TSDJ VVC SP - 110016000015 2012 07363 01-(03-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016000015 2012 07363 01-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ
TORRES.110016000015201207363 01 Juzgado Tercero Ejecución de Penas De oficio Yorman Antonio Camargo Añez Extorsión Agravada Negó permiso para salir del establecimiento Carcelario hasta por 72 horas Acta N.O 5 7 Confirma 0 3 MAY ?(118
I. LA DECISION.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante el cual, negó al sentenciado Yorman Antonio Camargo Añez permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas.
II. ANTECEDENTES.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que por hechos ocurridos el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado
Radicación: Procedencia:
Denunciante: Procesado:
Delito: Motivo Alzada:
Aprobado:
Decisión:
Fecha: Radicación
110016000015201207363 01
Procesado: Yorman Antonio Camargo Añez Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa
Decisión: Confirma Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, condenó el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), a Yorman Antonio Camargo Añez por el delito de extorsión agravada a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1 . Decisión que fue confirmada en segunda instancia por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C2 . El dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Y Carcelario de Acacias solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el traslado del proceso adelantado contra el sentenciado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta para efectos de vigilancia de la condena3 . Así mismo, el Juzgado veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en razón a que era la entidad competente para continuar con la ejecución de la condena de l sentenciado, teniendo en cuenta que Yorman Antonio Camargo Añez se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias4 . Mediante auto de sustanciación 219 del veinticinco (25) de abril de dos mil
cuenta que Yorman Antonio Camargo Añez se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias4 . Mediante auto de sustanciación 219 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), finalmente avocó conocimiento el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el cual actualmente vigila la pena de Yorman Antonio Camargo Añez5 .
1 Ver folios 6 al35 del cuaderno del juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá D.C. 2 Información extraída del acta No 023 del 4 de marzo de 2016 folio 37 del cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas DE Seguridad de Bogotá D.C. ’ Ver folio 127 del cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 4 Ver folio 131 del cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5 Ver folio 5 del cuaderno original del Juzgado de Ejecución de Penas y MedidasRadicación 110016000015201207363 01
Procesado: Yorman Antonio Camargo Añez Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa Decisión: Confirma El veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en atención a la petición de Camargo Añez, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Acacias presentó escrito, mediante el cual, solicitó estudiar la viabilidad de conceder al sentenciado permiso para salir del centro de reclusión por el lapso de hasta setenta y dos (72) horas, dado que reunía los requisitos contemplados en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 y allegó varios documentos6 .
III. AUTO APELADO.
En decisión del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, negó a Camargo Añez el permiso para salir del establecimiento en el que se encuentra recluido hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas presentadora instancias del Director Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias7 . Señaló que, el delito por el que se procede se encuentra excluido de la concesión de dicho beneficio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, aplicable en este evento, dada la época en la que ocurrieron los hechos, esto es, el trece (13) de julio de dos mil doce (2013) y agregó que, no existía normatividad posterior favorable al implicado, pues el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, igualmente excluyó dicha conducta punible de la concesión de beneficios.
IV. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, el sentenciado Camargo Añez interpuso recurso de apelación, mediante el cual, insistió en su petición, consistente en que se le conceda permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido hasta setenta y dos (72)
de Seguridad de Acacias.
de apelación, mediante el cual, insistió en su petición, consistente en que se le conceda permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido hasta setenta y dos (72)
de Seguridad de Acacias. 6 Ver folios 40 a 55 del Cuaderno de Ejecución de Penas. Se trata del texto de la propuesta, cartilla biográfica del implicado, certificado de antecedentes de Camargo Añez expedidos por el S1AN y SIJ1N, concepto del consejo de evaluación y tratamiento mediante el cual es clasificado en fase de mediana seguridad, visita domiciliaria y certificado de investigaciones internas. 7 Ver folio 46 del cuaderno de Ejecución de Penas de Acacias.Radicación II0016000015201207363 01
Procesado: Yorman Antonio Camargo Añez Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa Decisión: Confirma horas, pues en su sentir, reúne los requisitos exigidos para obtener dicho beneficio8 .
