TSDJ VVC SP - 11001600001320170376401-(21-01-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 11001600001320170376401-(21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 6
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 11001600001320170376401
Aprobado en acta N°. 004
Villavicencio Meta, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial por el condenado Jesús David Castro Isaza contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ANTECEDENTES
1. El diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) 1, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá condenó a Jesús David Castro Isaza, a la pena de setenta y tres (73) meses y quince (15) días de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, según hechos ocurridos el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
1 Expediente digital 11001600001320170376401 – 01PrimeraInstancia _ C01Principal _ Documento 02CuadernoConocimiento.pdfInterlocutorio EPMS 906_ Radicado: 11001600001320170376401
Delito: Hurto calificado y agravado
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02CuadernoConocimiento.pdfInterlocutorio EPMS 906_ Radicado: 11001600001320170376401
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El Juez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión por expresa prohibición legal . Contra dicha determinación no se presentaron recursos2.
2. El once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), el condenado le solicitó al Juzgado Ejecutor que se le reconociera la redención de la pena de conformidad con el art. 19 de la Ley 2466 de 2025 por favorabilidad3.
3. Mediante auto del veintiuno (21) de julio siguiente , el A quo negó la aplicación del principio de favorabilidad. Señaló que el trabajo, el estudio y la enseñanza en los establecimientos de reclusión constituyen pilares fundamentales del proceso de resocialización y que, par a efectos de la redención, dichas actividades deben estar debidamente certificadas, evaluadas y acompañadas de una calificación de conducta favorable, en los términos de los artículos 79, 82, 94, 97, 98 y 101 de la Ley 65 de 1993, así como del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.
Examinó la documentación remitida por el centro carcelario, en la cual se certificaron trescientas setenta y ocho ( 378) horas de estudio correspondientes al periodo comprendido entre enero y marzo de dos mil veinticinco (2025). No obstante, se evidenció que, pese a que la evaluación académica fue sobresaliente, la calificación de conducta asignada al interno
correspondientes al periodo comprendido entre enero y marzo de dos mil veinticinco (2025). No obstante, se evidenció que, pese a que la evaluación académica fue sobresaliente, la calificación de conducta asignada al interno durante ese mismo lapso fue catalogada como mala y regular. En consecuencia, al no cumplirse el requisito legal de conducta favorable, el juez concluyó que no era procedente reconocer dichas horas para efectos de redención de pena.
2 Expediente digital 11001600001320170376401 – 01PrimeraInstancia _ C01Principal _ Documento 02CuadernoConocimiento.pdf – folio 11 3 Expediente digital 11001600001320170376401 – 02Ejecución _ C03EjecucionSentenciaAcacías _ Documento 33DocumentoRedencionPena.pdfInterlocutorio EPMS 906_ Radicado: 11001600001320170376401
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Finalmente precisó que el condenado ha descontado un total de veinticinco (25) meses y quince (15) días, resultantes de la sumatoria del tiempo de detención física y la redención previamente reconocida4.
4. El apoderado judicial 5 del condenado interpuso recurso de apelación 6.
Sostiene que la negativa se fundamentó exclusivamente en que la calificación de conducta del interno fue catalogada como “mala –regular”, sin que en la providencia se explicaran las razones concretas de dicha calificación, las faltas supuestamente cometidas, ni si en el trámite disciplinario interno se garantizó el debido proceso del condenado.
sin que en la providencia se explicaran las razones concretas de dicha calificación, las faltas supuestamente cometidas, ni si en el trámite disciplinario interno se garantizó el debido proceso del condenado.
Aduce que el despacho se limitó a acoger de manera acrítica la certificación remitida por el centro carcelario, sin verificar si la calificación de conducta se ajustó a los principios constitucionales y legales.
Añade que resulta contradictorio que la actividad académica haya sido evaluada como “sobresaliente” y, aun así, se negara el reconocimiento de las horas de estudio, sin una explicación clara y comprensible p ara el interno.
Indica que la “falta de motivación suficiente ”, vulnera los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, e impugnación, en la medida en que no expone de forma clara, expresa y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la negativa del beneficio solicitado e impide el control de legalidad y convierte la providencia en un acto arbitrario.
Solicita revocar el auto recurrido y, en su lugar, reconocer las 378 horas de estudio realizadas por el condenado como redención de pena, en atención
4 Expediente digital 11001600001320170376401 – 02Ejecución _ C03EjecucionSentenciaAcacías _ Documento 35AutoRedencionSituacionJuridica.pdf 5 Doctor Adrián Manuel Guevara Ibarra T.P. 272209 del Consejo Superior de la Judicatura 6 Expediente digital 11001600001320170376401 – 02Ejecución _ C03EjecucionSentenciaAcacías _
5 Doctor Adrián Manuel Guevara Ibarra T.P. 272209 del Consejo Superior de la Judicatura 6 Expediente digital 11001600001320170376401 – 02Ejecución _ C03EjecucionSentenciaAcacías _ Documento 38RecursoApelacion.pdfInterlocutorio EPMS 906_ Radicado: 11001600001320170376401
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a su proceso de resocialización y a la necesidad de garantizar plenamente sus derechos fundamentales.
9. El A quo concedió la alzada a través de auto del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)7 y la actuación ingresó a esta Corporación el diez (10) de julio siguiente8.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34-6 de la Ley 906-049, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, perteneciente a este distrito judicial.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, en primer término, si —como lo adujo el defensor— el auto recurrido adolece de falta de motivación, evento en el cual procedería la declaratoria de nulidad de lo actuado. De no configurarse dicha irregularidad, se analizar á si, en contravía de lo sostenido por el A quo, resulta procedente reconocer en favor del señor Jesús David Castro Isaza la redención de pena correspondiente a trescientas setenta y ocho
dicha irregularidad, se analizar á si, en contravía de lo sostenido por el A quo, resulta procedente reconocer en favor del señor Jesús David Castro Isaza la redención de pena correspondiente a trescientas setenta y ocho (378) horas de estudio, realizadas durante el período comprendido en tre enero y marzo de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo certificado en
7 Expediente digital 11001600001320170376401 – 02Ejecución _ C03EjecucionSentenciaAcacías _ Documento 41AutoApelacionDirecta.pdf 8 Expediente digital 50001600056320150343601 – 03SegundaInstancia _ Documento003ConstanciaIngreso.pdf 9 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)
6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas.Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 11001600001320170376401
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los cómputos Nos. 19440619 y 19554524, expedidos el diecisiete (17) de enero y el veinticuatro (24) de abril del mismo año, respectivamente.
3. El deber de motivación de las decisiones judiciales
El tema de la motivación de las decisiones judiciales de vieja data constituye el más elemental e inexcusable deber de los jueces, no sólo porque a través de él se elimina cualquier riesgo de arbitrariedad judicial, sino porque una providencia judicial explicada permite a las partes e intervinientes hacer uso de sus derechos fundamentales, entre los cuales deben mencionarse los de
el más elemental e inexcusable deber de los jueces, no sólo porque a través de él se elimina cualquier riesgo de arbitrariedad judicial, sino porque una providencia judicial explicada permite a las partes e intervinientes hacer uso de sus derechos fundamentales, entre los cuales deben mencionarse los de defensa y debido proceso.
A su turno, y por obvias razones, porque sólo conociendo los motivos que llevaron al operador judicial a adoptar una decisión determinada, es posible que los sujetos procesales hagan uso cabal de su derecho a impugnar las mismas.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia señaló10:
«Para lo que interesa al caso objeto de análi sis, el deber de motivar las decisiones judiciales, como lo ha precisado la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, emana de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia11.
Al respecto, en sentencia C -145/98 dijo la Corte Constitucional que "la obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez", por lo cual «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta»12.
En esa línea, en decisión T-214/12, expuso:
10 STP10868-2018 M.P. Patricia Salazar Cuellar 11 Negrilla del Tribunal.
correcta»12.
En esa línea, en decisión T-214/12, expuso:
10 STP10868-2018 M.P. Patricia Salazar Cuellar 11 Negrilla del Tribunal. 12 Negrilla del Tribunal.Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 11001600001320170376401
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"4.4. Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasad os a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fu erza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C -202/05, T589/10, T-1015/l0).
Dicha obligación deriva del requisito contenido en el numeral 4º del art. 162 de la Ley 906 de 2004 13, el cual consagra expresamente que las sentencias y los autos deberán cumplir entre otras exigencias con una
Dicha obligación deriva del requisito contenido en el numeral 4º del art. 162 de la Ley 906 de 2004 13, el cual consagra expresamente que las sentencias y los autos deberán cumplir entre otras exigencias con una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica. Lo anterior en razón a la trascendencia de las determinaciones adoptadas por los jueces de cara a la materialización de los derechos de las partes e intervinientes.
En efecto, la motivación de las providencias judiciales constituye un imperativo categórico e implica el análisis concreto y específico del planteamiento objeto de debate a efectos de ofrecer una respuesta adecuada a las inquietudes y fundamentaciones planteadas por las partes. Dicho requisito no es un simple formalismo, por tanto, las afirmacio nes genéricas, vagas e imprecisas no satisfacen el deber de motivar la decisión en los términos descritos por el legislador 14, una indebida motivación “afecta a profundidad principios tales como el debido proceso y, en
13 ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. Negrilla del Tribunal.
