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TSDJ VVC SP - 110016000002020 000226 01-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110016000002020 000226 01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 11001 60 00 000 2020 00226 01.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Procesado: Leiver Julio Pabón Moyano y otros.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

Apelación: Sentencia con preacuerdo.

Aprobado: Acta No. 004.

Fecha: 17 de enero de 2022.

Decisión: Niega y confirma.

Lectura: 25 de enero de 2022.

I. DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Leiver Julio Pabón Moyano y Cristina Laverde Amortegui, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

II. HECHOS.

Según la sentencia de primera instancia en los años dos mil trece (2013) y dos mil catorce (2014), Leiver Julio Pabón Moyano y Cristina Laverde Amortegui se concertaron con José Willington Tapia García y otras personas para promover y fomentar el apoderamiento de hidrocarburos, minerales y combustibles de propiedad de la compañía Pacific RubialesRadicado: 11001 60 00 000 2020 00226 01.

Procesado: Leiver Julio Pabón Moyano y otros.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

minerales y combustibles de propiedad de la compañía Pacific RubialesRadicado: 11001 60 00 000 2020 00226 01.

Procesado: Leiver Julio Pabón Moyano y otros.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

Decisión: Niega y confirma.

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Energy, en el sector El Oasis de la vereda Puerto Triunfo del municipio de Puerto Gaitán, Meta1.

En tal sentido, se demostró que el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), José Wellington Tapia García y otras personas, sustrajeron ciento ochenta galones (180) de combustible fuel -oil del campo petrolero, por valor cercano de seis millo nes trescientos noventa y un mil pesos ($6391.000).

Adicionalmente, el veintisiete (27) de febrero de la misma anualidad, Leiver Julio Pabón Moyano y Cristina Laverde Amórtegui adquirieron del señor Jhon Jairo Cuy ciento ochenta (180) g alones de acpm hur tado previamente a la compañía Pacific Rubiales Energy.

Por último, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), Pabón Moyano y otras personas se apoderaron de doscientos treinta y nueve kilogramos (239 kg) de cobre que hacía parte de las líneas eléctricas del clúster de la empresa petrolera; los que fueron capturados por uniformados del Ejército Nacional cuando huían en dos motoci cletas y se logró recuperar el mineral hurtado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del

uniformados del Ejército Nacional cuando huían en dos motoci cletas y se logró recuperar el mineral hurtado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del treinta y uno (31) de mayo, cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de julio de dos mil diecinueve (2019)2, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio legalizó las capturas por orden judicial de Leiver Julio Pabón Moyano, Cristina Laverde Amórtegui y José Wellington Tapia García; a quienes la Fiscalía formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso tercero del artículo 340 del Código Penal.

1 Folio 51 y 52 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 20 y 21 del cuaderno del Tribunal.Radicado: 11001 60 00 000 2020 00226 01.

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Así mismo, la Fiscalía imputó el punible de receptación de hidrocarburos previsto en el artículo 327-C de la Ley 599 de 2004 a Laverde Amórtegui y Pabón Moyano, a este último, el delito de hurto calificado y agravado3 en modalidad tentada descrito en el inciso quinto del artículo 240 y numerales 7 y 10 del artículo 241 del estatuto penal; mientras que a Tapia García atribuyó además, el punible de apoderamiento de hidrocarburos señalado en el artículo 327-A ibídem.

numerales 7 y 10 del artículo 241 del estatuto penal; mientras que a Tapia García atribuyó además, el punible de apoderamiento de hidrocarburos señalado en el artículo 327-A ibídem.

Los procesados no aceptaron los cargos atribuidos y el Juzgado de Control de Garantías, previa la solicitud del ente acusador impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio únicamente a Laverde Amórtegui y Pabón Moyano, mientras que cobijó a Tapia García una medida cautelar no privativa de la libertad.

El veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020 ), la Fiscalía presentó preacuerdo en el que los procesados 4, debidamente asistido s por su s defensores aceptaban los delitos atribuidos, a cambio de que otorgara el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la pena y la pactaron en cuatro (4) años y un (1) mes de prisión a Leiver Julio Pabón Moyano, tres (3) años y dos (2) meses de prisión para Cristina Laverde Amórtegui y cuatro (4) años y cuatro (4) meses a José Willington Tapia García.

