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TSDJ VVC SP - 110016000019201902065 01-(30-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110016000019201902065 01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el cual se negó la acumulación jurídica de penas a Ronalh Smith Buitrago Ayala.

II. ANTECEDENTES.

Ronalh Smith Buitrago Ayala , fue condenado por hechos sucedidos e l veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión, impuesta en sentencia del doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte estupefacientes, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Condenado: Delito: 11001 60 00 019 2019 02065 01

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó acumulación jurídica de penas

Condenado: Delito: 11001 60 00 019 2019 02065 01

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó acumulación jurídica de penas Ronalh Smith Buitrago Ayala Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado:

Acta No. 169 de 2022Radicado: 11001 60 00 019 2019 02065 01

Condenado: Ronalh Smith Buitrago Ayala Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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El doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), radicó el penado petición de acumulación jurídica de penas, en la cual solicitó se le acumulara a la presente pena la impuesta dentro del radicado 1 1001 60 00 015 2011 11086, así como la del radicado 81736 31 04 00 12 2017 00008 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Saravena, del tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017).

El diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la acumulación jurídica de penas solicitada por e l penado entre la sentencia de la referencia y la proferida dentro del radicado 81736 31 04 00 12 2017 00008 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Saravena, del tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017).

proferida dentro del radicado 81736 31 04 00 12 2017 00008 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Saravena, del tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

III. DECISIÓN RECURRIDA

El veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , negó la solicitud de acumulación jurídica de penas realizada por Ronalh Smith Buitrago Ayala , únicamente respecto del radicado 11001 60 00 015 2011 11086.

Lo anterior, por cuanto los hechos por los que fue condenado dentro del presente radicado fueron c ometidos el veintidós (22) de marzo de dos mil dieci nueve (2019), es decir, con posterioridad a la emisión de la primera sentencia del primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), dentro de la causa 11001 60 00 015 2011 11086.Radicado: 11001 60 00 019 2019 02065 01

Condenado: Ronalh Smith Buitrago Ayala Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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IV. DEL RECURSO

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del condenado interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, en el cual solicitó revocar la providencia impugnada.

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IV. DEL RECURSO

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del condenado interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, en el cual solicitó revocar la providencia impugnada.

Indicó que el ejecutor omitió pronunciarse acerca de la acumulación de penas solicitada respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena dentro del proceso con radicado 817363104001201700008, lo que a su juico quebranta el debido proceso.

Seguidamente hace alusión al objetivo de la pena, de l fin de la acumulación jurídica de penas y de la resocialización de los condenados, para concluir que en su sentir el auto impugnado es injusto.

Finalmente transcribe algunas providencias judiciales en las que se establece la forma como se realiza la tasación pu nitiva cuando de acumulación jurídica de penas se trata.

Mediante auto del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo no repuso su decisión.

Aclaró que en el auto impugnado no se pronunció acerca de la acumulación de penas respecto del radicado 81736 31 04 001 2017 00008, como quiera que ya había sido objeto de pronunciamiento por su homólogo 27 de Bogotá en decisión del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) en la que negó la acumulación de la precitada sentencia con la del radicado de la referencia.

Concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.Radicado: 11001 60 00 019 2019 02065 01

acumulación de la precitada sentencia con la del radicado de la referencia.

Concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.Radicado: 11001 60 00 019 2019 02065 01

Condenado: Ronalh Smith Buitrago Ayala Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, resultó acertada, o si por el contrario, debe ser revocada.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) la acumulación jurídica de penas y ii) el caso concreto.

5.3.1. De la acumulación jurídica de penas.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 460 de la ley 906 de dos mil cuatro (2004) que señala:

«Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos

906 de dos mil cuatro (2004) que señala:

«Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos , ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.» (Negrillas de la sala).Radicado: 11001 60 00 019 2019 02065 01

Condenado: Ronalh Smith Buitrago Ayala Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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5.3.2. Del caso concreto.

Como quedó visto, cuestiona el impugnante el auto recurrido por cuanto a su juicio el a quo omitió pronunciarse acerca de la acumulación jurídica de penas respecto del radicado 81736 31 04 001 2017 00008, además tildó de injusta la decisión impugnada, sin mayor argumentación.

Respecto del primer punto objeto de debate, encuentra la Sala que, como lo expuso el a quo en el auto que resolvió la reposición contra la decisión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el ejecutor no se pronunció acerca de

el a quo en el auto que resolvió la reposición contra la decisión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el ejecutor no se pronunció acerca de la acumulación aludida por el recurrente como quiera que esta situación ya había sido objeto de discusión en proveído del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) emitido por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que negó la acumulación jurídica de penas solicitada por el penado entre la sentencia de la referencia y la proferida dentro del radicado 81736 31 04 00 12 2017 00008 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Saravena el tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Luego, es indiscutible que resultaba innecesario e improcedente un nuevo pronunciamiento, como al parecer lo pretend e el censor, pues como ya se vio, dicha situación ya quedó zanjada.

Ahora, en cuanto al segundo cuestionamiento elevado contra el auto impugnado, advierte el Tribunal que de la revisión de la decisión proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la negativa de la solicitud del penado deviene ajustada a derecho , pues los hechos que dieron lugar a la condena impuesta dentro de la presente causa -11001 60 0 019 2019 02065 00-, fueron cometidos con posterioridad a la fecha en que se profirió la primera sentencia en

deviene ajustada a derecho , pues los hechos que dieron lugar a la condena impuesta dentro de la presente causa -11001 60 0 019 2019 02065 00-, fueron cometidos con posterioridad a la fecha en que se profirió la primera sentencia en su contra -11001 60 00 015 2011 11086 00-.Radicado: 11001 60 00 019 2019 02065 01

Condenado: Ronalh Smith Buitrago Ayala Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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Así las cosas, no son acogidos los argumentos expuestos por el representante judicial de los intereses del sentenciado, por cuanto no configuran una verdadera argumentación tendiente a desvirtuar la decisión de primera instancia, que además, encuentra la Sala deviene acertada, pues claramente no se cumple con el requisito exigido en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), que indica que no pueden acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.

De la revisión de las dos (2) sentencias condenatorias proferidas en contra de Buitrago Ayala , resulta claro que la primera de ellas -11001 60 00 015 2011 11086se profirió el primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), lo que a la luz de la norma previamente enunciada, significa que toda condena impuesta por hechos ocurridos con posterioridad a esa fecha no puede ser acumulada con la misma, tal como ocurre con la sentencia proferida dentro del proceso 11001 60 00

luz de la norma previamente enunciada, significa que toda condena impuesta por hechos ocurridos con posterioridad a esa fecha no puede ser acumulada con la misma, tal como ocurre con la sentencia proferida dentro del proceso 11001 60 00 019 2019 02065 00, por hechos ocurridos en el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Por las razones expuestas, advierte la Sala que no resulta procedente la solicitud acumulación jurídica de penas realizada en esta oportunidad y, como consecuencia, se confirmará la decisión proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión adoptada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta, que negó la acumulación jurídica de penas realizada porRadicado: 11001 60 00 019 2019 02065 01

Condenado: Ronalh Smith Buitrago Ayala Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Ronalh Smith Buitrago Ayala, respecto al radicado 11001 60 00 015 2011 11086 00 y el de la referencia.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Ronalh Smith Buitrago Ayala, respecto al radicado 11001 60 00 015 2011 11086 00 y el de la referencia.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

(Ausencia justificada)

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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