar la problemática planteada en este asunto, como primera medida, resulta indispensable hacer alusión a la normatividad que regula redención de pena.
Al respecto, el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario, prevé:
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podr án computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.
Por su parte, el artículo 97 ibidem, contempla las condiciones para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conceda la redención de pena por estudio a los condenados que se encuentran pri vados de la libertad, señalando para el efecto que se les abonará un (1) día de reclusión por dos (2)
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conceda la redención de pena por estudio a los condenados que se encuentran pri vados de la libertad, señalando para el efecto que se les abonará un (1) día de reclusión por dos (2) días de estudio y se computará como un (1) día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis (6) horas, así sea en días diferentes.
El artículo 101 de la misma normatividad, señala que las labores en cuestión deben estar certificadas por el Director del establecimiento donde se ha descontado la sanción, y que el condenado debe haber observado buena conducta durante los períodos en los cuales real izó las tareas válidas para la reducción de la pena, circunstancia que debe acreditar con la resolución del Consejo de Disciplina o certificación del propio director del centro de reclusión.
Atendiendo los presupuestos atrás referidos, encuentra la Sala q ue, en lo que corresponde a la redención de pena que fue peticionada por el sentenciado y requerida la documentación necesaria por el a quo al penal para su respectivo análisis y eventual reconocimiento, como se destacó en el auto impugnado, hasta no conta r con la documentación requerida no es posible efectuar dichoRadicado: 11001 60 00 000 2010 00969 01
Procesado: José Rey Vargas Charry Delito: Homicidio y armas
Decisión: Confirmar
descuento, por lo que, le asistió razón al a quo al negar el reconocimiento de redención de pena de Vargas Charry.
Ahora, en cuanto a l tiempo reconocido como redención de pena por parte del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
redención de pena de Vargas Charry.
Ahora, en cuanto a l tiempo reconocido como redención de pena por parte del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encuentra la Sala que tal y como se registró en el auto del primero de (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el tiem po de redención reconocido hasta esa fecha, corresponde al expuesto por el a quo , por lo que ninguna inconsistencia se advierte, menos aún cuando no se cuestiona de manera puntual, algún certificado que no haya sido estudiado.
No obstante, se adv ierte que para el año dos mil dieciséis (2016) no existe reconocimiento de redención de pena en favor de Vargas Charry, anualidad que este menciona debe ser objeto de reconocimiento, por lo que se instará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Acacías, para que indague acerca de la existencia de documentación de redención de pena de ese periodo, solicite su envío y proceda a su análisis.
Y respecto al tiempo en el que lleva privado de la libertad por cuenta de esta actuación se tiene que, de igual manera le asiste razón a a quo al considerar que Vargas Charry, ha estado privado de la libertad por cuenta de la condena emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, en dos periodos: (i) desde el nueve (9) de octubre de dos mil diez (2010), hasta el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que fue privado de la libertad según oficio 114 -ECBOG-DOM-16859, al interior del proceso radicado
de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que fue privado de la libertad según oficio 114 -ECBOG-DOM-16859, al interior del proceso radicado 110016000050201615958, por homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes y (ii) desde el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) – fecha en la que fue dejado a disposición de este proceso - hasta la fecha.
En conclusión, al advertirse que la decisión impugnada goza de acierto y legalidad, la Sala la confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicado: 11001 60 00 000 2010 00969 01
Procesado: José Rey Vargas Charry Delito: Homicidio y armas
Decisión: Confirmar
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el cual se negó el reconocimiento de redención de pena a José Rey Vargas Charry, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Instar al Juzgado Tercero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que indague acerca de la existencia de documentación de redención de pena del año dos mil dieciséis (2016) del condenado José Rey Vargas Charry, solicite su envío y proceda a su análisis . Devuélvase la actuación al citado Juzgado.
documentación de redención de pena del año dos mil dieciséis (2016) del condenado José Rey Vargas Charry, solicite su envío y proceda a su análisis . Devuélvase la actuación al citado Juzgado.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado