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TSDJ VVC SP - 11001600000201200037 01-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 11001600000201200037 01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Villavicencio, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en virtud del cual se le negó el permiso administrativo de hasta de setenta y dos (72) horas a Jorge Ricardo López Cantillo.

II. ANTECEDENTES.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 11 001 60 000 00 2012 00037 01

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Acacías - Meta.

Motivo de alzada: Niega permiso de 72 horas Procesado: Jorge Ricardo López Cantillo Delitos: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y otros Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 594 de 2021Radicado: 11 001 60 00 000 2012-00037

Procesado: Jorge Ricardo López Cantillo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros

Decisión: Confirma

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El veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Primero de

Procesado: Jorge Ricardo López Cantillo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros

Decisión: Confirma

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El veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - Valle, acumuló en trescientos cincuenta y ocho (358) meses de prisión las condenas impuestas a Jorge Ricardo López Cantillo, así:

Primer proceso 11001600000020120003700: Por hechos ocurridos en entre dos mil ocho (2008) y dos mil once (2011), fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia del veinti nueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), a la pena de doscientos ochenta y dos (282) meses de prisión , como coautor responsable de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo y utilización ilegal de uniformes e insignias.

Segundo Proceso 52001310700220170004700: Por hechos ocurridos en el año dos mil cinco (2005), fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto , mediante sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Tercer Proceso 761116000000201000027: Por hechos ocurridos en entre dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), fue condenado por el Juzgado Primero

agravado.

Tercer Proceso 761116000000201000027: Por hechos ocurridos en entre dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, mediante sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), a la pena de noventa y seisRadicado: 11 001 60 00 000 2012-00037

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(96) meses de prisión , como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.

El once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), ingresó al despacho ejecutor documentación tendiente a la aprobación del permiso de hasta setenta y dos (72) horas.

II. DECISIÓN RECURRIDA.

En decisión del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas al sentenciado José Ricardo López Cantillo, al estimar que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999.

Indicó el juez ejecutor de la pena, que el sentenciado para ese momento había

en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999.

Indicó el juez ejecutor de la pena, que el sentenciado para ese momento había descontado físicamente ciento veinticinco (125) meses y diecisiete (17) días y redimido veinticuatro (24) meses y veintiséis punto cinc o (26.5) días por actividad intramural, para un total de ciento cincuenta (150) meses y trece punto cinco (13.5) días de la pena finalmente impuesta.

De acuerdo con tal cálculo, estimó que el sentenciado no cumplía con el setenta por ciento (70%) de descuento de la pena irrogada, exigido en caso de condenasRadicado: 11 001 60 00 000 2012-00037

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emitidas por los juzgados especializados incumpliendo en ese orden el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 4 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.

Inconforme con la decisión, José Ricardo López Cantillo interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, en el que solicitó su revocatoria y, en su lugar, la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por un lapso de setenta y dos (72) horas.

En el desarrollo argumentativo de su pretensión, señaló que el Despacho no tuvo en cuenta que el contenido del artículo 147 de la Ley 65 de 1 993, perdió

por un lapso de setenta y dos (72) horas.

En el desarrollo argumentativo de su pretensión, señaló que el Despacho no tuvo en cuenta que el contenido del artículo 147 de la Ley 65 de 1 993, perdió vigencia en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), pues establecía que tenía una vigencia máxima de ocho (8) años.

Mediante auto adiado primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021), el juez a quo no repuso el auto impugnado y conc edió la apelación ante esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de dos mil (2000), la Sala ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por elRadicado: 11 001 60 00 000 2012-00037

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sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

5.2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si resulta viable conceder al sentenciado José Ricardo López Cantillo permiso administrativo para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas, pese a que no ha descontado a la fecha el setenta por cierto (70%) de la pena acumulada que le fuera finalmente irrogada.

5.3. Del caso objeto de análisis.

lapso de hasta setenta y dos (72) horas, pese a que no ha descontado a la fecha el setenta por cierto (70%) de la pena acumulada que le fuera finalmente irrogada.

5.3. Del caso objeto de análisis.

El sentenciado José Ricardo López Cantillo solicita se revoque el auto emitido el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el juzgado ejecutor y, en su lugar, se le conce da el aludido permiso administrativo, al estimar que no es menester que descuente el setenta por ciento (70%) de la pena acumulada que le fue impuesta por el juez ejecutor.

