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TSDJ VVC SP - 11001600002820120365001-(28-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 11001600002820120365001-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante el cual suspendió el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas previamente otorgado a Diego Alejandro Beltrán Páez.

II. ANTECEDENTES.

Diego Alejandro Beltrán Páez, fue condenado por hechos ocurridos el veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), a la pena de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión, como coautor penalmente responsable de la conducta punible de

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Sentenciado: Delito: 11001 60 00 028 2012 03650 01

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Suspende permiso de 72 horas. Diego Alejandro Beltrán Páez Homicidio

Decisión de la Sala: Confirma

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Suspende permiso de 72 horas. Diego Alejandro Beltrán Páez

Homicidio Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 539 de 2021Radicado: 11001 60 00 028 2012 03650 01

Procesado: Diego Alejandro Beltrán Páez

Delito: Homicidio

Decisión: Confirma

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homicidio. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria1.

El diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la pena impuesta y la fijó en doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión2.

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

El dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el despacho ejecutor le concedió al penado el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

El diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, dispuso correr traslado al penado de las pruebas de retardo allegadas por el establecimiento penitenciario, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

III. DECISIÓN RECURRIDA.

traslado al penado de las pruebas de retardo allegadas por el establecimiento penitenciario, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

III. DECISIÓN RECURRIDA.

El doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante dos retardos de cinco (5) y cuatro (4) días respectivamente, en la presentación de la s salidas, resolvió suspender por seis (6) salidas el permiso de setenta y dos (72) horas previamente concedido a Diego Alejandro Beltrán Páez.

En la mencionada providencia indicó que, las explicaciones entregadas por el condenado en las dos oportunidades en que ha retardado su regreso al penal no

1 Expediente digital, archivo denominado 1.1 Sentencia primera instancia CUI-11001 60 00 028 2012 03650. 2 Expediente digital, archivo denominado 1.2 Sentencia segunda instancia CUI-11001 60 00 028 2012 03650.Radicado: 11001 60 00 028 2012 03650 01

Procesado: Diego Alejandro Beltrán Páez

Delito: Homicidio

Decisión: Confirma

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son de recibo, pues la mismas se presentan de manera reiterada. Destacó que en la segunda ocasión, conociendo el penado que debía presentarse al penal en determinada fecha, prefirió aceptar la invitación de un amigo para ir de paseo, es decir, su incumplimiento fue voluntario dirigido a irrespetar el compromiso adquirido.

IV. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de apelación, en el

es decir, su incumplimiento fue voluntario dirigido a irrespetar el compromiso adquirido.

IV. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la providencia impugnada, por medio de la cual se le suspendió el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

Del confuso escrito allegado por el penado, se logró extraer que, según su dicho el treinta y uno (31) de diciembre se varó la turbo en la que iban a un pueblo, un amigo de la familia que tiene dinero, el dos (2) de enero de dos mil veintiuno (2021), lo llev ó, pero ya no podía volver al establecimiento, por cuanto el gobernador del Meta decretó toque de queda hasta el cuatro (4) de enero.

Insiste en que se ha portado bien en sus salidas, en las que se dedica a pasar tiempo con su progenitora, por lo que solicita le sea mantenido el beneficio, destacando que en su última salida del mes abril llegó a tiempo al penal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.Radicado: 11001 60 00 028 2012 03650 01

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5.2. Problema jurídico.

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Delito: Homicidio

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5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el pre sente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de suspender el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, previamente otorgado a Diego Alejandro Beltrán Páez.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y, ii) del caso concreto.

5.3.1. Del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioprevé:

«PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, duran te el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, duran te el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o reta rdare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género» (Negrillas de la Sala)Radicado: 11001 60 00 028 2012 03650 01

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5.3.2. Del caso concreto.

De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que , por lo menos implícitamente, pretende se revoque la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio de la cual se le suspendió el beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas concedido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , por cuanto el retardo en su presentación al centro de reclusión en enero de dos mil veintiuno (2021) se debió a una situación de fuerza mayor, relativa a

concedido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , por cuanto el retardo en su presentación al centro de reclusión en enero de dos mil veintiuno (2021) se debió a una situación de fuerza mayor, relativa a inconvenientes mecánicos del vehículo en el que se transportaba, aunado al toque de queda que decretó el gobernador del Meta lo que le impidió regresar al penal.

Como quedó visto párrafos atrás, el retraso en la presentación al establecimiento penitenciario una vez cumplido el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, sin justificación válida, conduce inexorablemente a l a suspensión del mismo hasta por seis (6) meses.

En este asunto, advierte la Sala que ninguna discusión se presenta frente al retraso de cuatro (4) días que presentó el penado en la salida del mes de octubre de dos mil veinte (2020) y de cinco (5) días en el que incurrió Beltrán Páez en la presentación de la salida que le fue concedida e n diciembre de ese año. El debate se genera en torno a la s excusas que éste presenta para justificar la demora.

Al respecto, se acreditó por parte del penado en punto al primer retraso, que fue atendido en la subred integrada de servicios de salud el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), por un «malestar de estómago», registrándose como observaciones por la galeno que lo atendió «paciente hemodinamicamente estable, sin signos de deshidratación, niega sintomatología respiratoria, afebril se dan signos de alarma».Radicado: 11001 60 00 028 2012 03650 01

estable, sin signos de deshidratación, niega sintomatología respiratoria, afebril se dan signos de alarma».Radicado: 11001 60 00 028 2012 03650 01

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Del segundo retraso, explicó que salió el treinta (30) de diciembre y llegó a Bogotá al día siguiente, que en la noche de ese día junto a su familia iniciaron un viaje al departamento de Boyacá y a las once de la noche el vehículo en el que se transportaba se varó, llegó de nuevo a Bogotá el dos (2) de enero, ya se disponía a regresar «pero llegó un amigo de la familia gastando, el quería viajar a ese pueblito, ¿yo me dije a mi mismo? esto tiene que ser una señal y me dijeron que si quería ir y me fui con ellos 2 noches 2 días, 17 años sin ir al pueblito, cuando el 4 llegamos a Bogotá es de su menester que unos 20 días antes tenía covid 19 me sen tía débil sin fuerzas » y volvió a presentar un episodio de malestar estomacal.

Estas situaciones reportadas por el sentenciado, a juicio de la Sala no justifica, como lo consideró el a quo, el incumplimiento a la obligación que adquirió al hacerse acreedor al beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, pues en efecto el padecimiento que dice sufrió en las salidas de octubre y diciembre de dos mil veinte (2020) no le impedían regresar al penal, pues no eran de tal entidad como para que le fuera imposible retornar al

(72) horas, pues en efecto el padecimiento que dice sufrió en las salidas de octubre y diciembre de dos mil veinte (2020) no le impedían regresar al penal, pues no eran de tal entidad como para que le fuera imposible retornar al establecimiento penitenciario.

Lo anterior permite aseverar que a pesar de las dolencias que sufrió, estas podían atenderse una vez culminado el beneplácito al interior del penal, pues no eran de importante gravedad.

La mora presentada en esta s dos ocasiones denota falta de compromiso y seriedad del penado frente a la oportunidad que se le ha brindado, pues se tomó varios días para regresar al establecimiento, sobreponiendo sus intereses personales frente a su proceso de preparación a la vida en libertad y de cara al respeto a la autoridad y la administración de justicia.

Por último, destaca la Sala que no es de recibo la novedosa justific ación que alegó el penado en el recurso interpuesto, relativo al toque de queda dispuestoRadicado: 11001 60 00 028 2012 03650 01

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por el gobernador del Meta para los primeros días del mes de enero de la corriente anualidad, pues como quedó visto, este no fue el motivo que le impidió regresar al penal, pues las verdaderas razones las expuso tras corrérsele traslado del incumplimiento y se limitaron a su voluntad de aceptar la invitación de un amigo de la familia para realizar un viaje al departamento de Boyacá y su posterior padecimiento estomacal.

del incumplimiento y se limitaron a su voluntad de aceptar la invitación de un amigo de la familia para realizar un viaje al departamento de Boyacá y su posterior padecimiento estomacal.

En ese orden de ideas, al no encontrarse válidamente justificados los retrasos en la presentación del penado, se confirmará la decisión del doce (12) de mayo de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que suspendió el permiso de setenta y dos (72) horas a Diego Alejandro Beltrán Páez por un término de seis (6) meses, haciéndose la advertencia de que ante un nuevo incumplimiento, el beneficio será revocado de manera definitiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión adoptada doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), pro ferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 11001 60 00 028 2012 03650 01

Procesado: Diego Alejandro Beltrán Páez

Delito: Homicidio

Decisión: Confirma

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Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Decisión: Confirma

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Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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