TSDJ VVC SP - 110016000017201480362 01-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016000017201480362 01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 11001 60 00 017 2014 80362 01.
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Denunciante: De oficio.
Procesado: David Andrés Rincón Bernal.
Delito: Hurto calificado y otros.
Motivo Alzada: Negó permiso de 72 horas.
Aprobado: Acta No. 109.
Decisión: Confirma.
Fecha: 22 de julio de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado David Andrés Rincón Bernal contra el auto proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el que negó el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas.
II. ANTECEDENTES.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), condenó a David Andrés Rincón Bernal a ciento noventa y tres (193) meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado previsto en el artículo 365 de
de dos mil quince (2015), condenó a David Andrés Rincón Bernal a ciento noventa y tres (193) meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, en concurso con el delito de homicidio agravado tentadoRadicado: 11001 60 00 017 2014 80362 01.
Procesado: David Andrés Bernal Rincón.
Delito: Hurto calificado y otros.
Decisión: Confirma.
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tipificado en los artículos 103 y 104 , numeral 2 del Código Penal , y hurto calificado y agravado contemplado en los artículos 240 , inciso 2 y 241 , numeral 10, ibídem, por hechos ocurridos el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014)1.
Para dosificar la sanción privativa de la libertad, partió de la pena mínima de doscientos dieciséis (216) meses de prisión para el delito de porte de armas agravado, e incrementó por el concurso con el punible de homicidio agravado en modalidad de tentativa ciento cuarenta (140) meses y por el hurto calificado y agravado en grado de tentativa en treinta (30) meses; lo que arrojó pena de trescientos ochenta y seis (386) meses de prisión. A continuación, descontó la mitad por la complicidad reconocida como beneficio en el preacuerdo, para una imponer finalmente sanción de ciento noventa y tres (193) meses de prisión.
Así mismo, impuso la inhabilitación para ejercer derechos y funciones
beneficio en el preacuerdo, para una imponer finalmente sanción de ciento noventa y tres (193) meses de prisión.
Así mismo, impuso la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y la privación de tenencia y porte de armas por el mismo término de la pena privat iva de la libertad y negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), confirmó el fallo impugnado2.
Frente a la anterior determinación fue instaurado el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), modificó la providencia, en el sentido de disminuir la pena accesoria privativa de derecho a la tenencia y p orte de armas de fuego a ocho ( 8) meses y diecinueve (19) días de prisión y en lo demás, lo confirmó3.
1 Ver documento “1.1. Sentencia primera instancia”, de la subcarpeta de primera instancia, de la carpeta digitalizada de la actuación. 2 Ver documento “1.2. Sentencia segunda instancia” ibídem. 3 Ver documento “1.3. Lectura fallo casación”, ibídem.Radicado: 11001 60 00 017 2014 80362 01.
Procesado: David Andrés Bernal Rincón.
Delito: Hurto calificado y otros.
Decisión: Confirma.
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Delito: Hurto calificado y otros.
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Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta4.
El treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), David Andrés Rincón Bernal, solicitó la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario en que se encuentra privado de la libertad por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas, al considerar que cumplía con los requisitos para ello5.
III. AUTO APELADO.
En decisión del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el beneficio solicitado, al señalar que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), estaba vigente la Ley 1709 de 2014, que en su artículo 32, modificó el artículo 68A del Código Penal , y prohibió la concesión de subrogados penales y de beneficios a quienes hubiesen sido condenados po r el delito de hurto calificado, como era el caso de Bernal Rincón.
Adujo que, a pesar que el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018, modificó con posterioridad e l artículo 68 A del Código Penal , mantuvo la prohibición señalada para el delito de hurto calificado6.
III. RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión , David Andrés Rincón Bernal interpuso recurso
señalada para el delito de hurto calificado6.
III. RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión , David Andrés Rincón Bernal interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el artículo 68A del Código Penal establece que las personas que hubiesen sido privadas de la libertad por los delitos incluidos en esta norma tienen derecho a beneficios administrativos, siempre y cuando no tengan antecedentes penales por un término de cinco (5) años anteriores.
4 No se aportó el auto mediante el cual el Juzgado ejecutor asumió el conocimiento de la actuació n. 5 Ver documento “1.5. Solicitud permiso 72 horas”, ibídem. 6 Ver documento “1.6.Auto 385 26-02-2020 niega permiso 72 horas”, ibídemRadicado: 11001 60 00 017 2014 80362 01.
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Agregó, que el anterior concepto ha bía sido adoptado por Juzgados homólogos y han accedido a la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario por setenta y dos (72) horas, por lo que en razón al principio de igualdad, debía concederle el beneficio impetrado7.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por David Andrés Rincón Bernal contra del auto emitido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Segundo de Ejecución de
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por David Andrés Rincón Bernal contra del auto emitido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Del caso objeto de análisis.
En el presente evento, el sentenciado David Andrés Rincón Bernal , solicitó se revoque el auto emitido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y en su lugar, se le conceda permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por el término de hasta setenta y dos (72) horas , al considerar que cumple con los presupuestos para ello.