Así mismo, fijaron la multa en quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Laverde Amórtegui y Pabón Moyano y a Tapia García mil trescientos (1 .300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el veintidós (22) de enero siguiente, aprobó la negocia ción presentada 5 y luego, el cinco (5) de marzo

vigentes. La actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el veintidós (22) de enero siguiente, aprobó la negocia ción presentada 5 y luego, el cinco (5) de marzo

3 Calificado por recaer sobre elementos destinados a la transmisión o distribución de energía eléctrica y agravado al recaer sobre bien expuesto a la confianza pública y por la coparticipación. 4 Folio 3 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5 Folio 1 y 2, ibídem.Radicado: 11001 60 00 000 2020 00226 01.

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siguiente, dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 20046.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Leiver Julio Pabón Moyano, Cristina Laverde Amórtegui y José Willington Tapia García por los delitos de concierto para delinquir agravado 7 descrito en el inciso tercero del artículo 340 del Código Penal; receptación8 tipificado en el artículo 327-C de la Ley 599 de 2000; hurto calificado y agravado9 señalado en los artículos 240, inciso quinto y 240, numerales 7 y 10

en el artículo 327-C de la Ley 599 de 2000; hurto calificado y agravado9 señalado en los artículos 240, inciso quinto y 240, numerales 7 y 10 ibídem, y apoderamiento de hidrocarburos 10 contemplado en el artículo 327-A del estatuto penal11.

Los punibles en mención y la responsabilidad de los procesados los encontró acreditado s con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 12 y la aceptación de los cargos por los implicados de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo.

En relación con la pena impuso la acordada por las partes de cuatro (4) años y un (1) mes de prisión a Leiver Julio Pabón Moyano, tres (3) años y dos (2) meses de prisión a Cristina Laverde Amórtegui y cuatro (4) años y cuatro (4) meses a José Willington Tapia García; al igual que multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los

6 Folio 47, ibídem. 7 Para los tres procesados. 8 Para los procesados Pabón Moyano y Laverde Amórtegui. 9 Únicamente para Pabón Moyano. 10 Para Tapia García. 11 Folio 51 y ss. ibídem. 12 Formatos de investigador del 6 de julio de 2014, que contiene, entre otras actividades, interceptaciones telefónicas y entrevistas; informe de registro y allanamiento; informe de captura en flagrancia; entre otros.Radicado: 11001 60 00 000 2020 00226 01.

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dos primeros y de mil trescientos (1 .300) salarios mínimos legales mensuales para Tapia García.

Así mismo, fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domi ciliaria contempladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente , toda vez que los punibles de concierto para delinquir agravado y receptación se encontraban excluidos de cualquier subrogado o beneficio penal, de acuerdo con el artículo 68A ibídem.

Por lo anterior, dispuso el traslado inmediato de Pabón Moyano y Laverde Amórtegui al centro carcelario que determinara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, al igual que la emisión de la orden de captura respecto de Tapia García.

V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.

Inconforme con la decisión, la defensa de Leiver Julio Pabón Moyano y Cristina Laverde Amórtegui interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó la negativa de conceder los subrogados penales a sus prohijados13.

Luego de un breve recuento fáctico y procesal de la actuación, al igual que la cita de los artículos 38B y 63 del Código Penal, sostuvo que debía aplicarse por favorabilidad el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, que

Luego de un breve recuento fáctico y procesal de la actuación, al igual que la cita de los artículos 38B y 63 del Código Penal, sostuvo que debía aplicarse por favorabilidad el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 68A del Código Penal, el que señalaba que la prohibición para la concesión de subrogados penales operar ía cuando los acusados tuviesen antecedentes penales dentro de los cinco (5) años

13 Folio 73 y ss. ibídem.Radicado: 11001 60 00 000 2020 00226 01.

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anteriores o hubiesen sido condenados por delitos contra la administración pública, estafa o abuso de confianza que recayera sobre bienes del Estado; circunstancias no aplicables a sus defendidos.

Afirmó que el último inciso del aludido artículo señalaba que a quienes hubiesen efectuado un preacuerdo, como aconteció en este caso, no se aplicaría la prohibición en mención.

Manifestó que, los acusados cumplían los presupuestos señalados en el Decreto Legislativo 546 de 2020, para acceder a la prisión domiciliaria transitoria, dada la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid-19).

De otra parte, adujo que Cristina Laverde Amórtegui e ra madre cabeza de familia y debía ser beneficiada con la prisión domiciliaria en dicha calidad, toda vez que tenía una residencia fija, ha bía observado adecuado comportamiento y carecía de antecedentes penales, al igual

de familia y debía ser beneficiada con la prisión domiciliaria en dicha calidad, toda vez que tenía una residencia fija, ha bía observado adecuado comportamiento y carecía de antecedentes penales, al igual que no estuvo en el sitio en el que sucedieron l os hechos objeto de juzgamiento y había estado presta a los requerimientos de la justicia.

Expuso que , además, su defendida velaba por sus hijos D.P.L. de dieciséis (16) años de edad y Adrián Mateo Pabón Laverde de veintiún (21) años, quien adelantaba estudios en la universidad; al igual que por su progenitora Bárbara Laverde Amórtegui de ochenta y tres (83) años.

De igual manera, indicó que Leiver Julio Pabón Moyano se presentó de manera personal a las autoridades al momento de conocer que existía orden de captura en su contra, no eludió el actuar de la justicia, observó adecuado comportamiento social y familiar, no constituía un peligro para la comunidad o la víctima, labora ba en actividades legales y respondía por su progenitora Mirian Moyano de Contreras de sesenta y siete (67) años de edad; por lo que igualmente tenía la calidad de padre cabeza de familia.Radicado: 11001 60 00 000 2020 00226 01.

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De otra parte, el apoderado de la víctima, como no recurrente, solicitó confirmar en su integridad la providencia impugnada, al señalar que al momento de acontecer los hechos se encontraba vigente el artículo 32

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De otra parte, el apoderado de la víctima, como no recurrente, solicitó confirmar en su integridad la providencia impugnada, al señalar que al momento de acontecer los hechos se encontraba vigente el artículo 32 de la Ley 1704 de 2014, que prohibía la concesión de subrogados penales a quienes hubiesen sido condenados, entre otros , por los delitos de receptación y concierto para delinquir agravado14.

El diecinueve (19) de marzo 15 y veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021 )16, el Juzgado de conocimiento concedió a Laverde Amórtegui y Pabón Moyano , respectivamente la libertad provisional al cumplir con los requisitos de la libertad condicional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Leiver Julio Pabón Moyano y Cristina Laverde Amórtegui contra el fallo condenatorio emitido el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6.2. De los aspectos objeto de impugnación.

En el presente evento, se advierte que el recurrente impetra la concesión a sus prohijados de medidas sustitutivas de privación de la libertad, tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , al igual que la prisión domiciliaria en calidad de

a sus prohijados de medidas sustitutivas de privación de la libertad, tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , al igual que la prisión domiciliaria en calidad de

14 Folio 101 y ss. ibídem. 15 Folio 34 y ss. del legajo de la libertado provisional de Laverde Amórtegui. 16 Folio 145 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 11001 60 00 000 2020 00226 01.

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cabeza de familia y la prisión domiciliaria transitoria; aspectos que se analizarán a continuación.

6.2.1. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Sobre el particular, el recurrente solicita se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena a sus defendidos, al considerar que cumplen con los presupuestos legales para ello.

Inicialmente, surge pertinente aclarar que la Ley 1709 de 2014, empezó a regir el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), esto es, antes de la ocurrencia de los hechos que atribuyó la Fiscalía a los procesados, pues la sustracción de ciento ochenta (180) galones de combustible fueloil del campo petrolero sucedió el veinticuatro (24) de enero siguiente; la compra de ciento ochenta (180) galo nes de acpm hurtado acaeció el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) y, el apoderamiento

compra de ciento ochenta (180) galo nes de acpm hurtado acaeció el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) y, el apoderamiento de doscientos treinta y n ueve kilogramos (239 kg) de cobre aconteció el veintitrés (23) de abril de esa anualidad.

En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el defensor en esta decisión se de be aplicar las modificaciones introducidas por la aludida Ley 1709 de 2014, al Código Penal que se encontraba vigente al momento de los sucesos.

Ahora bien, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, establece los siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que el sentenciado carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en el evento de existir antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitanRadicado: 11001 60 00 000 2020 00226 01.

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concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.

En el presente caso, únicamente Laverde Amórtegui cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta de tres (3) años y dos (2) meses

concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.

En el presente caso, únicamente Laverde Amórtegui cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta de tres (3) años y dos (2) meses de prisión no supera el límite de cuatro (4) años señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 , modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014; situación diferente a la de Pabón Moyano, toda vez que la pena pactada fue de cuatro (4) años y un (1) mes.

A pesar de cumplirse por uno de los implicados el presupuesto objetivo, lo cierto es que el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, prohíbe la concesión de subrogados penales cuando se trata, como en este caso, de los delitos de concierto para delinquir agravado y receptación atribuidos a los procesados17.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado18:

“El segundo inciso del último precepto citado (artículo 68A del Código Penal) expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles (…) La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual (…)”.

De manera que, al encont rarse los aludidos punibles en la lista de conductas previstas en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no es viable otorgar esta medida

De manera que, al encont rarse los aludidos punibles en la lista de conductas previstas en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no es viable otorgar esta medida sustitutiva y surge, por ende, innecesario ahondar en los demás

17 Artículo 68a. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; (…) cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) concierto para delinquir agravado; (…) receptación; (…). 18 Sentencia del 30 de agosto de 2017, AP5601-2017. Radicado 49.521.Radicado: 11001 60 00 000 2020 00226 01.

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requisitos, dado que se deben cumplir todos los presupuestos contenidos en dicha normatividad.

En tales circunstancias, no hay lugar a conceder a Leiver Julio Pabón Moyano y Cristiana Laverde Amórtegui la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cuanto no se cumplen los requisitos contenidos en la norma para tal fin, como acertadamente lo indicó el a quo ; por lo que se confirmará, en este aspecto, la sentencia apelada.

6.2.2. De la prisión domiciliaria.

en la norma para tal fin, como acertadamente lo indicó el a quo ; por lo que se confirmará, en este aspecto, la sentencia apelada.

6.2.2. De la prisión domiciliaria.

El a quo negó igualmente a los acusados la prisión domiciliara que establece el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, al indicar que no se cumplían con los presupuestos para ello.

En efecto, la Ley 1709 de 2014 19, que en el artículo 23, adicionó el artículo 38B al Código Penal, en lo relacionado con los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria establece: i). Que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de ocho (8) años o menos; ii). Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 del 2000 y, iii). Se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado.

En el caso, con independencia del requisito objetivo rela tivo a la pena mínima de cada uno de los punibles atribuidos, se reitera que los delitos de concierto para delinquir agravado y receptación imputados a ambos procesados se encuentran incluidos en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 ; por lo que surge improcedente otorgar esta medida sustitutiva y por ende, es innecesario a bordar el requisito relativo a las condiciones

19 Norma que empezó a regir a partir del 20 de enero de 2014.Radicado: 11001 60 00 000 2020 00226 01.

ende, es innecesario a bordar el requisito relativo a las condiciones

19 Norma que empezó a regir a partir del 20 de enero de 2014.Radicado: 11001 60 00 000 2020 00226 01.

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personales, sociales y familiares del sentenciado , dado que dicha prohibición no puede ser desconocida por los funcionares judiciales.

Con base en lo anterior, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la negativa en conceder la prisión domiciliaria.

6.2.3. De la prisión domiciliaria en calidad de cabeza de familia.

La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200820.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, contemplan la posibilidad para la mujer cabeza de familia – medida que se extiende al padre cabeza de familia, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquel los casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que de la valoración de varios aspectos tales como el desempeño personal, laboral y social, los antecedentes, la naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés superior del menor permitan inferir ponderadamente que surge viable dicha medida21.

Indica la defensa que Cristina Laverde Amórtegui es madre de un menor

antecedentes, la naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés superior del menor permitan inferir ponderadamente que surge viable dicha medida21.

