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TSDJ VVC SP - 11001600005520188002901-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 11001600005520188002901-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el cual se decretó acumulación jurídica de penas a Edwin Fernando Cortes Torres.

II. ANTECEDENTES.

Edwin Fernando Cortés Torres , por hechos ocurridos el seis (6) d e febrero de dos mil dieciocho (2018), fue condenado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena de ochenta (80) meses de prisión, por la conducta punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. Se le n egó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delitos: 11001 60 00 055 2018 80029 01

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Acumulación jurídica de penas Edwin Fernando Cortes Torres Acceso carnal con incapaz de resistir

Decisión de la Sala: Confirma

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Acumulación jurídica de penas Edwin Fernando Cortes Torres Acceso carnal con incapaz de resistir Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 302 de 2021Radicado: 11001 360 00 055 2018 80029 01

Procesado: Edwin Fernando Cortes Torres Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir

Decisión: Confirma

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Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

III. DECISIÓN RECURRIDA.

El veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió de oficio acumular la pena previamente mencionada, con la proferida dentro del radicado 11001 60 00 023 2018 03706, por hechos ocurridos el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta lo condenó el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión como cómplice de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y, con ocasión de la acumulación fijó el nuevo quantum punitivo en ciento treinta (130) meses de prisión.

IV. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de reposición en

de la acumulación fijó el nuevo quantum punitivo en ciento treinta (130) meses de prisión.

IV. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de reposición en subsidio apelación.

Manifestó que ni él ni su abogado han solicitado al Juzgado la acumulación de penas, y que la decisión recurrida contiene apreciaciones meramente subjetivas del operador judicial, cuando señala que es un peligro para la comunidad y no se permitirá la impunidad, por lo que no la comparte.

Señaló que no se tuvo en cuenta que fue condenado con tan solo el dicho de la presunta víctima. Y se desconoció en la acumula ción su proceso de resocialización y principio de favorabilidad, pues se le esta condenado dos veces por el mismo hecho.Radicado: 11001 360 00 055 2018 80029 01

Procesado: Edwin Fernando Cortes Torres Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir

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Destacó que posee una discapacidad a raíz de la parálisis cerebral infantil que padeció, lo que lo ubica en un estado de indefensión, y lo hace merecedor de una acumulación de penas menor. Solicitó se descuente el máximo posible, esto es, el 70% de la pena acumulada.

Mediante auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), el a quo se mantuvo en su postura, concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

se mantuvo en su postura, concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual realizó acumulación jurídica de penas y estableció el monto de la pena a cumplir por Edwin Fernando Cortés Torres en ciento treinta (130) meses de prisión.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) la acumulación jurídica de penas, y ii) el caso particular.Radicado: 11001 360 00 055 2018 80029 01

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5.3.1. De la acumulación jurídica de penas.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que señala:

«Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de

Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que señala:

«Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.» (Negrillas de la sala).

Así pues, en virtud a la remisión que realiza el mencionado artículo a las normas que regulan la dosificación punitiva en caso de concurso de conductas punibles, corresponde con miras a tasar la pena acumulada aplicar el artículo 31 del Código Penal, que prevé:

«ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el

sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privat iva de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años».

Determinada la procedencia de la acumulación jurídica de penas, le corresponde al ejecutor efectuar la dosificación de la pena acumulada, siguiendo los criterios previstos para el concurso de conductas punibles. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:Radicado: 11001 360 00 055 2018 80029 01

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«La Sala ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayo r sanción allí observada, sin superar la suma aritmética de las penas, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión (CSJ AP, 30 nov 2016, rad. 47953).

Luego, ciertamente, como lo plantean los censores, el monto total de la pena imponible no solo no podrá exceder de la suma que correspondería fijar para cada uno de los delitos objeto de condena si se ejecutaran separadamente, sino que la pena más grave no podrá incrementarse más allá del doble . Exigencia que si bien no está prevista taxativamente en el artículo 31 del C.P., viene avalada

uno de los delitos objeto de condena si se ejecutaran separadamente, sino que la pena más grave no podrá incrementarse más allá del doble . Exigencia que si bien no está prevista taxativamente en el artículo 31 del C.P., viene avalada pacíficamente desde antaño por la jurisprudencia de esta Corporación en los casos de concurso de conductas punibles.

(…)

En efecto, como se dijo en el fallo de segunda instancia CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, el único entendimiento posible del artículo 31 sustancial en concordancia con el 470 adjetivo, debe hacerse dentro del contexto de la ejecución de la sentencia. Es decir, aunque la primera disposición no haga alusión a la palabra sentencia, sino al delito o conducta punible que contenga la pena más grave, ello obedece a que se encuentra ubicada en la parte general del código penal destinada a dosificar la pena por los jueces de instancia, cuando no se ha emitido el fallo. De manera que en la fase de ejecución, debe interpretarse armónicamente con la segunda disposición en cita.

De ahí que el artículo 470 pluricitado claramente indique que, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer, es decir, hace referencia a la sanción finalmente asignada, no a las penas individualmente consideradas para cada delito objeto de condena.

Discernimiento jurisprudencial imperante incluso desde la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, como en las providencias CSJ SP, 12 nov. 2002, rad. 14170 y CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 21936, en las que claramente la Corporación precisó que la

Ley 600 de 2000, como en las providencias CSJ SP, 12 nov. 2002, rad. 14170 y CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 21936, en las que claramente la Corporación precisó que la acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta «fijada en una de las sentencias» a acumular y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto»1. (Negrillas de la Sala)

Significa lo anterior, que al momento de realizar la correspondiente acumulación jurídica de penas, independientemente del número de sentencias a

1 Auto AP177-2020, radicación No. 56360 del 22 de enero de 2020, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 11001 360 00 055 2018 80029 01

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acumular o d e la gravedad de las mismas, existen tres (3) presupuestos indispensables que deben tenerse en cuenta a saber: a) que el monto de la pena no exceda la suma ari tmética de las penas a acumular; b) q ue dicho monto no supere el doble de la pena más grave impuesta en cualquiera de las sentencias, es decir, deben analizarse de manera separada los montos de las penas impuestas y, no el monto de la p ena ya acumulada en caso de existir y; c) q ue la pena tampoco exceda de sesenta (60) años, lo que también dependerá de la fecha de ocurrencia de los hechos para determinar la pena aplicable.

5.3.2 Del caso concreto.

tampoco exceda de sesenta (60) años, lo que también dependerá de la fecha de ocurrencia de los hechos para determinar la pena aplicable.

5.3.2 Del caso concreto.

Realizadas las anteriores precisione s y sin necesidad de mayor disertación, evidente resulta que la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías decretó la acumulación jurídica de penas a Edwin Fernando Cortés Torres, se encontraba dentro de sus facultades legales, pues esta figura debe y puede ser analizada oficiosamente por el juzgado ejecutor que tenga el conocimiento de la primera condena en ejecución, como sucedió en este asunto, sin que se logre advertir, como lo sugiere el penado, arbitrariedad alguna.

Ahora, en lo que respecta al monto de pena impuesto como pena definitiva, de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales atrás expuestos, no advierte la Sala que estos se hayan desconocido, pues el juez ejecutor tomó la pena más grave impuesta, esto es, la de ochenta (80) meses por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y aumentó hasta en otro tanto la dosificada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, que lo condenó a sesenta y cuatro (64) meses de prisión y, con ocasión de la acumulación fijó el nuevo quantum punitivo en ciento treinta (130) meses de prisión.

Lo anterior significa que en virtud de la acumulación jurídica de penas efectuada por el a quo , no se superó la suma aritmética de las sancionesRadicado: 11001 360 00 055 2018 80029 01

Lo anterior significa que en virtud de la acumulación jurídica de penas efectuada por el a quo , no se superó la suma aritmética de las sancionesRadicado: 11001 360 00 055 2018 80029 01

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impuestas, tampoco se excedió el doble de la pena más grave, por el contrario, le fue reducida la condena a Cortes Torres en catorce (14) meses, lo que permite aseverar que la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encuentra dentro de los parámetros de la legalidad, pues resultó indiscutiblemente beneficiosa para los intereses del condenado, además atendió la gravedad del delito concursado, como criterio a tener en cuenta.

Así pues, el monto de la pena definitivo impuesto en la decisión recurrida deviene proporcional y razonable.

Las consideraciones de orden subjetivo referidas por el penado para efectos de obtener una mayor reducción punitiva, no tienen la capacidad de derruir los argumentos expuestos por el a quo, como quiera que su estado de salud o su proceso de resocialización ninguna influencia tiene en el procedimiento previsto para la dosificación punitiva en la acumulación jurídica de penas.

Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión adoptada el veinticinco (25) de febrero de dos

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión adoptada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en la cual se decretó acumulación jurídica de penas a Edwin Fernando Cortes Torres.Radicado: 11001 360 00 055 2018 80029 01

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Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías.

Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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