El aludido beneficio se encuentra señalado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, que establece:
“Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
7 Ver documento “1.8. Memorial sustentación recurso apelación”, ibídemRadicado: 11001 60 00 017 2014 80362 01.
Procesado: David Andrés Bernal Rincón.
Delito: Hurto calificado y otros.
Decisión: Confirma.
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2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de co mpetencia de los Jueces Penales del Circuito
Especializado.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Al respecto, analizada la cartilla biográfica, se tiene que me diante Acta No. 148-077-2019 del treinta (30) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el condenado se encuentra en fase de mediana seguridad8.
Así mismo, para la fecha en que fue proferido el auto apelado, el sentenciado había descontado ochenta (86) m eses y once punto ciento veinticinco (11.125) días, tiempo que supera la tercera parte de ciento noventa y tres (193) meses de la pena impuesta, que corresponde a sesenta y cuatro (64) meses y diez (10) días de prisión, por lo que cumple igualmente dicho presupuesto.
De igual manera, de la revisión de la actuación se evidencia que el penado no tiene ningún requerimiento de índole judicial 9; además no registra fuga o tentativa de ella, y ha efectuado actividades de redención de pena permanentemente10.
De igual manera, de la revisión de la actuación se evidencia que el penado no tiene ningún requerimiento de índole judicial 9; además no registra fuga o tentativa de ella, y ha efectuado actividades de redención de pena permanentemente10.
Ahora, el a quo negó el beneficio impetrado al señalar que se encontraba excluido por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, para aquellas personas que hubiesen sido condenad as por el delito hurto calificado ; norma que establece lo siguiente:
“Artículo 32: Modificase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
8 Ver cartilla biográfica en la carpeta de segunda instancia de la actuación digitalizada. 9 De conformidad con la cartilla biográfica. 10 Ibídem.Radicado: 11001 60 00 017 2014 80362 01.
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Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán (…) ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) hurto calificado; (…)”.
Ahora bien, la Ley 1709 de 2014, según establece el artículo 107, empezó a regir a partir de su promulgación, esto es, el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
Ahora bien, la Ley 1709 de 2014, según establece el artículo 107, empezó a regir a partir de su promulgación, esto es, el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
Para determinar si la anterior prohibición es aplicable en el caso, es necesario establecer la fecha de los hechos por los que fue condenado Rincón Bernal, esto es, si son posteriores al veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
Según la sentencia condenatoria de l once (11) de septiembre de dos mil quince (2015)11, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, David Andrés Rincón Bernal fue condenado a ciento noventa y tres (193) meses de prisión, al ser hallado responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, entre otros, por hechos ocurridos el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014)12.
En ese orden, es evidente que la prohibición contemplada en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, es aplicable en el caso de Rincón Bernal, pues los hechos por los que fue condenado sucedieron en vigencia de dicha normatividad.
A lo anterior se suma que, tal como lo indicó el Juzgado ejecutor, el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1773
11 Confirmada en lo esencial por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sa la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiones 24 de noviembre de 2015 y 13 de febrero de 2019, respectivamente.
11 Confirmada en lo esencial por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sa la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiones 24 de noviembre de 2015 y 13 de febrero de 2019, respectivamente. 12 Ver documento “1.1. Sentencia primera instancia”, ibídem.Radicado: 11001 60 00 017 2014 80362 01.
Procesado: David Andrés Bernal Rincón.
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de 201613 y el artículo 6 de la Ley 1944 de 201814; los que mantuvieron la prohibición de subrogados y beneficios penales para el punible de hurto calificado; motivo por el que no existió un tránsito de legislación favorable al sentenciado.
Así mismo, tampoco asiste razón al apelante al señalar que dicha prohibición se aplica para aquellas personas que tuviesen antecedentes penales en los cinco (5) años anteriores, pues se relaciona con el punible por el que se emite fallo condenatorio. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó15:
“El segundo inciso del último precepto citado (artículo 68A del Código Penal) expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que d eriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles (…).
La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra
La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferent e tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional”.
Con el anterior panorama, como opera la prohibición contemplada en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que no permite conceder beneficios a quienes incurran en la conducta punible de hurto calificado, que es precisamente, uno de los punibles por la que se procede en este evento, no es posible otorgar el permiso impetrado , aun cuando cumpla los presupuestos contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
13 Que adicionó a los delitos excluidos de beneficios el homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104 del Código Penal y lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. 14 Que adicionó a los delitos excluidos de beneficios el abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243. 15 Sentencia del 30 de agosto de 2017, AP5601-2017. Radicado 49.521.Radicado: 11001 60 00 017 2014 80362 01.
Procesado: David Andrés Bernal Rincón.
Delito: Hurto calificado y otros.
Decisión: Confirma.
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Procesado: David Andrés Bernal Rincón.
Delito: Hurto calificado y otros.
Decisión: Confirma.
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En ese orden, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la decisión impugnada.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión penal No. 2,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), en el que negó el permiso para salir por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas a David Andrés Bernal Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrado Magistrado -aclaro voto- -aclaro voto-