TSDJ VVC SP - 11001600000020140127901-(08-07-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 11001600000020140127901-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 11001 60 00 000 2014 01279 01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto
López, Meta.
Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor Delito: Hurto calificado y agravado.
Alzada: Apelación sentencia absolutoria.
Aprobado: Acta No. 077.
Fecha: 2 de julio de 2024.
Decisión: Confirma.
Lectura: 8 de julio de 2024
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctima en contra de la sentencia proferida el primero (1) de septiembre de do s mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , Meta, en la que absolvió a Vicente Guillermo Alvarado Cantor por la conducta punible de hurto calificado y agravado.
II. HECHOS.
Según el escrito de acusación durante los años dos mil trece (2013) y dos mil catorce (2014), existió una organización ilegal dedicada al hurto de hidrocarburos y cableado de varios clústeres propiedad de Pacific Rubiales Energy en el municipio de Puerto Gaitán, Meta y se atribuye alRadicación: 11001 60 00 000 2014 01279 01.
Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Delito: Hurto Calificado y agravado.
Decisión: Confirma absolución.
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Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Delito: Hurto Calificado y agravado.
Decisión: Confirma absolución.
2 procesado Vicente Guillermo Alvarado Cantor haber integrado dicha organización criminal1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán – Meta, legalizó la captura por orden judicial de Vicente Guillermo Alvarado Cantor 2; a quien la Fiscalía imputó los delitos de concierto para delinquir en concurso con apoderamiento de hidrocarburos y receptación de hidrocarburos tipificados en los artículos 340, 327A y 327C del Código Penal3.
El implicado no aceptó los cargos y el juzgado de control de garantías , previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
La Fiscalía radicó escrito de acusación el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014); actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), instaló la audiencia de formulación de acusación; oportunidad en que el representante del ente fiscal manifestó que adelantaría la actuación por el delito de hurto calificado y agravado y por los demás punibles solicitar ía la preclusión de la acción penal, pretensión que estaba pendiente de reparto.
En razón de dicha manifestación, el aludido Juzgado r se declaró incompetente para continuar la actuación en relación con el delito
pretensión que estaba pendiente de reparto.
En razón de dicha manifestación, el aludido Juzgado r se declaró incompetente para continuar la actuación en relación con el delito
1 Folio 113 y ss. del cuaderno No. 1 del Juzgado de Conocimiento. 2 Ordenada por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá. 3 Folio 12 y 13, ibídem.Radicación: 11001 60 00 000 2014 01279 01.
Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Delito: Hurto Calificado y agravado.
Decisión: Confirma absolución.
3 atentatorio del patrimonio económico y lo remitió a reparto de los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto López – Meta4.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López que el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), realizó la audiencia de formulación de acusación en la que el ente acusador modificó los cargos y atribuyó al implicado el punible de hurto calificado y agravado señalado en el numeral 4 del inciso primero del artículo 240, numeral 10 del artículo 241 y numeral 1 del artículo 267 del Código Penal5.
En audiencia del veintiuno (21) de julio de dos mil quince (201 5), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio concedió la libertad por vencimiento de términos a Alvarado Cantor6.
El veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preparatoria7, en que el a quo se pronunció sobre las solicitudes
Cantor6.
El veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preparatoria7, en que el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes efectuaron estipulaciones8.
El juicio oral se inició el quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)9, en que las partes presentaron su teoría del caso. Luego, el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 10, se introdujeron las estipulaciones probatorias.
4 Folio 110 y ss. ibídem. 5 Calificado por superar medidas de seguridad electrónica y semejante, agravado por la coparticipación y agravado por recaer sobre bien mayor a 100 salarios mínimos legales mensuales v igentes. Folio 177 y 178, ibídem. 6 Folio 185, ibídem. 7 Folio 199, ibídem. 8 Folio 241-271 del cuaderno No. I del Juzgado de conocimiento. Estipularon la plena identidad, el procedimiento de captura y el procedimiento de los actos urgentes. 9 Folio 215, ibídem 10 Folio 273, ibídem.Radicación: 11001 60 00 000 2014 01279 01.
Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Delito: Hurto Calificado y agravado.
Decisión: Confirma absolución.
4 En sesión del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), a instancias del ente acusador, testificaron el analista de interceptaciones de la Policía Nacional Julián Andrés Bustamante Zuluaga 11; y el
4 En sesión del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), a instancias del ente acusador, testificaron el analista de interceptaciones de la Policía Nacional Julián Andrés Bustamante Zuluaga 11; y el Investigador criminal Ángel Fernández Gutiérrez12.
El quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por la defensa atestiguó Andrés López Romero13; en sesión del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), las partes e intervinientes presentaron sus alegatos de clausura en que la Fiscalía solicitó la nulidad de la actuación a partir del escrito de acusación; pedimento que se rechazó de plano por el juzgador14.
Finalmente, el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) se anunció el sentido del fallo absolutorio por el delito de hurto calificado y agravado.
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta , el primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022), profirió sentencia absolutoria por el delito de hurto calificado y agravado en favor de Vicente Guillermo Alvarado Cantor, al considerar que no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200415.
11 Record 00.09.51 y ss. ib.. que introdujo como pruebas el informe de campo FPJ 11 del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)11 y anexó como evidencia un DVD con audio total, producto y mensaje de texto del abonado telefónico 31885477822
dos mil catorce (2014)11 y anexó como evidencia un DVD con audio total, producto y mensaje de texto del abonado telefónico 31885477822 12 Récord 01.31.15 y ss. ib. que introdujo el informe de campo FPJ11 del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) y DVD anexo, informe investigador de campo (fotógrafo) del seis (6) de julio de dos mil catorce (2014)12 e informe documental, identificado como S2013-ADP DIJIN y así como el cuadro de ICEL que permitió el hallazgo del lugar de los eventos delictivos 13 Record 12.41 ib. 14 Folios 85 ss, ib. 15 Folio 14 y ss. del cuaderno 2 del Juzgado de Conocimiento.Radicación: 11001 60 00 000 2014 01279 01.
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5 Luego de referirse al trámite procesal y los alegatos de clausura abordó el análisis del tipo penal atribuido y concluyó que la fiscalía no logró acreditar su teoría del caso, dada la escasa actividad probatoria encaminada a establecer la participación del procesado.
Señaló que el debate público se centró en demostrar la participación de “Don Guillermo” en las comunicaciones interceptadas, empero , no se probó que la persona mencionada en las interlocuciones como “Don Guillermo” correspond iera al procesado Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Sostuvo que el ente acusador no acreditó mediante prueba técnica o científica que la voz de la persona que se identificó como alias “Don
Guillermo” correspond iera al procesado Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Sostuvo que el ente acusador no acreditó mediante prueba técnica o científica que la voz de la persona que se identificó como alias “Don Guillermo” en las comunicaciones interceptadas fuese el procesado.
Expuso que no se sustentó probatoriamente ni siquiera que para el dos mil trece ( 2013) y dos mil catorce ( 2014), Vicente Guillermo Alvarado Cantor se encontrara en el lugar de los hechos o por lo menos , en la región, como tampoco que los datos biográficos del abonado número telefónico 3202640856 correspondiera a aquel.
Indico que con el testigo de descargo la defensa acreditó que Alvarado Cantor laboraba en una actividad lícita como carnicero; razones por las que no se superaron los presupuestos para emitir sentencia condenatoria.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia, el representante de víctimas interpuso recurso de apelación y señalo que el cotejo de voz no es el único medio admisible para identificar a quienes intervienen en una conversación,Radicación: 11001 60 00 000 2014 01279 01.
Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Delito: Hurto Calificado y agravado.
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6 dado que con fundamento en el principio de libertad probatoria el juez debe valorar en conjunto las pruebas incorporadas en el debate oral16.
Adujo que en las interceptaciones efectuadas a la línea 3185477822 de quien fue identificado como alias “Murillo” , se advertía que la línea de
debe valorar en conjunto las pruebas incorporadas en el debate oral16.
