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TSDJ VVC SP - 110016000098280263 01-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110016000098280263 01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Villavicencio, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que negó la exclusión probatoria de los cds que contienen las interceptaciones telefónicas a los acusados, en el trámite de la audiencia preparatoria.

II. HECHOS.

Según el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación son los siguientes:

«Mediante informe de fecha 15 de noviembre del 2012, suscrito por el señor investigador judicial OCAMPO OLAYA, del grupo de Proceso de investigaciones Especiales de la Dirección de Antinarcóticos se da a conocer la existencia de una organización criminal dedicada a la producción y transporte de sustancia estupefacientes. Organización que

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 11001 60 00 098 2012 80263 00

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Niega exclusión probatoria Walmer Danilson Montezuma Sabogal y otros

Procesado: Delito: 11001 60 00 098 2012 80263 00

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Niega exclusión probatoria Walmer Danilson Montezuma Sabogal y otros Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado: Lectura: Acta No. 248 de 2021

Veinticuatro (24) de junio de 2021 (3:00 p.m.)Radicado: 11001 60 00 098 2012 80263 00

Procesado: Walmer Danilson Montezuma Sabogal y otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupeciente y otros

Decisión: Confirma

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inicialmente tenía como centro de acción las ciudades de Bogotá, Villavicencio, Puerto Boyacá y Bogotá. La sustancia estupefacientes tenía como destino final el continente europeo especialmente España y Francia.

Adelantada la investigación ya se estableció efectivamente la existencia de un grupo de personas que se ubicaban en los departamentos de META Y CASANARE. (…)»1

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014 ) ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio , se realizaron las audiencias de legalización de registro y allanamiento, capturas, formulación de imputación para Segundo Alfredo Montez uma Diaz, Walmer Danilson Montezuma Sabogal, José Antonio Vargas Sánchez, Hernando Sánchez Jaimes, Heider Vicente Lozano Cardenas, Hermelindo Gordillo Vega, Milton

formulación de imputación para Segundo Alfredo Montez uma Diaz, Walmer Danilson Montezuma Sabogal, José Antonio Vargas Sánchez, Hernando Sánchez Jaimes, Heider Vicente Lozano Cardenas, Hermelindo Gordillo Vega, Milton Pastor Mendoza Cardoso y Hector Julio Romero Ascencio, como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado , e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión para Segundo Alfredo Montezuma Diaz, Walmer Danilson Monte zuma Sabogal, José Antonio Vargas Sánchez, Hernando Sánchez Jaimes, Hermelindo Gordillo Vega, Milton Pastor Mendoza Cardoso y Hector Julio Romero Ascencio y domiciliaria para Heider Vicente Lozano Cardenas2.

El dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014)3, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

El veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) ante el a quo se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación4 en la que se le atribuyeron a Segundo Alfredo Montezuma Diaz, Walmer Danilson Montezuma Sabogal, José Antonio Vargas Sánchez, Herna ndo Sánchez Jaimes, Hermelindo Gordillo Vega, Milton

1 Ver folio 1 y 19 del C.O. primera instancia. 2 Ver folio 36 a 43 del C.O. primera instancia. 3 Ver folio 1 y 19 del C.O. primera instancia.

1 Ver folio 1 y 19 del C.O. primera instancia. 2 Ver folio 36 a 43 del C.O. primera instancia. 3 Ver folio 1 y 19 del C.O. primera instancia. 4 Ver folio 143 a 146 del C.O. primera instancia.Radicado: 11001 60 00 098 2012 80263 00

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Pastor Mendoza Cardoso y Hector Julio Romero Ascencio, las mismas conductas imputadas.

El veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) se instaló la audiencia preparatoria 5 , en la cual se escucharon las observaciones al descubrimiento probatorio de la Fiscalía y defensa, se realizó la enunciación de las pruebas que las partes debatirían en el juicio oral y se expusieron las estipulaciones probatorias.

El veinticuatro (24) de noviembre, le fue concedido el uso de la palabra a las partes para que realizaran las solicitudes pro batorias, actividad que continuó el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

El catorce (14) de abril, el Juez de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación por muerte del procesado Segundo Alfredo Montezuma Diaz.

El veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) finalmente el juzgado se pronuncia acerca de las solicitudes probatorias6.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

Durante el decreto de pruebas, efectuado el veintiocho (28) de febrero de dos mil

pronuncia acerca de las solicitudes probatorias6.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

Durante el decreto de pruebas, efectuado el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones, el Juez admite como prueba a favor de la Fiscalía, los cds y dvds contentivos de las grabaciones de las líneas interceptadas.