5. Decisión adoptada.
14 Sobre el particular ver Sentencia CSJ Rad. 18364 de 2002.Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 11001600001320170376401
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particular, los derechos de defensa y contradicción, con sus paralelos de
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particular, los derechos de defensa y contradicción, con sus paralelos de impugnación y segunda instancia”15.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia consolidó de antaño una postura sólida de cara al concepto de falta o indebida motivación, su naturaleza, formas y consecuencias. Así, en el radicado 30970 del 2 de marzo de 2011 señaló:
“No cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacad os por la vía de la nulidad, en tanto la acreditación de uno cualquiera de ellos haría evidente la imposibilidad para la defensa técnica y material de controvertir la decisión que carente de fundamentos probatorios o sustanciales afecte o restrinja sus garantías esenciales.
Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, el segundo, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y el último, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hac e ininteligible. El cuarto defecto de motivación que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía
proposición de los argumentos de la decisión que la hac e ininteligible. El cuarto defecto de motivación que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000”. (Negrilla del Tribunal)
4. De la redención de pena
El artículo 101 de la Ley 65 de 1993 dispone:
“El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.”
15 CSJ Radicado N° 49033 de 2016.Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 11001600001320170376401
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De acuerdo a lo normado, a efectos de acceder a la redención de pena, se debe verificar la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza, como también la conducta del interno.
5. Caso concreto
5.1. Señala el recurrente que al condenado se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que el juez de ejecución de penas no habría motivado adecuadamente la providencia mediante la cual negó la redención de pena correspondiente a trescientas
fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que el juez de ejecución de penas no habría motivado adecuadamente la providencia mediante la cual negó la redención de pena correspondiente a trescientas setenta y ocho (378) horas de estudio, realizadas entre los meses de enero y marzo de dos mil veinticinco (2025).
Sostiene que la decisión se fundamentó de manera exclusiva en la calificación de conducta del interno, la cual fue catalogada como “mala – regular”, sin que se explicaran las razones concretas que dieron lugar a dicha valoración, las faltas disciplinarias presuntamente cometidas, ni si en el trámite disciplinario adelantado al interior del estableci miento penitenciario se garantizaron las prerrogativas propias del debido proceso.
5.2. Al respecto, precisa la Sala que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) resolvió negar la solicitud de redención de pena, tra s constatar que durante el período en el cual desarrolló las actividades académicas cuya acreditación se pretendía, la calificación de conducta que le fue asignada fue mala y regular , circunstancia que, conforme al marco normativo aplicable, impide el reconocimiento del beneficio reclamado.
Para arribar a dicha conclusión, el juez ejecutor se apoyó en el certificado suscrito por la directora del centro de reclusión, documento en el cual se consigna que entre los meses de enero y mayo de la presente anualidad laInterlocutorio EPMS 906_ Radicado: 11001600001320170376401
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consigna que entre los meses de enero y mayo de la presente anualidad laInterlocutorio EPMS 906_ Radicado: 11001600001320170376401
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conducta del interno fue valorada como mala y regular, elemento probatorio que resultó suficiente para desestimar la redención solicitada.
En efecto, conforme al marco normativo aplicable, para acceder al beneficio de redención de pena es necesario verificar no solo la evaluación favorable de las actividades de trabajo, educación o enseñanza desarrolladas por el interno, sino también la calificación de su conducta, la cual constituye un presupuesto indispensable para el reconocimiento de dicho beneficio16.
El a quo, determinó lo siguiente:
Certificado Periodo Horas R
Clase Cárcel Evaluación Conducta 19554524 01 enero / 31 marzo de 2025 378 Estudio Colonia Sobresaliente Mala Regular
16 Artículo 101 de la Ley 65 de 1993Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 11001600001320170376401
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En vista de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, resulta imprescindible, para efectos de valorar la redención de pena correspondiente al período delimitado en el certificado No. 19554524, comprendido entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), atender a la calificación de la conducta del interno durante dicho lapso.
comprendido entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), atender a la calificación de la conducta del interno durante dicho lapso.
En consecuencia, al no satisfacerse este requisito objetivo, no era procedente reconocer las horas de estudio acreditadas, con miras a su cómputo para la redención de pena.
Bajo este panorama, considera la Sala que el A quo no incurrió en el defecto de decisión sin motivación que habilitara el decreto de la nulidad de lo actuado, pues la providencia cuestionada se ajustó a lo expresamente previsto por el legislador, quien —se itera — estableció la calificación favorable de la conducta como un requisito sine qua non para acceder al beneficio de redención de pena.
5.3. Tampoco le correspondía al juez de ejecución de penas indagar o pronunciarse sobre eventuales irregularidades ocurridas en el trámite disciplinario que dio lugar a la referida calificación de conducta, aspecto que no fue alegado al momento de formular la solicitud de redención y que, en todo caso, pudo y debió ser controvertido ante la autoridad penitenciaria competente, mediante el ejercicio de los recursos p revistos para tal fin, y no, como ocurrió, ser planteado de manera extemporánea al sustentar el recurso de apelación.
Por ende, acertó el juez de primera instancia al negar la redención de pena correspondiente a dicho período, lo cual impone la confirmaci ón del auto apelado.Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 11001600001320170376401
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apelado.Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 11001600001320170376401
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal No. 6,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrado