TSDJ VVC SP - 11001600001320161205401-(20-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 11001600001320161205401-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Nº 3
Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 11001-60-00-013-2016-12054-01
Asunto: Apelación auto negó redosificar pena
Procedencia: Juzgado 4 Ejecución de Penas de Acacías Condenado: DIEGO FERNANDO RUIZ ARIAS Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 076
Fecha: 20 de mayo de 2021.
1 – ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve recurso de apelación interpuesto por el condenado DIEGO FERNANDO RUIZ ARIAS , contra el auto de fecha 15 de septiembre de 202 0, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , negó la redosificación de la pena.
2 - ANTECEDENTES PROCESALES
2.1En sentencia fechada el 1 de agosto 20171, el Juzgado octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a DIEGO FERNANDO RUIZ ARIAS por el delito de hurto calificado y agravado, y le impuso la pena principal de 96 meses de prisión. No le concedió subrogados penales.
El sentenciado ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, la primera entre el 30 de septiembre de 2017 y el 1 de octubre de
y le impuso la pena principal de 96 meses de prisión. No le concedió subrogados penales.
El sentenciado ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, la primera entre el 30 de septiembre de 2017 y el 1 de octubre de
1 expediente one drive, carpeta radicado 11001 60 00 013 2016 1205401, subcarpeta primera instancia 1.1. sentencia 01-08-2017 (fl.12).Radicación: 11001 60 00 013 2016 12054 01
Asunto: Apelación auto negó redosificación de pena
Condenado: DIEGO FERNANDO RUIZ ARIAS Decisión: Confirma
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2017, y la segunda, desde el 5 de mayo del 2018 a la fecha . Actualmente está recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.
2.2El día 25 de agosto de 2020 2 el condenado solicitó la redosificación de la pena , al considerar que debía reconocérsele la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema , del artículo 56 del C.P.
2.3En auto del 15 de septiembre de 20203, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, negó la referida pretensión y adujo que la modificación de la sanción solo es posible en virtud del principio de favorabilidad , que no se presentaba en el presente caso.
2.4El sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4, en que insistió que la pena impuesta debe ser
es posible en virtud del principio de favorabilidad , que no se presentaba en el presente caso.
2.4El sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4, en que insistió que la pena impuesta debe ser redosificada, dado que bajo el amparo del principio de favorabilidad, se le debe reconocer la aplicación del artículo 56 de la Ley 599 de 2000, como quiera que este no fue tenido en cuenta por el Juez de conocimiento al proferir sentencia.
2.5En auto de fecha 30 de noviembre de 2020, el a quo no repuso la decisión, en que insistió en su argumentación inicial.
3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
2 expediente one drive, carpeta radicado 11001 60 00 013 2016 1205401, subcarpeta primera instancia 1.2. solicitud redosificacion pena (fl.6). 3 expediente one drive, carpeta radicado 11001 60 00 013 2016 1205401 , subcarpeta primera instancia 1.3. Auto. (fl.6). 4 expediente one drive, carpeta radicado 11001 60 00 013 2016 1205401 , subcarpeta primera 1.5. memorial sustentación recursos (fl.13).Radicación: 11001 60 00 013 2016 12054 01
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Condenado: DIEGO FERNANDO RUIZ ARIAS Decisión: Confirma
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3.1De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20045, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto.
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3.1De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20045, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto.
3.2Acorde con los argumentos del censor, el problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en determinar si el juez de ejecución de penas puede modificar el monto de la pena impuesta por el fallador.
3.3El artículo 38 de la Ley 906 de 2004, regula las competencias de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes como consecuencia del principio de inmutabilidad de la sentencia 6, tienen limitada la potestad para irrumpir en el campo de acción respecto a lo resuelto y decidido por los jueces de conocimiento frente a tasación de las penas impuestas en la sentencia condenatoria.
Al efecto, el numeral 7 del artículo en comento dispone que los jueces en mención conocen:
“…7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal…”
Así mismo, debe indicarse que en la Sentencia C-194 de 2005 , la Corte Constitucional, respecto de la labor del juez de ejecución de penas y medida de seguridad, frente a la pena, indicó:
“En primer lugar, debe advertirse que el Juez de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza
Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sea restringido, es decir,
5 Procedimiento aplicado al caso y acorde con el alcance de la jurisprudencia, Sala de Casación Penal CSJ, Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763, confirmado, entre otros, en el del 28 de febrero de 2013, rad. 40804. 6 El cual es una consecuencia d e los efectos que son propios de la intangibilidad que dimanan de la cosa juzgada de un fallo en firme.Radicación: 11001 60 00 013 2016 12054 01
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no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.” Subraya fuera de texto.
3.4Acorde con lo anterior, el juez de ejecución de penas no le es permitido redosificar la pena impuesta en la sentencia, salvo c asos de favorabilidad, cuando se ha expedido una ley posterior a la sentencia, que sea más benigna a los intereses del condenado, como lo dispone el citado numeral 7 del a rtículo 38 de Ley 906 de 2004 siendo claro además que en virtud del artículo 41 ibídem, la competencia del juez de penas inicia una vez ejecutoriado el fallo.
lo dispone el citado numeral 7 del a rtículo 38 de Ley 906 de 2004 siendo claro además que en virtud del artículo 41 ibídem, la competencia del juez de penas inicia una vez ejecutoriado el fallo.
Así las cosas, es improcedente la solicitud de redosificación de la sanción elevada por el condenado DIEGO FERNANDO RUIZ ARIAS, fundamentada en el reconocimiento de una circunstancia de menor punibilidad del artículo 56 del C.P., pues ello implicaría reformar la sentencia, lo que se escapa de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues se itera, solo pueden hacerlo a afectos de aplicar el principio de favorabilidad por tránsito legislativo, que no es el presente caso.
Por manera que, el auto apelado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas en la parte motiva de esta, el auto apelado, de fecha y procedencia arriba anotadas.
SEGUNDO: Hágasele s aber esta decisión al condenado DIEGO FERNANDO RUIZ ARIAS, por intermedio de la Oficina de AsesoríaRadicación: 11001 60 00 013 2016 12054 01
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Condenado: DIEGO FERNANDO RUIZ ARIAS Decisión: Confirma
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Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.
Decisión: Confirma
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Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,