Indica la defensa que Cristina Laverde Amórtegui es madre de un menor de dieciséis (16) años y de Adrián Mateo Pabón Laverde , quien actualmente realiza estudios superiores, al igual que de su progenitora

20 “Artículo 2. Jefatura femenina de hogar . Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, cultural es y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto d e políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (…) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero perman ente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 21 Ver sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de junio de 2011, radicado 35.943; y

ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 21 Ver sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de junio de 2011, radicado 35.943; y sentencia de la Corte Constitucional del 30 de agosto de 2017, radicado T – 534 de 2017.Radicado: 11001 60 00 000 2020 00226 01.

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Bárbara Laverde Amórte gui de ochenta y tres (83) años ; personas que dependen de su cuidado exclusivo.

Al respecto, el recurrente allegó oportunamente en el traslado que contempla el a rtículo 447 de la Ley 9 06 de 2004, copia del recibo del servicio público domiciliari o de energía eléctrica, declaraciones juramentadas de Bárbara Laverde Amórtegui y Adrián Mateo Pabón Laverde en la que sostuvieron que Cristina Laverde Amórtegui era quien satisfacía sus necesidades básicas, al igual que certificados de buen comportamiento de la implicada suscritos por allegados22.

Así mismo, aportó copia del registro civil de nacimiento de Adrián Mateo Pabón Laverde, el carnet estudiantil universitario y la cédula de ciudadanía; al igual que fotocopi a de la tarjeta de identidad del menor D.P.L23.

Analizada l a situación , para est a corporación Cristina Laverde Amórtegui no ostent a la calidad de cabeza de familia, pues no se demostró que sus hijos y progenitora carecieran de familia extensa que pudiese hacerse cargo de ellos.

Analizada l a situación , para est a corporación Cristina Laverde Amórtegui no ostent a la calidad de cabeza de familia, pues no se demostró que sus hijos y progenitora carecieran de familia extensa que pudiese hacerse cargo de ellos.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, y señaló que para conceder el beneficio de la p risión domiciliaria en la condición de cabeza de hogar, se debe establecer la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan asumir la custodia o cuidado de los hijos menores de edad.

Así mismo, para conceder dicha medida sustitutiva debe proba rse que los hijos del implicado o los adultos mayores , por los que plantea debe

22 Vanessa Alejandra Vargas Gutiérrez, Haidy Jasmín Poveda Quintero, Miguel Vargas, Liliana Piñeros Guerra, Carmenza Ortigoza González, Amparo Ramona Godoy Correa, José Heraldo Rueda Caicedo y Zully Milena Herrera Bobadilla. Folio 1 y ss. del legajo de emp de la defensa. 23 Folio 16 y ss. ibídem.Radicado: 11001 60 00 000 2020 00226 01.

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velar, se encuentra n en situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva; situación que no se advierte en el presente caso, a lo que se suma que no se acreditó la inexistencia de

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velar, se encuentra n en situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva; situación que no se advierte en el presente caso, a lo que se suma que no se acreditó la inexistencia de familia extensa.

En el caso de Leiver Julio Pabón Moyano surge aún más claro que carece de la calidad de padre cabeza de familia, pues a pesar que el recurrente sostuvo que se encargaba con exclusividad del cuidado y protección de su madre Mirian Moyano de Contreras de sesenta y siete (67) años de edad, no aportó ningún elemento de prueba que corroborara dicha afirmación.

En ese orden, la defensa no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria, a fin de acreditar que sus apoderados tenían la calidad de padre y madre cabeza de familia, con independencia que los procesados hubiesen observado buen comportamiento en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta, care zcan de antecedentes penales o tengan un domicilio específico.

Con este panorama, la Sala negará la prisión domiciliaria en calidad de padre y madre cabeza de familia a Leiver Julio Pabón Moyano y Cristina Laverde Amórtegui, sin perjuicio de que posteriormente pueda solicitarse y sustentarse probatoriamente ante el juez ejecutor.

6.2.4. De la prisión domiciliaria transitoria.

De otra parte, el apelante solicitó la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, en aplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020, en favor de sus defendidos.

Al respecto, se advierte que el Gobierno Nacional emitió el Decreto

transitoria, en aplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020, en favor de sus defendidos.

Al respecto, se advierte que el Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual, se adoptan,Radicado: 11001 60 00 000 2020 00226 01.

Procesado: Leiver Julio Pabón Moyano y otros.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

Decisión: Niega y confirma.

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entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid -19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

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