Para zanjar tal cuestión, la Sala debe remitirse inicialmente al artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que establece:

«Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:Radicado: 11 001 60 00 000 2012-00037

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1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.

4. N o registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de

4. N o registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito

Especializado.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina»

Acorde a ello, debe recalcar la Sala que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos atrás referidos y, de ser del caso, informarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, único encargado de otorgar el beneficio, dada la reserva judicial a que alude el artículo 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de dos mil dos (2002), a través de la cual declaró la exequibilidad del numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de dos mil (2000), cuyo contenido se reprodu jo por la mentada disposición, indicó:

«[...] En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a l a ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena que en algunos casos pueden implicar una reducción de tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la s entencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de condena.

que están cumpliendo una condena que en algunos casos pueden implicar una reducción de tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la s entencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de condena.

Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios sonRadicado: 11 001 60 00 000 2012-00037

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propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estás autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; otros, no se r un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.

En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones establecidas legalmente -, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las

determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente. La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente dicho certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.

De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judicia les encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación. […] El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las

Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación. […] El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida administrativaRadicado: 11 001 60 00 000 2012-00037

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que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución. De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello si comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público.

En virtud de lo anterior, es necesario concluir que la disposición demandada se ajusta a la Constitución y así se declarará.»

Clarificado lo anterior, y en punto a la vigencia de la modificación introducida por la Ley 504 de mil novecientos noventa y nueve (1999), que exige descontar el setenta por cient o (70%) de la pena impuesta a condenados por delitos de competencia de la Justicia Especializada, aspecto en el que gira la alzada propuesta, esta Corporación estima que le asiste razón al juez a quo , en la medida que si bien el artículo 49 de la mentada disposición previó una vigencia máxima de ocho (8) años para los juzgados penales del circuito especializado,

propuesta, esta Corporación estima que le asiste razón al juez a quo , en la medida que si bien el artículo 49 de la mentada disposición previó una vigencia máxima de ocho (8) años para los juzgados penales del circuito especializado, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, a tono de lo previsto en el artículo 46 de la ley 1142 de dos mil siete (2007), es dable exigi r el descuento efectivo del setenta por ciento (70%) de la sanción.

Tal interpretación, como con tino lo expuso el juez de primera instancia, fue plasmada por la Corte Constitucional en la sentencia inhibitoria C -387 de dos mil quince (2015), donde a propósito del permiso de hasta de setenta y dos (72) horas, indicó:

«16. De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5° del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por artículo 29 de la Ley 504 de 1999Radicado: 11 001 60 00 000 2012-00037

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mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en

con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre constitucionalidad.

17. Sin embargo, al examinar la aptitud de la demanda, la Sala Plena c oncluyó que esta no reunía los requisitos mínimos que hicieran posible a la Corte emitir una decisión de fondo. En particular, la Sala consideró que los cargos planteados carecían de especificidad por cuanto no formulaban ningún argumento orientado a sustenta por qué es considerada».

En igual sentido, por vía de tutela la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en decisión STP 13443-2016, radicación 88122 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), M.P Dr. José Luis Barceló Camacho, precisó:

«Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en -cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al fun cionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su

permiten al fun cionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda i nstancia, habiéndose precisado por parte de los accionados que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, consagró una vigencia máxima de 8 años para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena. En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los accionados en torno a la aplicación de la modificación introducida en el art ículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justici a, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela.Radicado: 11 001 60 00 000 2012-00037

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Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegitimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse

puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegitimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.»

Bajo tal orden de ideas, esta Corporación estima que la interpretación que realizó el despacho ejecutor del artículo 147 de la ley 65 de 1993, incluida la modificación que se realizó por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, resulta correcta, por lo que ninguna irregularidad se advierte en el auto revisado.

En conclusión, al advertirse que el auto censurado deviene acertado, la Sala le impartirá confirmación integral.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión adoptada el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que negó el permiso administrativo de hasta por setenta y dos (72) horas a José Ricardo López Cantillo , por las razones expuestas en la parte motiva.Radicado: 11 001 60 00 000 2012-00037

Procesado: Jorge Ricardo López Cantillo

por setenta y dos (72) horas a José Ricardo López Cantillo , por las razones expuestas en la parte motiva.Radicado: 11 001 60 00 000 2012-00037

Procesado: Jorge Ricardo López Cantillo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros

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Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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