Adujo que en las interceptaciones efectuadas a la línea 3185477822 de quien fue identificado como alias “Murillo” , se advertía que la línea de “Don Guillermo” era la 3202640856, conversación en que se realizaron actos preparatorios de un delito.
Refirió que con el testimonio de Jairo Fernando Gutiérrez Amaya se logró demostrar diáfanamente que según información suministrada por el comandante de la Sijin Rubiales, los datos del señor Vicente Guillermo Alvarado Cantor conocido con el alias de “Don Guillermo o Carnicero”, se relacionaban con personas identificadas en diferentes procedimientos adelantados por la policía de Rubiales por el hurto de cable de cobre.
Afirmó que , durante el procedimiento de captura , Alvarado Cantor suministro como línea de celular el numero 3202640856, el mismo número que permitió al ente persecutor establecer su participación en los eventos, abonado desde el cual, en repetidas ocasiones se comunicó con alias “Murillo” para coordinar la extracción de material propiedad de la empresa Frontera Energy Colombia.
Concluyo que en declaración de Carlos Andrés López Romero único testigo de la defensa relató que el procesado es conocido con el alias de Don Guillermo, expendedor de carne en Puerto Trujillo, lo cual guarda relación con la información suministrada p or el comandante de la Sijin Rubiales; de manera que con ello se demostró la materialidad del deli to de hurto calificado y agravado y la responsabilidad del acusado.
16 Folios 95 y 96, ib.Radicación: 11001 60 00 000 2014 01279 01.
de hurto calificado y agravado y la responsabilidad del acusado.
16 Folios 95 y 96, ib.Radicación: 11001 60 00 000 2014 01279 01.
Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Delito: Hurto Calificado y agravado.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200417, este Tribunal es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra la sentencia proferida el primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.
6.2. Del conocimiento para condenar.
El representante de víctimas cuestiona la sentencia absolutoria emitida en primera instancia, en razón a que , en su sentir , se acreditaron los presupuestos contenidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 para condenar.
Del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, la sentencia apelada y los argumentos contenidos en la alzada, la Sala considera que ante la insuficiencia probatoria atribuible a la fiscalía acertó el a quo al emitir sentencia absolutoria como se analizará a continuación:
De conformidad con los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena se requiere el conocimiento m ás allá de duda de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
emitir sentencia de condena se requiere el conocimiento m ás allá de duda de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
17 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicación: 11001 60 00 000 2014 01279 01.
Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Delito: Hurto Calificado y agravado.
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8 En punto de esta categoría de conocimiento y la aplicación del principio in dubio pro reo , ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18:
“En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas te ngan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo , esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado (…) si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad
aplicación del principio in dubio pro reo , esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado (…) si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”.
Entrando en materia surge pertinente señalar en los artículos 239; 240, numeral 4 del inciso primero ; 241, numeral 10 y, 267 numeral 1 del
Código Penal establecen:
“Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. (…)
Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
18 Sentencia de 16 de abril de 2015, SP4316-2015, radicación 43.262.Radicación: 11001 60 00 000 2014 01279 01.
Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Delito: Hurto Calificado y agravado.
Decisión: Confirma absolución.
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Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Delito: Hurto Calificado y agravado.
Decisión: Confirma absolución.
9 Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
Artículo 267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: (…) 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.”
En el caso, no existe controversia que durante los años dos mil trece (2013) y dos mil catorce (2014), en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, existió una organización criminal dedicada al hurto de hidrocarburos y cableado de propiedad de la empresa Pacific Rubiales Energy.
Igualmente, en la actividad investigativa surgieron como integrantes de la estructura criminal alias “Murillo” , “Wilmer”, “Leiber”, “ Cúcuta” y “Don Guillermo”, al igual que de la interceptación de la línea de alias “Murillo” se estableció que se comunicaba con “Don Guillermo”, a través de la línea celular 3202640856.
En esencia, la censura del representante de víctimas se circunscribe a
“Murillo” se estableció que se comunicaba con “Don Guillermo”, a través de la línea celular 3202640856.
