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TSDJ VVC SP - 11001600001520160941501-(12-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 11001600001520160941501-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

I.OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante el cual concedió la acumulación j urídica de penas solicitada por Guillermo Stiven Rodríguez Zubieta.

II.ANTECEDENTES

Guillermo Stiven Rodríguez Zubieta , fue condenado por hechos sucedidos el ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión impuesta en sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá,

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 11001 60 00 015 2016 09415 01

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Concedió acumulación jurídica de penas Guillermo Stiven Rodríguez Zubieta Hurto calificado y agravado y otros

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado:

Acta No. 297 de 2022Radicado: 11001 60 00 015 2016 09415 01

Hurto calificado y agravado y otros

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado:

Acta No. 297 de 2022Radicado: 11001 60 00 015 2016 09415 01

Procesado: Guillermo Stiven Rodríguez Zubieta Delito: Hurto calificado y agravado y otros.

Decisión: Confirma

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por las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

Ingresó al despacho ejecutor petición de acumulación jurídica de penas, en la cual solicitó se le acumulara a la presente pena, la impuesta dentro de los radicados 11001 60 00 015 2015 10929 002 y 11001 60 00 015 2015 07277 003.

III.DECISIÓN RECURRIDA

El tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió acumular la pena previamente mencionada, con las siguientes:

  • Radicado 11001 60 00 015 2015 10929 00 , por hechos ocurridos el diecinueve (19) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá lo condenó

diecinueve (19) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá lo condenó el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) a la pena de ciento sesenta y dos punto nueve (162.9) meses de prisión como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; pena que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot á en decisión del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), asignando un quantum punitivo de ciento cuarenta y un (141) meses y veinte (20) días de prisión.

1 Expediente digital, archivo denominado 1. Sentencia primera instancia CUI 110016000015201609415. 2 Expediente digital, archivo denominado 2. Sentencia primera instancia CUI 110016000015201510929 y archivo denominado 3. Sentencia segunda instancia CUI 110016000015201510929. 3 Expediente digital, archivo denominado 4. Sentencia primera instancia CUI 110016000015201507277.Radicado: 11001 60 00 015 2016 09415 01

Procesado: Guillermo Stiven Rodríguez Zubieta Delito: Hurto calificado y agravado y otros.

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  • Radicado 11001 60 00 015 2015 07277 00, por hechos ocurridos el ocho (8) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá lo condenó el veintitrés (23) de

(8) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá lo condenó el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) a la pena de cuarenta y cinco (45) meses de prisión como cómplice de los delitos de hurto califica do y agravado en modalidad de tentativa.

Luego de aplicar los criterios jurídicos y matemáticos, dispuso imponer una pena acumulada de ciento noventa y ocho (198) meses y veinte (20) días de prisión4.

IV. DEL RECURSO

Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó corregir el monto de la pena impuesto en la providencia impugnada, indicando que las penas debían ser aumentadas en una tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del código penal5.

Mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), l a a quo concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación6.

V.CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación

4 Expediente digital, archivo denominado 5. INTERLOCUTORIO 2159 DEL 03-09-2021. 5 Expediente digital, archivo denominado 6. MEMORIAL INTERPONE Y SUSTENTA APELACIÓN 6 Expediente digital, archivo denominado 7. AUTO 642 DEL 12 -05-2022. NOTA: Si bien en el auto hacen

5 Expediente digital, archivo denominado 6. MEMORIAL INTERPONE Y SUSTENTA APELACIÓN 6 Expediente digital, archivo denominado 7. AUTO 642 DEL 12 -05-2022. NOTA: Si bien en el auto hacen referencia a la alzada en contra de la decisión del 20 de diciembre de 2022, se deja constancia que ello obedeció a un error de digitación y el recurso que se concedió es respecto de la providencia examinada .Radicado: 11001 60 00 015 2016 09415 01

Procesado: Guillermo Stiven Rodríguez Zubieta Delito: Hurto calificado y agravado y otros.

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interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual realizó acumulación jurídica de penas y estableció el monto de la pena a cumplir por Guillermo Stiven Rodríguez Zubieta en ciento noventa y ocho (198) meses y veinte (20) días de prisión.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) la acumulación jurídica de penas, y ii) el caso concreto.

5.3.1. De la acumulación jurídica de penas.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 460 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que consagra:

5.3.1. De la acumulación jurídica de penas.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 460 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que consagra:

«Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.» (Negrillas de la sala).

Así pues, en virtud a la remisión que realiza el mencionado artículo a las normas que regulan la dosificación punitiva en caso de concurso de conductas punibles,Radicado: 11001 60 00 015 2016 09415 01

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corresponde con miras a tasar la pena acumulada aplicar el artículo 31 del Código Penal, que prevé:

«ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disp osición, quedará sometido a la que

«ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disp osición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años».

Determinada la procedencia de la acumulación jurídica de penas, le corresponde al ejecutor efectuar la dosificación de la pena acumulada, siguiendo los criterios previstos para el concurso de conductas punibles. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

«La Sala ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar la suma aritmética de las penas, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión (CSJ AP, 30 nov 2016, rad. 47953).

Luego, ciertamente, como lo plantean los censores, el monto total de la pena imponible no solo no podrá exceder de la suma que correspondería fijar para cada uno de los delitos objeto de conden a si se ejecutaran separadamente, sino que la pena más grave no podrá incrementarse más allá del doble . Exigencia que si bien

imponible no solo no podrá exceder de la suma que correspondería fijar para cada uno de los delitos objeto de conden a si se ejecutaran separadamente, sino que la pena más grave no podrá incrementarse más allá del doble . Exigencia que si bien no está prevista taxativamente en el artículo 31 del C.P., viene avalada pacíficamente desde antaño por la jurisprudencia de esta Corporación en los casos de concurso de conductas punibles.

(…)

En efecto, como se dijo en el fallo de segunda instancia CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, el único entendimiento posible del artículo 31 sustancial en concordancia con el 470 adjetivo, debe hacerse dentro del contexto de la ejecución de la sentencia. Es decir, aunque la primera disposición no haga alusión a la palabra sentencia, sino al delito o conducta punible que contenga la pena más grave, ello obedece a que se encuentra ubicada en la parte general del código penal destinada a dosificar la pena por los jueces de instancia, cuando no se ha emitido el fallo. De manera que en laRadicado: 11001 60 00 015 2016 09415 01

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fase de ejecución, debe interpretarse armónicamente con la segunda disposición en cita.

De ahí que el artículo 47 0 pluricitado claramente indique que, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer, es decir, hace referencia a la sanción finalmente asignada, no a las penas individualmente consideradas para

proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer, es decir, hace referencia a la sanción finalmente asignada, no a las penas individualmente consideradas para cada delito objeto de condena.

Discernimiento jurisprudencial imperante incluso desde la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, como en las providencias CSJ SP, 12 nov. 2002, rad. 14170 y CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 21936, en las que claramente la Corporación precisó que la acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta «fijada en una de las sentencias» a acumular y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto»7. (Negrillas de la Sala)

Significa lo anterior, que al momento de realizar la correspondiente acumulación jurídica de penas, independientemente del número de sentencias a acumular o de la gravedad de las mismas, existen tres (3) presupuestos indispensables que deben tenerse en cuenta a saber: a) que el monto de la pena no exceda la suma aritmética de las penas a acumular; b) que dicho monto no supere el doble de la pena más grave impuesta en cualquiera de las sentencias, es decir, deben analizarse de manera separada los montos de las penas impuestas y, no el monto de la pena ya acumulada en caso de existir y; c) que la pena tampoco exceda de sesenta (60) años, lo que también dependerá de la fecha de ocurrencia de los hechos para determinar la pena aplicable.

5.3.2. Del caso concreto.

Realizadas las anteriores precisiones y sin necesidad de mayor disertación,

ocurrencia de los hechos para determinar la pena aplicable.

5.3.2. Del caso concreto.

Realizadas las anteriores precisiones y sin necesidad de mayor disertación, evidente resulta que la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías decretó la acumulación jurídica de penas a Guillermo Stiven Rodríguez Zubieta, fue acertada. Veamos.

7 Auto AP177-2020, radicación No. 56360 del 22 de enero de 2020, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 11001 60 00 015 2016 09415 01

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Advierte la Sala, que el monto de pena impuesto como pena definitiva, respetó los criterios legales y jurisprudenciales atrás expuestos, pues el juez ejecutor tomó la pena más grave impuesta, esto es, la de ciento cuarenta y un (141) meses y veinte (20) días por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de segunda instancia, y aumentó en un porcentaje de cincuenta y cinco (55%) por ciento , así: i) la dosificada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a sesenta (60) meses de prisión , la aumentó en treinta y tres (33) meses, y ii) la dosificada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, que lo condenó a cuarenta y cinco (45) meses de prisión, la aumentó en

meses, y ii) la dosificada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, que lo condenó a cuarenta y cinco (45) meses de prisión, la aumentó en veinticuatro (24) meses; fijando un nuevo quantum punitivo en ciento noventa y ocho (198) meses y veinte (20) días de prisión.

Lo anterior significa que en virtud de la acumulación jurídica de penas efectuada por el a quo , no se superó la suma aritmética de las sanciones impuestas, tampoco se excedió el doble de la pena más grave, por el contrario, le fue reducida la condena a l penado en cuarenta y ocho (48) meses, lo que permite aseverar que la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encuentra dentro de los parámetros de la legalidad, pues resultó indiscutiblemente beneficiosa para los intereses del condenado, además atendió la gravedad del delito concursado, como criterio a tener en cuenta.

Así pues, el monto de la pena definitivo impuesto en la decisión recurrida deviene proporcional y razonable.

Ahora bien, las consideraciones referidas por el penado para efectos de obtener una mayor reducción punitiva, no son jurídicamente aplicables al caso, pues lo que pretende el apelante es que se le reconozca un instituto establecido para una modalidad de delitos que es aplicable cuando concurren una serie de elementos, ausentes en su caso, como lo son: «a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) elRadicado: 11001 60 00 015 2016 09415 01

ausentes en su caso, como lo son: «a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) elRadicado: 11001 60 00 015 2016 09415 01

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despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos»8.

Aunado a el lo es indispensable que se presente un dolo unitario, global o de conjunto. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha expresado:

«El legislador considera la existencia de un solo delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad.

De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracteriza por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones , lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una ho mogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que

contribución del fin ilícito, siendo preciso una ho mogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico ; y se exige la identidad de sujeto ac tivo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador.

(…)

Para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. Por tanto, sin este dolo específico, que se debe analizar en cada caso concreto con suma atención, no existe delito continuado, sino que se está en presencia de alguna de las diferentes clases de concurso»9.

Presupuestos que en manera alguna se configuran en este asunto. Además, la aplicación de este instituto procesal resulta procedente exclusivamente en sede de juzgamiento, y no por vía de acumulación jurídica de penas en la etapa de ejecución de las sentencias condenatorias impuestas.

8 CSJ AP, 25 jun. 2002, rad. 17089 9 CSJ. AP, 20 feb. 2008, rad. 28880Radicado: 11001 60 00 015 2016 09415 01

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Por las razones expuestas, se confirmará la decisión del tres (3) de agosto de

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Por las razones expuestas, se confirmará la decisión del tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión adoptada el tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en la cual se decretó acumulación jurídica de

penas a Guillermo Stiven Rodríguez Zubieta.

Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías.

Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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