TSDJ VVC SP - 1100160000002016 00751-(07-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 1100160000002016 00751-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Villavicencio, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el nueve (9) de julio de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en virtud del cual se le negó el permiso administrativo de hasta de setenta y dos (72) horas a Cristian Javier Chávez Agamez.
II. ANTECEDENTES.
Por hechos ocurridos el siete (7) de marzo de dos mil diez (2010), Cristian Javier Chávez Agamez fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo - Sucre, mediante sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a la pena de doscientos veintidós (222) meses de prisión , como cómplice del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con desaparición forzada y concierto para delinquir.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 110016000000201600751
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacías - Meta.
Motivo de alzada: Niega permiso de 72 horas
Condenado: Cristian Javier Chávez Agamez
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacías - Meta.
Motivo de alzada: Niega permiso de 72 horas Condenado: Cristian Javier Chávez Agamez Delitos: Homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 116 de 2022Radicado: 11 001 60 00 000 2016 00751
Procesado: Cristian Javier Chávez Agamez Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
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Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.
El dos (2) de julio de dos mil veint iuno (2021), ingresó al despacho ejecutor solicitud de aprobación del permiso de hasta setenta y dos (72) horas.
II. DECISIÓN RECURRIDA.
En decisión del nueve (9) de julio de dos mil veint iuno (2021), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas al sentenciado Cristian Javier C hávez Agamez , al estimar que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993), modificado por la Ley 504 de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Indicó el juez ejecutor de la pena, que el sen tenciado para ese momento había descontado ciento cuarenta y cinco (145) meses y doce (12) días de la pena
Indicó el juez ejecutor de la pena, que el sen tenciado para ese momento había descontado ciento cuarenta y cinco (145) meses y doce (12) días de la pena finalmente impuesta.
De acuerdo con tal cálculo, estimó que el sentenciado no cumplía con el setenta por ciento (70%) de descuento de la pena irrogada, exigido en caso de condenas emitidas por los juzgados especializados, que oscila en ciento cincuenta y cinco (155) meses y doce (12) días de prisión, incumpliendo en ese orden el artículo 29 de la Ley 504 de mil novecientos noventa y nueve (1999) , que modificó el numeral 4 del artículo 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993).
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, Cristian Javier Chávez Agamez interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, en el que solicitó su revocatoria y, en su lugar, la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por un lapso de setenta y dos (72) horas.Radicado: 11 001 60 00 000 2016 00751
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En el desarrollo argumentativo de su pretensión, señaló que el Despacho no tuvo en cuenta que el contenido del artículo 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres ( 1993), perdió vigencia en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), pues establecía que tenía una vigencia máxima de ocho (8) años.
noventa y tres ( 1993), perdió vigencia en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), pues establecía que tenía una vigencia máxima de ocho (8) años.
Mediante auto adiado quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el juez a quo no repuso el auto impugnado y concedió la apelación ante esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
5.2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presen te asunto, determinar si resulta viable conceder al sentenciado Cristian Javier Chávez Agamez el permiso administrativo para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas, pese a que no ha descontado el setenta por cierto (70%) de la pena que le fuera irrogada.
5.3. Del caso objeto de análisis.
El sentenciado Cristian Javier Chávez Agamez solicita se revoque el auto emitido el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el juzgado ejecutor y, en su lugar, se le conceda el aludido permiso administrativo, al estimar que no es menester que descuente el setenta por ciento (70%) de la pena acumulada
y, en su lugar, se le conceda el aludido permiso administrativo, al estimar que no es menester que descuente el setenta por ciento (70%) de la pena acumulada que le fue impuesta por el juez ejecutor.Radicado: 11 001 60 00 000 2016 00751
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Para zanjar tal cuestión, la Sala debe remitirse inicialmente al artículo 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993) que establece:
«Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con l a regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito
Especializado.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina»
Acorde a ello, debe recalcar la Sala que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos atrás
buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina»
Acorde a ello, debe recalcar la Sala que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos atrás referidos y, de ser del caso, informarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, único encargado de otorgar el beneficio, dada la reserva judicial a que alude el artículo 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de dos mil dos (2002), a través de la cual declaró la exequibilidad del numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de dos mil (2000), cuyo contenido se reprodujo por la mentada disposición, indicó:
«[...] En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una cond ena que en algunos casos pueden implicar una reducción de tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de condena.