En sustento citó varías disposiciones legales 9 , que en su sentir, se deben aplicar ya que establecen principios como el de favorabilidad, igualdad, debido proceso y principio de oportunidad y son más beneficiosos. Señaló que, no se le debe dar aplicabilidad al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ya que se encuentra derogado por la Ley 906 de 2004 e indicó que el permiso de setenta y dos (72) horas está ligado a los derechos fundamentales de primer orden, a lo que se suma que no se trata de un
beneficio o subrogado judicial/ de conformidad con lo dispuesto en las leyes 599 de 2000, 1709 de 2014 y 65 de 1993. Adujo que, se debe dar cumplimiento a la jurisprudencia relacionada con respecto al permiso administrativo de hasta 72 horas, con el fin de favorecer la situación de penado. Mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que reitero los argumentos expuestos en la decisión impugnada, concedió el recurso de apelación10 y envió la actuación a esta corporación11.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
8 Ver folios 68 a 70 del cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 9 Esto es, articulo 13 de la Constitución Política de Colombia, articulo 6 y 7 de la Ley 599 de 2000,' articulo 29 de la Ley 504 de 1999 modificado por el artículo 147 de la Jey 35 de 1993, Ley 906 de 2004, Decreto 232 de 1998 derogada por el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, Decreto 1542 de 1997, Resolución 7302 del 23 de noviembre de 2015, articulo 1 de la Resolución 3988 de 1997, sentencia de tutela No 24835, sentencia de tutela No 972 de 2005,
tutela 972 de 2005 proferida por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, tutela 972 de 2005 (expediente 01-1118400) y sentencia de tutela 635 del 26 de junio de 2008 10 Ver folios 73 a 76 del cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 11 Ver folio 79 del cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el treinta y uno (31) de enero de dos mil Radicación 110016000015201207363 01
Procesado: Yorman Antonio Camargo Añez - Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa Decisión: Confirma dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. Del caso concreto.
En el presente evento, el sentenciado Camargo Añez solicita por vía de apelación la revocatoria del auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y que en su lugar, se le conceda permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, por el término de hasta setenta y dos (72) horas. El primer argumento de disenso planteado por el impugnante se relaciona con la aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006.
Al respecto, debe señalar la Sala que lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se encuentra vigente y por ende, la prohibición que contempla resulta aplicable, en razón a que no existe norma posterior que la hubiese derogado, tal como ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia12. Ahora bien, como los hechos por los cuales Camargo Añez fue condenado sucedieron el trece (13) de julio de dos mil doce (2012) 13, es decir, en vigencia del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que contempla la prohibición de conceder beneficios y subrogados a personas condenadas por el delito de extorsión, entre otros, resulta evidente que opera la aludida prohibición. Frente al planteamiento del recurrente consistente en que la prohibición contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, no opera en el presente evento, en razón a que no se refiere a beneficios administrativos, debe partir
12 Ver Tutela del 25 de junio de 2014, radicado: 73813, Mp. Patricia Salazar Cuellar. 1 ’ Ver folios 6 a 35 del cuaderno de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá.la Sala de lo señalado en la norma en cita. Radicación 110016000015201207363 01
Procesado: Yorman Antonio Camargo Añez Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa Decisión: Confirma "Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos
de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada ni confesión, ni se concederán subrogados penales ni mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condiciona o suspensión condicional de la ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz". De manera que, no asiste razón al impugnante en su planteamiento, pues la lectura integral de la norma en mención, permite concluir que respecto de los delitos incluidos, entre ellos, el de extorsión, está prohibido conceder beneficios, no sólo, judiciales, sino también administrativos, como se ha catalogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 65 de 199314, la concesión de permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el sentenciado por el término de hasta setenta y dos (72) horas. Así las cosas, como opera la prohibición contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que no permite conceder beneficios administrativos a quienes incurran en la conducta punible de extorsión, que es precisamente, por la que se procede en este evento, resulta inane efectuar un estudio sobre la concurrencia de los demás contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 199315.
14 Artículo 146. Beneficios administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y
la concurrencia de los demás contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 199315.
14 Artículo 146. Beneficios administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva. 15 “Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.Radicación110016000015201207363 01Procesado: Yorman Antonio Camargo Añez Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa Decisión: Confirma Finalmente, es del caso clarificar que el Ejecutor señaló acertadamente que el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, resultaba desfavorable a los intereses del implicado, al excluir de la concesión de beneficios a quienes hubiesen incurrido en el delito de extorsión 16, luego, no asiste razón al recurrente al afirmar que el Juez desacertó al aplicar dicha normatividad con fundamento en el principio de favorabilidad. Y tampoco al señalar que la jurisprudencia debió tener en cuenta, pues precisamente con base en
los criterios y normas en mención se sustenta la negativa en reconocer dicho beneficio citado. Así las cosas y por las razones expuestas, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirma la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales
del Circuito Especializado. Notifíquese y cúmplase.Radicación110016000015201207363 01