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TSDJ VVC SP - 1100160000132014 02076 01-(07-06-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 1100160000132014 02076 01-(07-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

· TRIBUNAL SUPERIO~ DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sus anciadora: PATRIOA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Procedencia

Denunciant

Procesado: Delito:

Motivo Alza a: Aprobado:

Decisión: Fecha: 1101 60 00 013 2014 02076 01.

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. De oficio. Jorge Enrique Londoño Molina. Hurto calificado y agravado. Negó permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas Acta N. 075. Confirma 7 de junio 2019. l l. LA DECISIÓN. Conoce esta Sala el r curso de apelación interpuesto por el sentenciado ! Jorge Enrique Lond1ño Molina contra el auto proferido el catorce (14) de enero de dos mil dieci1ueve (2019), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Sepuridad de Acacías - Meta, en el que negó el permiso para salir del establectrntento carcelario en el que se encuentra recluido por ! un lapso de hasta por setenta y dos (72) horas. !

11. ANTECEDENTES.

Mediante sentencia d~1 doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), el! Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de Bogotá condenó a Jorge Enrique Londoño Malina por e delito de hurto calificado y agravado en el radicadoRadicado: 11001 óO00 013 ]O¡.¡ ozc:»01.

Procesado: Jorge Enrique Londoño Molino.

Delito: Hurto calificado y agravada.

Decision: Confirma. i 2014-02076 a la pena drincipal de noventa y cuatro punto (94.5) meses de prisión; hechos sucedidps el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).

I Así mismo, como pena ~ccesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de ! derechos y funciones públlcas por un tiempo igual a la pena principal y negó I la suspensión condicional de la ejecución de la penal. El veinte (20) de junio dedos mil catorce (2014), el Juzgado Veintiuno Penal i Municipal de Bogotá cpndenó a Londoño Molina, por el delito de hurto agravado en el radicado 2013-12963, a veintiún (21) meses de prisión; hechos acaecidos él diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). I i! I De igual forma, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio ! de derechos y funcione$ públicas por el mismo lapso de la pena privativa de! i la libertad y negó la su~pensión condicional de la ejecución de la pena-. ! El catorce (14) de jUlip de dos mil catorce (2014), el Juzgado Dieciocho I Penal Municipal de Bog~tá condenó a Londoño Molina, por el delito de hurto calificado, en la actuación radicada 2013-12414; hechos ocurridos el

dieciocho (18) de aqosto de dos mil trece (2013), a ciento veintiocho (128) meses de prisión e inh~bilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo ilapso de la pena privativa de la libertad y negó laI suspensión condicional ¡de la ejecución de la pena>. En sentencia del veíntíséís (26) de febrero de dos mil quince (2015) el Juzgado Treinta y Cínco Penal Municipal de Bogotá condenó a Londoño, Molina, por el delito ~ehurto calificado, en el radicado 2014-01926, a setenta y tres punto 4inco (73.5 meses de prisión; hechos sucedidos el I treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). I Folio 13y ss. cuaderno del Juzg~o 34 Penal Municipal de Bogotá. , Folio 8 y ss. cuaderno del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacias. con radicado 2013-12963. , Folio 12yss. cuaderno del Juzg~o 18 Penal Municipal de Bogotá. 2Radicado: 11001600001320140207601.

Procesado: Jorge Enrique Londoño Malina.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Confirma. - De igual forma, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y runcíones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de, la libertad y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena",

El siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Veinticuatro Penal¡, Municipal de Bogotá condenó, en el radicado 2013-17334, a Londoño Molina por el delito de hurto! calificado, hechos ocurridos el veintitrés (23) de ¡ noviembre de dos mil trece (2013), a sesenta y seis (66) meses de prisión e inhabilitación para el! ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pera privativa de la libertad y negó la suspensión condicional de la ejecución de la penas. Las anteriores condenas fueron acumuladas el Se1S (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), por ~I Juzgado Tercero de Ejecución de Penas V Medidas , de Seguridad de Acacías en ciento cuarenta (140) meses de prisión", Actualmente vigila la ejecución de la sanción acumulada el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas tyMedidas de Seguridad de Acacias que en auto del primero (1) de febrero pe dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación 7• El veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el sentenciado, a través del centro dé reclusión impetró el permiso para salir del establecimiento carcelarto por el lapso de hasta setenta y dos (72) horas",

111. AUTO APELADO.

Mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero de Ej~cución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

negó a Jorge Enrique l.ondoño Molina el permiso para salir del centro de 4 Folio 6 y ss, cuaderno del Juzgado Tercero de Penas de Acacias, con radicado 2014-01926. 5 Folio 26 yss, cuaderno del Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá. 6 Folio 92 y ss, cuaderno del Juzgado Tercero de Penas de Acacias, con radicado 2014-0207600. 7 Folio 59, cuaderno del Juzgado 'Ilercero de Penas de Acacias, con radicado 2013-12963. 8 Folio 151 y ss, cuaderno del Juzgado de Tercero Penas de Acacias, con radicado 2014-0207600. 3Radicado: //O(}/ 60 (JO0/3 ]0/-1 tno:«ot,

Procesado: Jorge Enrique Londoño Molino.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decision: Confirma. reclusión por el lapso de setenta y dos (72) horas; lo que sustento en que en la fecha de los hechos, esto es, treinta (30) de enero de dos mil catorce, (2014) Y diez (lO) de: febrero de dos mil catorce (2014), se encontraba, vigente el artículo 32 ¡de la Ley 1709 de 2014, norma que excluyó del beneficio impetrado a quienes hubiesen sido condenados, entre otros, por el delito de hurto callñcado".

!

IV!. RECURSOS INTERPUESTOS.

! Inconforme con la d~cisión, el sentenciado interpuso los recursos de

reposicron y en subsitílo de apelación, en los que solicitó revocar la i providencia ímpuqnade y en su lugar, conceder el permiso para salir del establecimiento carcelario por el lapso de setenta y dos (72) horas.! Indico que, la voluntad del legislador con la exclusión de los subrogados penales de la libertad ccndlctonal y la prisión domiciliara de las prohibiciones' del artículo 32 de la ley 1709 de 2014, ha sido solucionar el hacinamiento en los centros de reclusíón de~ país, pues, esto ha afectado el proceso de resocialización de las personas que se encuentran privadas de la libertad. ,, Así mismo, adujo que e' a quo vulneró el derecho fundamental a la igualdad, dado que, está condenado por hurtar un objeto de menor cuantía, motivo por el cual no goza del: beneficio solicitado, y los Nule, que "desfalcaron elI, país", gozan del permtso mencionado. Por último, recalcó su proceso de resocialización, en el que dejo de ser un indigente adicto a sustancias psicoactivas y por ende, no se deben desconocer los fines dEila pena, dado que en su caso, es importante gozar de la oportunidad de compartir nuevamente con su familia en un entorno social, además, reitero ique cumple los requisitos de la ley 65 de 1993, pues¡ evidencia un comportamiento satisfactorio al interior del penal'? . .,Folio 180 y ss, cuaderno del Juz~do Tercero de Penas de Acacias, con radicado 2014-0207600.

lO Folio 184 y ss, cuaderno del Juzgado Tercero de Penas de Acacias, con radicado 2014-0207600. 4Radicado: 1100/60000/320/402076 O/.

Procesado: Jorge Enrique Londoño Molina.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Confirma.

Mediante auto del veint'dós (22) de febrero del presente año, el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado ejecutor queI . reiteró los arqurnentos expuestos inicialmente y concedió el recurso de apetactón!'. !

v. COINSIDERACIONES DE LA SALA.

I: ir .

1. De la co.mpetenciai Es competente la Sala ~ara conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto ernttldo el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzqado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de I Seguridad de Acacías ~ Meta, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20p4.i

2. Del caso objeto d~ análisis.

En el presente evento, el sentenciado Jorge Enrique Londoño Molina solicitó i se revoque el auto emlttdo el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzqado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías t en su lugar, se le conceda permiso para salir del establecimiento carcelarlo en el que se encuentra recluido por el término de

hasta setenta y dos (7~) horas. I A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo ! 147 de la Ley 65 de 19~3 que señala:I i "Artículo 147. Permiso ~asta de setenta y dos horas. La Dirección del InstitutoI Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que seI 11 Folio 208 y ss, Ibidem. 5Radicado: 11001600001320140207601.

Procesado: Jorge Enrique Londoño Malina.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Confirma. establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento,I sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.i

2. Haber descontado una ~ercera parte de la pena impuesta.

3. No tener raquerlmlento de ninguna índole judicial.

4. No registrar fuga ni téntatíva de ella, durante el desarrollo del proceso ni la! ejecución de la sanción condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose i de condenados por los drlitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito

Especializado.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por ~I Consejo de Disciplina.

De otro lado, el artículo 68 A, del Código Penal, modificado por el artículo

32 de la Ley 1709 i de 2014, prohíbe la concesión de beneficios administrativos en alqlmos delitos, entre los que se encuentra el hurto calificado. Al respecto, se tiene q~e en auto de seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), se acumularon varias penas, dos de los cuales, corresponden al! delito de hurto callñcado-": hechos ocurridos el diez (10) de tebrero- ' y el treinta (30) de enero !de dos mil catorce (2014)14, fechas en las que se ! encontraba vigente el artículo 32 de la Ley 1709 de 201415. En ese orden, es claro la norma en mención, al establecer una prohibición específica de conceder: beneficios administrativos en esta clase de conducta, punible y ello, hace tnocuo el análisis de los presupuestos que establece el artículo 147 de la Ley ~5 de 1993, pues así se cumplan integralmente, no es posible la concesión d~1permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) 12 Folio 92 y ss, cuaderno del Juzgado Tercero de Penas de Acacias, con radicado 2014-0207600. 13 Se trata de la sentencia condenatoria del 12 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, por el delito ~e hurto calificado en la que impuso a Londoño Molina a 94.5 meses de prisión. 14 Se trata de la sentencia condenatoria del 26 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal

Municipal de Bogotá, por el delito ~e hurto calificado en la que impuso a Londoño Molina a 73.5 meses de prisión. 15 La Ley 1709 de 2014 empezó a regir a partir del 20 de enero de 2014.! 6Radicado: //00/60000/320/402076 O/.

Procesado: Jorge Enrique Londoño Molina.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Confirma. horas, dada la naturaleza del delito perpetrado y la prohibición expresa anteriormente señalada.

Al respecto, aunque las penas acumuladas corresponden a diferentes delitos, al momento de apltcar dicha figura no es viable escindirlos y si existe algún punible sobre el que recae exclusión de beneficios o subrogados penales opera dicha préhtblclón, sin distinción alguna. En sustento, en un caso similar la Sala Penal de la Corte Suprema de;, Justicia, índícó!'': "Pues bien, es claro que .la unificación de las diferentes penas conlleva a que se integren en una sola por virtud del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, constituyendo un mecanismo de dosificación punitiva que tiene por objeto, establecer un criterio razonable para la limitación de la punibilidad en eventos de concurso de delitos fallados al mismo tiempo o por separado. (...) En conclusión la lnteqración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base , en el artículo 470 del códligo de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del' código penal, no permite: que se vuelva a redosificar la pena para cada una de lasI

conductas como si se tratara del Juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el dltado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado". Por las razones expuestas, acertó el a qua al negar a Jorge Enrique Londoño Molina la concesión del permiso para salir del establecimiento penitenciario, por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, no se hace merecedor a dicho beneficio por expresa prohibición legal y en 40nsecuencia, la determinación será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en Sala-de Decisión Penal, 16 Auto del 9 de mayo de 20 12. P~oceso radicado 38054. 7Radicado: //00/60000/320/402076 O/.

Procesado: Jorge Enrique Londoño Molina.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Confirma.

RESUELVE: Primero. Confirmar 'a decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, el catorce i (14) de enero de dos njlil diecinueve (2019), por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Devuélvas, la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de! Penas y Medidas de Se~uridad de Acacías - Meta. Contra la presente dectslón no procede recurso alguno.

! Notifíquese y cúmplase, , e

PA!rRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

.~O!JALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado O~ Uob

8T~IBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

ACLARACiÓN DE VOTO

Intertocutorio: Radicado:

Sentenciado: Delitos:1

! Segunda Instancia 0111001600001320140207601 Jorge Enrique Londoño Malina Hurto calificado y agravado , De manera respetuosa aclaramos el voto en el caso de la referencia, pues, I acompañamos la d~cisión que niega el beneficio de conceder el permiso de hasta 72 horas, pot cuanto para el caso, no se cumplen las previsiones del I numeral 2 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pero no compartimos el criterio según el cual, al h~berse acumulado cinco condenas, en la que dos de ellas se cometieron dur~nte la vigencia de la citada Ley, dicha norma le sea i extensiva a las conductas que fueron ejecutadas con anterioridad a esta. i 1Tenemos que en casos similares por Sala mayoritaria se ha fijado la postura de no arrastrar en los procesos con acumulación jurídica las consecuencias i desfavorables dei una ilicitud acumulada, planteando en varios, pronunciamientos Iffigura de "prorrateo" o de verificación de cada caso en

particular", a fin de indagar por las posibles prerrogativas a las que puede, . I acceder el penado por cada una de las penas que hace parte de la, acumulación jurídiC~, morigerando la postura de mantener la prohibición de¡ una sentencia a las Idemás, en un alcance completamente desfavorable al reo, i o en el mejor de 19scasos haciendo inocua la figura de la acumulación las penas, máxime qu~ a los condenados no se les advierte el aspecto negativo de una medida queltiene un fin eminentemente favorecedor para ellos. 2Es de acotarse, ipara reforzar lo anterior, lo expuesto por la misma Sala i mayoritaria en decisión del pasado 6 de marzo del año en curso (RadicadoI ! ! 1 Entre otros, en Auto del Fde marzo de 2019, radicado 2014-80122-01, M.P. Joel Darío Trejos Londoño !2015-00033-01, MPAlcibíades Vargas Bautista) que sostiene idéntica postura frente al problema de hacer extensiva las prohibiciones de unos delitos a otros que han sido acumulados y que no tienen restricción para el goce de estos beneficios. De igual:manera, en esa decisión se trataba de un permiso de 72 horas y por tratarse de extender una prohibición de beneficios a delitos que no tienen prohibición I~gal pero que se han acumulado a otros que sí la tienen.; Ahora bien, se trata entonces, no de ignorar algunas prohibiciones legales, sino de mantenerlas en sus justas y necesarias proporciones. No se pretende

en estos casos hacer una nueva dosificación sin respeto al fallo de los jueces , de instancia y al principio de la cosa juzgada, 'sino teniendo como base las penas impuestas, lse hace la prorrata sobre el quantum que arroja la acumulación, yen, esa proporción se manejan las prohibiciones y/o los beneficios, que la norma entrega y a que tiene derecho el justiciado. 3-AI respecto, si bien es cierto en vigencia de la Ley 1709 de 2014, se cometió el delito de hurto calificado y que ha sido acumulado, este delito se encuentra expresamente excluido del beneficio en cuestión. No ocurre igual con los delitos que fueron ejecutados con anterioridad a la vigencia de esta norma, de manera que negar la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, extendiendo la prohibición a un delito o delitos que legalmente lo permiten, resulta ser, una interpretación desfavorable al condenado y contraria al principio "pro hómine", y a otros principios generales de derecho (que constituyen fuente dederecho según lo indica el artículo 230 constitucional). El principio pro nominedenominado también "cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos", es una regla de interpretación de derecho internacional de los derechos humanos, que exige optar siempre por la hermenéutica que sea más favorable o menos restrictiva para su efectivo ejercicio", En otras palabras, es un criterio de interpretación que informa todo el derecho de los derechos humanos y a los derechos fundamentales, en virtud

del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando s~ trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. auto del 5 deagosto de 2015, radicado 40712, M,P. José Leonidas Bustos Martinez. 2restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a sus suspensión• ! extraordinaria". Constituye una violrción a este principio, cuando de cara a la existencia de una norma que consagre o desarrolle esta clase de derechos, respecto de la¡ . cual se presentan ínterpretaciones disímiles, o varias normas que lo regulan de manera distinta, ~I intérprete, al aplicarlas no privilegie la hermenéutica o la disposición más f~vorable al goce de la prerrogativa protegida. De esta¡ manera, el principi~ pro hómine es una directriz hermenéutica que sirve para; resolver tensiones ¡que puedan surgir en la interpretación de normas que i , regulan derechos h~manos o qarantias fundamentales. i! Por consiguiente, c~n el anterior principio existe el principio general de derecho¡ según el cual "Las excepciones a la regla general son de interpretación, . restrictiva" acogido ipor la Corte Constitucional en muchísimas sentencias",, Este principio reafirma el criterio del anterior, por lo que, cuando se trata deI establecer restriCCi?neS al ejercicio de los derechos, debe optarse por la

interpretación más ~estringida. ! 4El permiso de 72 horas establecido en el artículo 147 de Ley 65 de 1.993 C.P., procede como regla general para todos los delitos y la prohibiciónI establecida en el articulo 68a modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de i 2014, constituye una excepción respecto de determinados delitos, entre otros el de hurto calificado, por lo no es razonable extender la excepción a otrosi delitos no consaqrados en esta última, ya que se desconoce el principio en mención, al interpretar extensivamente la prohibición cuando esta, por ser una i excepción a la regl~ general, debe ser interpretada restrictivamente.I En consecuencia, ¡ para efectos exclusivos de respetar la prohibición, . establecida respecto del delito de hurto calificado, pero evitando que la veda se extienda por interpretación a los delitos que se cometieron con anterioridad ! , a la vigencia de la 4ey 1709 de 2014, consideramos que el sentenciado tiene el derecho a disfrutar el beneficio administrativo de hasta 72 horas en los delitos que no tiene! tal prohibición. Se debe en consecuencia dejar a salvo el quantum punitivo d$1delito cometido en vigencia de la mencionada ley y solo 3 Al respecto ver sentencias de la Corte Constitucional C-148 de 2005, T-319 de 2012 y C-313 de 2014, entre otras. i 4 Ver entre otras, las Sentencias C-010/00, C-095/03, T-518/09, C-158/97. 3tener en cuenta una tercera parte de la pena de los delitos que permiten

acceder al permiso que se pretende. Se trata de un tratamiento equitativo o más benigno para los justiciados como el ! hoy recurrente, qui~n purga una pena acumulada de 140 meses en razón de cinco condenas acumuladas, como pasa a verse:¡ Pena Excluido en la Fecha de los Radicado Delitoi Pena principal acumulada Ley 1709 de hechos definitiva 2014 "", __"_',_",.,..",..,,,-.,-.~.-'_"',,,,,~,,,,,,,,,,,,,,""_,",.'_'h"'''',,,,,,,,,"'~ 2014-02076 Hurto 1Ode febrero de 94 meses, 15 días 54 meses Si ; Pena más alta y calificado I y 2014 de mayor agravado igravedad , 2013-012963 Hurto agratado 10 de octubre de 21 meses 7 meses No Hurto califi~ado 2013 2013-12414 18 de agosto de 68 meses 17 meses 15 No / i ; 2013 dias 2014-01926 ¡ SiHurto calificado 30 de enero de 73 meses, 15 días 32 meses, 27 i 2014 días , 2013-17334 Hurto califieado 23 de noviembre 66 meses 28 meses, 18 No de 2013 días Pena acumulada 140 meses definitiva Aclarado lo anterior] respecto de los delitos de mayor entidad en el caso del aquí condenado es ~I de hurto calificado dentro de los radicados (2014-02076 y 2014-01926) Yqu~ fueron cometidos en vigencia de la ley 1709 y por tanto

prohíbe el citado beneficio, esta pena fue tasada en 86 meses 27 días de prisión, a los que alldecretar la acumulación se sumaron 53 meses 3 días por! los delitos cometido~ con anterioridad de la norma en cuestión y que se reitera no tiene prohibición ¡legal, para un total de 140 meses. En aras de verificar! el cumplimiento del presupuesto objetivo, establecido enI el artículo 147 de la Ley 65 1993, necesariamente el sentenciado debe haber descontado 1/3 parte de la pena impuesta por el delito o delitos por el cual no tiene prohibición le$al para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas, al haberse cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 (17 meses 7 días) más la totalidad de la pena impuesta por el I delito de hurto caliñcado (86 meses 27 días), lo que arroja un guarismo a ! satisfacer de 104 meses 4 días (17 meses 7 días +86 meses 27 días =104 meses 4 días de prisión). 4A lafecha, el sentenciado LONDOÑO MOLlNA ha cumplido pena de 77 mesesI y 24 días, monto irlferior al exigido para acceder" al beneficio administrativo! !solicitado. Con todo, como al principio señalamos, suscribimos la decisión por cuanto /I . frente a la previsión ¡contemplada en elnumeral2 del artículo 147 de la Ley 65 ! de 1993, esto es, "haber descontado una tercera parte de la pena impuesta,!,

no se cumple este ~resupuesto. En los anteriores téjrninos respetuosamente aclaramos nuestro voto.

o..._;~ J+: ~OEL DARlO TREJOS LO~OÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 5

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