Al ser inherentes a la etapa de aplicación individ ual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estásRadicado: 11 001 60 00 000 2016 00751
constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estásRadicado: 11 001 60 00 000 2016 00751
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autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectiv o de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.
En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precis amente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones establecidas legalmente -, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condena dos se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente. La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la
tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de con statar personalmente dicho certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.
De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación. […] El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecuc ión de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución. De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello si comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público.
está expresamente reservado al juez de ejecución. De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello si comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público.
En virtud de lo anterior, es necesario concluir que la disposición demandada se ajusta a la Constitución y así se declarará.»
Clarificado lo anterior, y en punto a la vigencia de la modificación introducida por la Ley 504 de mil novecientos noventa y nueve (1999), que exige descontar el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta a condenados por delitos deRadicado: 11 001 60 00 000 2016 00751
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competencia de la Jus ticia Especializada, aspecto en el que gira la alzada propuesta, esta Corporación estima que le asiste razón al juez a quo , en la medida que si bien el artículo 49 de la mentada disposición previó una vigencia máxima de ocho (8) años para los juzgados pena les del circuito especializado, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, a tono de lo previsto en el artículo 46 de la ley 1142 de dos mil siete (2007), es dable exigir el descuento efectivo del setenta por ciento (70%) de la sanción.
Tal interpretación, como con tino lo expuso el juez de primera instancia, fue plasmada por la Corte Constitucional en la sentencia inhibitoria C -387 de dos mil quince (2015), donde a propósito del permiso de hasta de setenta y dos (72)
Tal interpretación, como con tino lo expuso el juez de primera instancia, fue plasmada por la Corte Constitucional en la sentencia inhibitoria C -387 de dos mil quince (2015), donde a propósito del permiso de hasta de setenta y dos (72) horas, indicó:
«16. De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5° del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre constitucionalidad.
17. Sin embargo, al examinar la aptitud de la demanda, la Sala Plena concluyó que esta no reunía los requisitos mínimos que hicieran posible a la Corte emitir una decisión de fondo. En particular, la Sala consideró que los cargos planteados carecían de especificidad por cuanto no formula ban ningún argumento orientado a sustenta por qué es considerada».
En igual sentido, por vía de tutela la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en decisión STP 13443-2016, radicación 88122 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), M.P Dr. José Luis Barceló Camacho, precisó:
decisión STP 13443-2016, radicación 88122 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), M.P Dr. José Luis Barceló Camacho, precisó:
«Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en -cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intr omisión del juez de tutela, máxime que elRadicado: 11 001 60 00 000 2016 00751
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demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado por parte de los accionados que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, consagró una vigencia máxima de 8 años para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena. En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los accionados
prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena. En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los accionados en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela. Así las cosas, el razonamien to de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegitimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su con clusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio preva lezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.»
Bajo tal orden de ideas, esta Corporación estima que la interpretación que realizó el despacho ejecutor del artículo 147 de la ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993), incluida la modificación que se efectuó por el artículo 29 de la ley 504 de mil novecientos noventa y nueve (1999), resulta correcta, por
noventa y tres (1993), incluida la modificación que se efectuó por el artículo 29 de la ley 504 de mil novecientos noventa y nueve (1999), resulta correcta, por lo que ninguna irregularidad se advierte en el auto revisado.
En conclusión, al advertirse que el auto censurado deviene acertado, la Sala le impartirá confirmación en lo que fue objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión adoptada el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que negó el permiso administrativo de hasta porRadicado: 11 001 60 00 000 2016 00751
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setenta y dos (72) horas a Cristian Javier Chávez Agamez , por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada
(Ausencia justificada)
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada