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TSDJ VVC SP - 11001600002820170327901-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 11001600002820170327901-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el diez (10) de noviembre de dos mil veint e (2020), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en el cual se negó la solicitud de redosificación de pena a John Jairo Sarmiento Molina.

II. ANTECEDENTES.

John Jairo Sarmiento Molina, fue condenado por hechos ocurridos el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) a la pena principal de ciento treinta y seis punto cinco (136.5) meses de prisión, impuesta en sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , por la conducta punible de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Condenado: Delito: 11001 60 00 028 2017 03279 01

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Negó redosificación de pena John Jairo Sarmiento Molina Homicidio y armas

11001 60 00 028 2017 03279 01 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Negó redosificación de pena John Jairo Sarmiento Molina Homicidio y armas

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado:

Acta No. 390 de 2021Radicado: 11001 60 00 028 2017 03279 01

Condenado: John Jairo Sarmiento Molina Delito: Homicidio y armas

Decisión: Confirma

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accesorios, partes o municiones . Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.

El tres (3) de noviembre de dos mil veint e (2020), ingresó al despacho ejecutor petición de redosificación de la pena por favorabilidad elevada por el penado, en la que solicita le sea aplicado el cambio jurisprudencial generado en la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia radicado 33254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) que dispuso inaplicar el aumento de pena de la Ley 890 de dos mil cuatro (2004) para allanamientos y preacuerdos.

III. DECISIÓN RECURRIDA.

El diez (10) de noviembre de dos mil veint e (2020), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud de redosificación de pena realizada por John Jairo Sarmiento Molina.

El diez (10) de noviembre de dos mil veint e (2020), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud de redosificación de pena realizada por John Jairo Sarmiento Molina.

Indicó, que la jurisprudencia a la que alude el penado no aplica en su caso, pues no fue condenado por delitos contenidos en la Ley 1121 de dos mil seis (2006), además que únicamente el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentra facultado para modificar la pena impuesta cuando se ha presentado un tránsito legislativo y la n ueva norma tenga efectos más favorables para el condenado y, de lo contrario, no es al juez ejecutor al que le corresponde revisar la sentencia debidamente ejecutoriada, si no acudir a la acción de revisión.

IV. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se redosifique la pena impuesta.Radicado: 11001 60 00 028 2017 03279 01

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En el desarrollo de su argumentación, indicó que el juez fallador al momento de realizar la dosificación de la pena, aplicó el aumento de la ley 890 de dos mil cuatro (2004), por lo que solicita se inaplique el mismo en virtud al cambio de jurisprudencia favorable a sus intereses.

Mediante auto del nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el a quo

cuatro (2004), por lo que solicita se inaplique el mismo en virtud al cambio de jurisprudencia favorable a sus intereses.

Mediante auto del nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el a quo concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de redosificación de la pena impuesta a John Jairo Sarmiento Molina.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) el principio de favorabilidad y, ii) la redosificación de la pena.

5.3.1. El principio de favorabilidad.Radicado: 11001 60 00 028 2017 03279 01

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El mencionado principio se encuentra enunciado en el artículo 29 de la Constitución Política, así: «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea

Delito: Homicidio y armas

Decisión: Confirma

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El mencionado principio se encuentra enunciado en el artículo 29 de la Constitución Política, así: «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Máxima fundamental y transversal en el proceso penal, respecto de la cual no cabe duda alguna que habrá de dársele aplicación, en los eventos que se configure el supuesto que llama al funcionario a aplicarlo.

El principio de favorabilidad ha sido definido por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera:

«De conformidad c on el artículo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta»1.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el principio de favorabilidad, opera cuando se presenta : «i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra»2.

Significa lo anterior, que para que se dé aplicación al principio de favorabilidad y como consecuencia de ello, proceda la redosificación del monto de la pena, una vez proferida la sentencia condenatoria, debe necesariamente surgir una nueva ley cuyos efectos sean más benignos para el condenado que los de la norma aplicada al momento de dosificarse la pena por parte del juez fallador.

vez proferida la sentencia condenatoria, debe necesariamente surgir una nueva ley cuyos efectos sean más benignos para el condenado que los de la norma aplicada al momento de dosificarse la pena por parte del juez fallador.

5.3.2. De la redosificación de la pena.

De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se redosifique la pena impuesta por el juez fallador, con el fin de que se inaplique el

1 C-225-2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Ver sentencia SP del 14 de noviembre de 2007, radicado 26190, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, reiterada en la sentencia STP14140 del 31 de octubre de 2018, radicado 101256, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 11001 60 00 028 2017 03279 01

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aumento punitivo de la ley 890 de dos mil cuatro (2004) en virtud al cambio jurisprudencial generado a raíz de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 33154 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

Sobre este aspecto, el artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), establece que el Juez de Ejecución de Penas conoce de la aplicación del principio de favorabilidad cuando «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».

En tal sentido, la Sala debe precisar al recurrente que en su caso no se configuran

de favorabilidad cuando «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».

En tal sentido, la Sala debe precisar al recurrente que en su caso no se configuran los presupuestos legales, ni jurisprudenciales arriba enunciados para dar aplicación al principio de favorabilidad, pues a la fecha no existe una sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo que le puedan resultar favorables a efectos de reducir la sanción penal.

Luego entonces, tal como se evidencia, el penado depreca se redosifique su pena, por cuanto considera debió aplicársele una menor pena a la impuesta por el juez fallador, sin embargo, como lo advirtió el juez a quo este no es el escenario procesal para manifestarlo, pues en lo que toca con la redosificación de pena por algún error cometido en la sentencia, el mecanismo dispuesto por el legislador es la acción de revisión de la sentencia y no la redosificación ante el juez fallador.

Aunado a ello, contaba con el recurso de apelación en contra de dicha determinación, el cual tampoco ejerció, por lo que este no es el escenario procesal para realizar tal solicitud, menos aun cuando la jurisprudencia que alude (radicado 33154 del 27 de febrero de 2013), es anterior a los hechos y la sentencia de primera instancia.

Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es procedente la solicitud de redosificación de la pena impuesta al sentenciado, por cuanto no existe un a ley favorable que aplicar que haya surgido con posterioridad a la fecha en que se

instancia.

Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es procedente la solicitud de redosificación de la pena impuesta al sentenciado, por cuanto no existe un a ley favorable que aplicar que haya surgido con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria y, como consecuencia, se confirmará la decisiónRadicado: 11001 60 00 028 2017 03279 01

Condenado: John Jairo Sarmiento Molina Delito: Homicidio y armas

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del diez (10) de noviembre de dos mil veint e (2020) emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías - Meta, que negó la redosificación de la pena.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión adoptada el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que negó la redosificación de la pena impuesta a John Jairo Sarmiento Molina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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