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TSDJ VVC SP - 110016000019 2013 14192 01-(14-02-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110016000019 2013 14192 01-(14-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Procedencia:

11001600001920131419201. Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.

Denunciante: De oficio.

Procesado: Mario Vásquez Ávila.

Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Motivo de Alzada: Negó acumulación jurídica de penas.

Aprobado: Acta N° Decisión: .Confirma,020) Fecha: íl 4FEB2018

l. LA DECISIÓN. , Conoce esta Sala de Decisión Penal, el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Mario Vásquez Ávila, contra la providencia emitida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.

11. ANTECEDENTES.

El diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Nove'no Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Mario Vásquez Ávila por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego a setenta y dos (72) meses de prisión, por hechos ocurridos el diez (10) de noviembre de dos mil trece (2013)1. I Radicados 2013-14192. Ver folios 12 a 16del cuaderno del Juzgado 13de Ejecución de Penas Bogotá.2

Radicado. 11001-60-00-019-2013-141920.1

Procesada: Mario Vásquez Ávila Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas defuego Decisión: Confirma Como pena accesoria le fue impuesta a Vásquez Ávila inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Así mismo, el dos (2) de septiembre 'de dos mil trece (2013), el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Vásquez Ávila a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según hechos ocurridos el dieciséis (16) de octubre de dos mil once (2011)2. Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que mediante auto del dleciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), asumió el conocimiento de la actuaclón'.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Mediante providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, negó con fundamento en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, la acumulación jurídica de penas emitidas contra Mario Vásquez

Ávila en los procesos 2013-14192 y 2011-111664. Adujo que, de conformidad con lo señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda el fenómeno jurídico de acumulación de las penas se requiere: i) Que se trate de sanciones de igual naturaleza; ii) .. Que las penas a acumular hubiesen sido impuestas mediante sanción en firme, iii). Que su ejecución no se hubiera cumplido en su totalidad ni suspendido total o parcialmente por la concesión de subroqados penales, iv). Que los hechos por los que se profirió condena no hubiesen sido cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera , Radicado 2011-11166. Ver folios 5 a 14del cuaderno del Tribunal. , Ver folio 2 del cuaderno del Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias. 4 Ver folio 143 a 145 del cuaderno 3 de Ejecución de Penas Acacias.3

Radicado: //00/-60-00-0/9-20/3-/4/92 (J/ Procesada: Mario Vásque:A'v;{a Delito: Fabricación, tráficoy pone de armas de/llego Decisión: Confirma de las sentencias de primera o única instancia, cuya acumulación se pretende y v). Que las penas no hubiesen sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuvo privada dé la libertad.

Indicó que, aunque la pena impuesta en el radicado 2013-14192 y la

correspondiente al proceso 2011-11166, fueron proferidas en fechas diferentes y se encontraban en firme, no era posible acumularlas, debido a que los hechos que dieron origen a la primera de ellas, ocurrieron el diez (10) de noviembre de dos mil trece (2013), esto es, con posterioridad a la sentencia emitida en el radicado 2011-11166, del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013).

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, el sentenciado Mario Vásquez Ávila interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación, mediante los cuales, solicitó se decrete la acumulación jurídica de las penas>, Señaló que si bien, los hechos que originaron la sentencia en el proceso 2013-14192, son posteriores a la sentencia proferida en el proceso 201111166, al realizar el estudio de la acumulación jurídica de penas debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia y no aquella en la que el Juzgado de Conocimiento la emitió, pues solo hasta cuando el fallo cobra ejecutoria, la persona tiene calidad de condenado. Adujo que, al aplicar tal criterio, resultaría procedente decretar la .acumulación jurídica de las sanciones antes referidas, pues los hechos que corresponden al proceso 2013-14192, sucedieron el diez (10) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha anterior a aquella en la que la sentencia en el radicado 2011-11166, quedó ejecutoriada, es decir, catorce (14) de

septiembre de dos mil dieciséis (2016); por lo que se cumplía con el requisito legal en mención. , Ver folio 147 del cuaderno Juzgado 3" Penas Acacias.4

Radicado: 11001-60-00-019-2013-1419201

Procesada: Mario Vásque: Ávila Delito: Fabricación. tráfico y porte de armas defuego Decisión: Confirma Mediante auto del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en sustento de lo cual, reiteró los argumentos expuestos y seguidamente, concedió el recurso de apelación, y remitió la actuación a esta

Corporación''.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.

2. Del caso objeto de análisis.

En el presente evento, la inconformidad del recurrente se circunscribe a la negativa del a quo de acumular la pena impuesta en esta actuación y la fijada en el proceso radicado 2011-11166, pues en su sentir, concurren los

requisitos exigidos para acceder a su solicitud. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que señala: "Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias 6 Ver folio 150 a 151 del cuaderno Juzgado 3" Penas Acacias.5 Radicado. //00/-60-00-0/9-20/3-/4/92 O/ Procesada: Mario Vásque:: Avila Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas defuego Decisión: Confirma sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer". "No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de . los procesos¡ ni penas ya ejecutadas¡ ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo _que la persona estuviere privada de la libertad". Sobre la figura de la acumulación jurídica de penas¡ la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló": "( ...) esta Corporación pacíficamente ha venido reiterando que dicha acumulación procede (i) en ceso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido

varias sentencias en diferentes procesos; al tiempo que no son acumulables, (i) las sentencias cometidas (Sic) con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. (Corte Suprema de Justicia¡ providencia del 18 de febrero de 2005¡ Radicado 18.911)". En el presente caso¡ se tiene que en contra de Vásquez Ávila se emitieron dos sentencias condenatorias¡ vale decir¡ la que dio origen a esta actuación por el delito de fabricación¡ tráfico y porte de armas de fuego y¡ la correspondiente al proceso 2011-11166 por la conducta de fabricación¡ tráfico y porte de armas de fuego¡ que se encuentran ejecutoriadas. Ahora¡ como se trata de sentencias proferidas en diferentes procesos¡ en principio¡ resultaría procedente su acumulación¡ pues operaría una de las hipótesis contempladas en el artículo 460 de la ley 906 de 2004. 7 Auto del 16de abril de 20 15, radicado: 45507, Mp. José Luis Barceló Carnacho.6

Radicado: 11001-60-00-019-2013-1419201

Procesada: Mario Vásque: Avila Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de/llego Decisión: Confirma Ahora bien, revisada la actuación, se evidencia que concurre una de las restricciones contempladas en el inciso segundo del artículo 460 ibídem,

debido a que no es posible acumular penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos y, en el presente caso, la sentencia emitida con ocasión del proceso 2011-11166, se profirió el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) y, el diez (10) de noviembre siguiente, Vásquez Ávila cometió la conducta punible de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, por la que fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Igualmente, debe aclararse al sentenciado que, el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, es claro en señalar que no procede la acumulación jurídicade penas, cuando los hechos que dieron origen a una de las sanciones son posteriores a la fecha en que se profirió la sentencia que impuso la otra pena a acumular; norma que de ninguna manera, alude a la fecha de ejecutoria de las sentencias como lo plantea el sentenciado, sino a aquella en la que fue emitida por el Juzgado de Conocimiento. Así las cosas y por las consideraciones expuestas, asistió razón a la primera instancia al negar la acumulación jurídica de penas solicitadas, dado que, concurre una de las prohibiciones co_ntempladas en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 y en ese orden, no queda camino

diferente a la Sala que confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Acadas - Meta, el veintiuno7

Radicado: //00/-60-00-0/9-2013-14192111

Procesada: Mario Vásque: Avila Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas defuego Decisión: Confirma (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que negó a Mario Vásquez Ávila la acumulación jurídica de penas.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. =AA"TRICI::JbRiGUEZ TOitRESMagistrada / , ----_/ ~1a9i5Lrado ~~. p.:..-MAftlJÉLADOLFORINCÓNBARREIROdi Magistrado

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