Respecto a las oposiciones efectuadas por la banca da de la defensa, en cuanto a que no se hizo un descubr imiento completo por parte de la fiscalía de los actos investigativos de legalización de interceptaciones o la ausencia de presentación de los informes de quien realizó la interceptación, conside ró que se trataba de un a argumentación equivocada desde el punto de vista de su acomodación al derecho sustancial, ya que no es obligación que sean descubiertos dichos elementos , pues no tienen la calidad de prueba por ser actos de investigación.

5 Ver CD audio audiencia preparatoria del 29 de septiembre de 2015. 6 Ver folio 48 a 56 del C.O. 2 primera instancia.Radicado: 11001 60 00 098 2012 80263 00

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Además as everó, que es dentro del juicio que la fiscalía expondrá el proceso adelantado para la recolección de los audios y en general el procedimiento efectuado.

V. DEL RECURSO.

Inconformes con la decisión, los profesionales del derecho que representan a los procesados interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación en

efectuado.

V. DEL RECURSO.

Inconformes con la decisión, los profesionales del derecho que representan a los procesados interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión , exclusivamente respecto al decreto de la evidencia digital que contiene las interceptaciones de comunicaciones.

El abogado de Walmer Danilson Montezuma , inició su argumentación adevirtiendo que desde que se presentó la oposición no se discutí a la orden de interceptación ni tampoco la actas de legalización, sino el procedimiento como se llevaron a cabo las interceptaciones, pues el protocolo no fue cumplido por el policía judicial, lo que comprometió la legalidad del m edio probatorio que se pretende utilizar, por ello solicitó la exclusión.

Destacó que co mo e l fiscal no recolectó el medio probatorio, desconoce las particularidades de cómo se recaudó.

Sostuvo que el artículo 235 inciso 2 del código de procedimiento penal exige la documentación de todo el procedimiento de interceptación de parte de quien la realiza, lo que debe constar por escrito, pues no basta con aludir a la buena fe para tenerlo por cierto.

Afirmó que en este caso no se sabe cuándo se expidió la orden y no hay registro de la misma, así como ausencia del informe que contenga la vigencia de la orden.

Aseveró que la ley no habilita que el investigador le entregue unos cds al fiscal diciendole que esas son las interceptaciones que ordenó, ni puede obligarsele a la defensa a creer que se cumplieron los requisitos de ley por que se presentaron unasRadicado: 11001 60 00 098 2012 80263 00

diciendole que esas son las interceptaciones que ordenó, ni puede obligarsele a la defensa a creer que se cumplieron los requisitos de ley por que se presentaron unasRadicado: 11001 60 00 098 2012 80263 00

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actas de un juez de garantías, ya que existe una obligación de documentar todo el procedimiento de interceptación, pues no es una mera formalidad.

Destaca la existencia de la guí a pa ra el monitoreo de escucha y aná lisis de comunicaciones telefónicas, protocolo dirigido a las autoridad es que realizan la interceptación de comunicaciones. Protocolos previstos por la propia fiscalía que deben cumplirse y que debe cono cer p ara ejercer el derecho contradicción y confrontación y con ello ejercer el derecho de defensa.

Señaló que n o hubo un verdadero control material ante el juez de control de garantías, razón por la que depreca la exclusión de ese elemento por ilegalidad.

El abogado de Hernando Sánchez Jaimes y José Antonio Vargas coadyuvó la petición de su antecesor . Expuso que d ichas interceptaciones se realizaron por varios meses y que requiere el acta que contiene el protocolo para rodear de legalidad la actividad, ausencia que afecta la legalidad.

Advirtió que el juez de control de garantías se limitó a verificar la orden y que no se vulneraran los derechos fundamentales de las personas, por lo que a su juicio, la aud iencia preparatoria es el escenario para verificar las circunstancias que

Advirtió que el juez de control de garantías se limitó a verificar la orden y que no se vulneraran los derechos fundamentales de las personas, por lo que a su juicio, la aud iencia preparatoria es el escenario para verificar las circunstancias que rodearon las interceptaciones, qué funcionario la efectuó, en dónde y en qué condiciones.

El abogado de Milton Pastor Mendoza Cardozo, Hermelindo Gordillo Vega y Héctor Julio Romero Ascencio, sustentó la alzada con los mismos argumentos de sus compañeros de bancada, concluyendo que e s imperativo el cumpl imiento de todos los requisitos para poder controvertirlos.

VI. NO RECURRENTES.

El delegado f iscal como no recurrente, respecto a la ilegalida d de los cds que contienen las interceptaciones señaló que un juez de control de garantías ya revisó dicha actividad y en esa audiencia es donde se contiene toda la información.Radicado: 11001 60 00 098 2012 80263 00

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Refirió que se le descubrió el cd a los defensores para que hicieran el análisis de la decisión del juez de garantías, donde s e presentaron los informes que fueron verbalizados ante los jueces de control de garantías , por lo que solicitó se mantenga la decisión impugnada.