En esencia, la censura del representante de víctimas se circunscribe a la responsabilidad del acusado y cuestiona que la absolución emitida por el a quo se fundamentó en que no se practicó prueba técnica que permitiera demostrar que la voz del interlocutor en las interceptaciones efectuadas correspondía a la de Alvarado Canto r; además, el juez de primera instancia omitió realizar la valoración conjunta de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral.Radicación: 11001 60 00 000 2014 01279 01.
Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Delito: Hurto Calificado y agravado.
Decisión: Confirma absolución.
10 Para dilucidar lo planteado debe señalarse inicialmente, que los testimonios de los policiales que recopilaron estos medios de prueba y efectuaron el análisis de las interceptaciones realizadas no permite acreditar la coautoría y responsabilidad del implicado en el delito que se le atribuye , pues como acertadamente lo señaló el juez de primera instancia sus d ichos se encaminaron a señalar que la persona mencionada en las inter ceptaciones como “Don Guillermo” participaba en la comisión del punible.
Al respecto, el analista Julián Andrés Bustamante Zuluaga adujo en su relato que producto de la interceptación realizada al abonado celular 3185477822, cuyo objetivo de control era alias “Murillo” evidenció la actividad ilícita que fue coordinada a partir del diecinueve (19) de enero de dos mil catorce (2014) y que para el veintidós (22) de enero siguiente,
3185477822, cuyo objetivo de control era alias “Murillo” evidenció la actividad ilícita que fue coordinada a partir del diecinueve (19) de enero de dos mil catorce (2014) y que para el veintidós (22) de enero siguiente, alias Murillo habló con un tercero qu e le indicó que alias “Guillermo” estaba perpetrando el hurto19:
“HD: Aló, ¿ya viene pa acá?
Murillo: Lo estábamos esperando aquí afuerita, ya vamos.
HD: ¿Trajo la caneca?
Murillo: ¿Ah?
HD: ¿Lo vamos sacando de ahí o no?
Murillo: ¿Usted con quién está?
HD: Con Don Guillermo.
Murillo: Ah, ¿ya están allá?
HD: Si.
Murillo: Pues si quieren vayan sacando eso para la lomita.
HD: Bueno.”
También señaló que el veinticuatro (24) de enero d e dos mil catorce (2014), dos días después de la comisión del hurto alias “Murillo” y alias
19 Record 01.00.05 ss.Radicación: 11001 60 00 000 2014 01279 01.
Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Delito: Hurto Calificado y agravado.
Decisión: Confirma absolución.
11 “Deiner” hablaron de repartir el dinero producto de lo hurtado en que mencionan a “Don Guillermo” como parte de la estructura criminal20:
“Murillo: ¡Aló!
Deiner: ¡Que hubo!, ¿qué hace mano?
Murillo: Nada, por acá.
Deiner: ¿Y cómo salió la vuelta? ¿buena?
“Murillo: ¡Aló!
Deiner: ¡Que hubo!, ¿qué hace mano?
Murillo: Nada, por acá.
Deiner: ¿Y cómo salió la vuelta? ¿buena?
Murillo: Pues más o menos, si. Quedaron 2 libres.
Deiner: Si, ah bueno.
Murillo: Adivine cuanto le doy a usted.
Deiner: ¿Cuánto?
Murillo: Adivine, adivine. (…) (…) Deiner: Tan guevon Murillo, yo no estoy diciendo nada.
Murillo: ¡Pa que!, pregúntele a Wilmer, nos tocó a todos de a dos trescientos ($2300.000), a Don Guillermo, a masa, a todos. Yo por eso a todos de a millón ochocientos y a usted millón ochocientos ($1800.000) Deiner: (Inentendible) ¿ah?
Murillo: Marica, se putió esa vuelta allá, los manes se fueron allá mano y le dijeron a Don Guillermo… Pobre Cúcuta, a Cúcuta es al que lo van a cazar”.
Por su parte, el investig ador líder Ángel Fernández Gutiérrez contextualizó las actividades investigativas tendientes a identificar e individualizar a los integrantes de la organización delincuencial y la interceptación de algunas líneas telefónicas, como la 3185477822, cuyo portador era alias “Murillo”.
Así mismo, relató que esta persona el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) sostuvo una conversación con alias “Don Guillermo” al número 3202640856, de la que se puede inferir que se encontraban en alguna actividad ilícita al interior del complejo petrolero21:
“Murillo: Aló.
número 3202640856, de la que se puede inferir que se encontraban en alguna actividad ilícita al interior del complejo petrolero21:
“Murillo: Aló.
20 Récord 01.05.37 ss. 21 Record 44.40 ib.Radicación: 11001 60 00 000 2014 01279 01.
Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Delito: Hurto Calificado y agravado.
Decisión: Confirma absolución.
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Guillermo: ¿Alcanzan a salirse?, porque la camioneta está allá.
Murillo: ¿Está pa adentro?
Guillermo: Si.
Murillo: O sea que ¿ahí no se quedó nadie en la salida?
Guillermo: No, yo miré bien por ahí y no hay nadie.
Murillo: Ya vamos saliendo para allá.
Guillermo: Ah bueno, listo pues”
Adicionalmente, refirió que en transliteración de lo señalado el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014) , se estableció que alias “Don Guillermo” sostuvo una conversación con alias “Murillo” en la que acordaron las ganancias del próximo “trabajo”22.
No obstante, los testigos en mención, -cuyas manifestaciones surgen creíbles en términos del artículo 404 de la ley 906 de 2004 -, nada aportaron en punto de establecer que el interlocutor de alias “Murillo” era Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Para ello, por supuesto en desarrollo del principio de libertad probatoria, cuya aplicación señala el recurrente, pudieron realizarse varias actividades investigativas como un cotejo de voz o establecer si la
era Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Para ello, por supuesto en desarrollo del principio de libertad probatoria, cuya aplicación señala el recurrente, pudieron realizarse varias actividades investigativas como un cotejo de voz o establecer si la persona que aparecía como titular de la línea en mención tenía vínculos con el procesado Vicente Guillermo Alvarado Cantor que permitieran concluir que se trataba de alias “Don Guillermo”.
Obsérvese, que en el relato el investigador líder indicó haber recibido información del patrullero Jairo Fernando Gutiérrez Amaya del grupo investigativo de hidrocarburos relacionada con los datos de varias personas, entre ellos, Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
22 Récord 44.40 ibRadicación: 11001 60 00 000 2014 01279 01.
Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Delito: Hurto Calificado y agravado.
Decisión: Confirma absolución.
13 No obstante, este uniformado no concurrió al debate oral para explicar la manera como recaudó dicha información que vincularía al procesado con la actividad ilícita y si bien, se hizo lectura de dicho oficio del primero (1) de junio de dos mil catorce (2014), este carece de valor probatorio ante la imposibilidad de establecer la forma como se obtuvieron los datos en mención, en especial, el abonado celular del implicado.
Ahora bien, frente a la pregunta de la defensa al investigador líder sobre el fundamento para deducir que Vicente Guillermo Alvarado Cantor era el portador en la línea celular 3202640856, el deponente señaló que se estableció una vez se realizaron las capturas, como aparece en el informe
el fundamento para deducir que Vicente Guillermo Alvarado Cantor era el portador en la línea celular 3202640856, el deponente señaló que se estableció una vez se realizaron las capturas, como aparece en el informe de arraigo y el acta de derechos del capturado.
No obstante, aclaró que no fue el servidor que efectuó las aprehensiones, aunque, lo cierto es que e l arraigo del implicado y los documentos elaborados a partir de la captura fueron ingresados como parte de las estipulaciones probatorias.
En tales circunstancias, debe acudirse a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia s obre el derecho a guardar silencio de los indiciados en los actos de investigación , en cuanto señaló23:
“133. La salvaguarda, traducida en el p rivilegio de no autoinculpación, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, opera, entonces, una vez la persona ha sido identificada y ha adquirido la calidad de indiciada, esto es, cuando la investigación ya no es de carácter genérico, sino que se encuentra dirigida contra una persona determinada24.
23 Sentencia del 21 de octubre de 2022, SP3573-2022, Radicación: 55480. 24 Chiesa Aponte , Ernesto L., Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos. Volumen I. Editorial Forum. 2008. p. 45.Radicación: 11001 60 00 000 2014 01279 01.
Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Delito: Hurto Calificado y agravado.
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Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Delito: Hurto Calificado y agravado.
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134. Al respecto, nuestro sistema de procesamiento penal de 2004 enfatiza la obligación de proveer la tutela de esa garantía solo en escenarios de interrogatorio, captura e inicio del juicio oral. (…) 139. En todo caso, está bien recordar que, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional también ha precisado que el radio de acción de la protección contra la autoinculpación surge desde que la persona conoce que existe una investigación en su contra hasta la conclusión de la actuación (CC C-127 de 2011, CC C-025 de 2009, CC C-210 de 2007 CC C-1194 de 2005 CC C-1154 de 2005 CC C -799 de 2005, CC C-591 de 2005)” (Cursiva dentro del texto original).
Con base en la jurisprudencia en cita, se tiene q ue las manifestaciones que realiza una persona, en este caso, Vicente Guillermo Alvarado Cantor luego de su captura o incluso, antes de la misma cuando tiene conocimiento de su calidad de indiciado, solo pueden valorarse si existe claridad en que fue infor mado de su derecho a guardar silencio y no autoincriminación y además, estuvo debidamente asistido por defensor.
Sobre el particular, se tiene que al debate oral no compareció a rendir testimonio el uniformado que materializó la captura; de manera que no es posible afirmar que el quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), una vez fue capturado , al implicado se informó sobre su derecho a guardar silencio, previo a interrogarlo acerca de sus datos de arraigo y
es posible afirmar que el quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), una vez fue capturado , al implicado se informó sobre su derecho a guardar silencio, previo a interrogarlo acerca de sus datos de arraigo y la línea celular que man ejaba ni que est uviera asistido por defensor en ese momento25.
Situación que tampoco se evidencia en el formato de arraigo introducido al juicio oral con las estipulaciones probatorias 26; por lo que la información de tal naturaleza que brindó no puede ser tenida en cuenta
25 Récord 1:20:21 y ss. ib. 26 Folio 264 y ss. ib.Radicación: 11001 60 00 000 2014 01279 01.
Procesado: Vicente Guillermo Alvarado Cantor.
Delito: Hurto Calificado y agravado.
Decisión: Confirma absolución.
15 por esta corporación, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar27:
“Es ineludible: la persona capturada en flagrancia, por autoridades públicas o por particulares, tiene, entre otros, derecho a guardar silencio (numeral 3 del artículo 303 de la Ley 906 de 2004). Es una reafirmación del derecho a no auto incriminarse que la Constitución protege (artículo 33 de la Constitución Política). Por esa razón, quien realiza la captur a no puede interrogar al aprehendido. Si lo hace, esa forma de obtener el conocimiento es ilegal y el funcionario judicial no puede apreciar la prueba obtenida en esa forma. Así es, porque aceptar ese procedimiento sería asumir que los particulares -los funcionarios menospueden interrogar a quien es aprehendido en flagrancia,
funcionario judicial no puede apreciar la prueba obtenida en esa forma. Así es, porque aceptar ese procedimiento sería asumir que los particulares -los funcionarios menospueden interrogar a quien es aprehendido en flagrancia, propiciando un peligroso esguince a las cláusulas constitucionales que prohíben averiguaciones indebidas que el juez, de acuerdo con el artículo 360 de la Ley 906 de 2004, debe excluir por ilegales y abusivas”.
Si bien se pactó como estipulación probatoria lo sucedido en el procedimiento de captura y actos urgentes, ello no permite concluir que en realidad, el procesado previas tales advertencias , afirmó que el número celular presuntamente informado en el arraigo y acta de derechos del capturado le pertene cía, máxime que las partes deben estipular he
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