El delegado del Ministerio Público, en traslado de no re currente aseveró que era necesario que junto al producto se hubiera entregado el informe de interceptación, pero ello no impide que los funcionarios de policía judicial comparezcan a juicio

El delegado del Ministerio Público, en traslado de no re currente aseveró que era necesario que junto al producto se hubiera entregado el informe de interceptación, pero ello no impide que los funcionarios de policía judicial comparezcan a juicio y de manera verbal sean interrogados de cómo se llevó acabo el procedimiento.

En respuesta al recurso horizontal el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no repuso su determinación, por cuanto consideró que sí se cumplieron los requisitos de artículo 235 del código de procedimiento penal, atendiendo a que fue la propia fisca lía quien en su pedimento probatorio solicitó que se tuvier an en cuenta los cds que contení an las grabaciones e interceptaciones, por lo que s e decretaron las testimoniales de los miembros de policía judicial que participaron en la actividad, quienes daran cuenta del procedimiento agotado para esas interceptaciones , allí se acredita rán los protocolos o no para determinar su incorporación al juicio. En consecuencia, concedió el recurso de apelación ante esta Sala de decisión.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

7.2. De la procedencia del recurso de apelación.Radicado: 11001 60 00 098 2012 80263 00

diecisiete (2017).

7.2. De la procedencia del recurso de apelación.Radicado: 11001 60 00 098 2012 80263 00

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Con miras a determinar la procedencia del recurso de apelación contra decisiones que afecten «la prueba», deviene necesario hacer alusión al contenido del artículo 177 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), de acuerdo con el cual el recurso de alzada procede en el efecto suspensivo, contra el auto que niega la práctica de una prueba y el auto que decide sobre la exclusión de una prueba y, en el efecto devolutivo contra el auto que admite la práctica de la prueba anticipada; a su vez, el inciso cuarto del artículo 359 de la norma procesal penal, establece que «cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios».

Así las cosas, resulta claro que, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que negó la exclusión probatoria solicitada por la defensa procede el recurso de apelación, por lo que la Sala procederá al estudio del asunto bajo análisis.

7.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de decretar la incorporación de la evidencia digital que contiene las interceptaciones de la comunicaciones a los procesados, resulta ajustada a derecho o si, por el contrario, debe decretarse su exclusión.

decretar la incorporación de la evidencia digital que contiene las interceptaciones de la comunicaciones a los procesados, resulta ajustada a derecho o si, por el contrario, debe decretarse su exclusión.

7.4. Solución al problema jurídico y decisión.

Con miras a abordar el objeto del debate, deviene necesario hacer referencia como primera medida al artículo 29 de la Carta Política, que prevé que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), consagra que toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales deberá excluirse de la actuación procesal. Igual consecuencia, prevé el artículo 360 de la misma normatividad, para la práctica o aducción de medios de prueba ilegales.Radicado: 11001 60 00 098 2012 80263 00

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Entonces, en este asunto para el análisis de la alzada, es fundamental diferenciar los conceptos de prueba ilícita e ilegal, considerándose la primera de ellas, aquella que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales y la segunda, es la que en su producción, prác tica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales.

Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia en decisión SP3229-2019, radicado 54723 del catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), explicó:

«De ahí que las consecuencias jurídicas en uno u otro caso son diversas, ya que la prueba

54723 del catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), explicó:

«De ahí que las consecuencias jurídicas en uno u otro caso son diversas, ya que la prueba ilícita debe ser excluida del conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de p revalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad. Por el contrario, en tratándose de la prueba ilegal, corresponde al funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental e n cuanto comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión (ídem).»

Con tal claridad, advierte la Sala que en este asunto la discusión pla nteada por la bancada defensiva, se circunscribe a la exclusión por prueba ilegal, como quiera que los abogados aluden que las interceptaciones de comunicaciones de los procesados, no cumplieron los protocolos exigidos en la ley para su obtención y producción.

Situación que nos obliga a acudir a la norma que regula la materia. De este modo se tiene que, de acuerdo con el mandato constitucional (artículo 250) la fiscalía se encuentra facultada para disponer actividades investigativas tendientes a lograr el esclarecimiento de los comportamientos delictivos, dentro de las que se encuentra la interceptación de comunicaciones.

El artículo 235 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) al respecto, prevé que:

«El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar element os materiales probatorios,

la interceptación de comunicaciones.

El artículo 235 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) al respecto, prevé que:

«El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar element os materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que seRadicado: 11001 60 00 098 2012 80263 00

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curse por cualquier red de comunicaciones, en donde curse inf ormación o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido la autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tiene la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación.

En todo caso deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, si subsisten los motivos fundados que la originaron.

La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del juez de control de garantías.»

Acerca de este tipo de actividades investigativas la Corte Suprema de Justicia en

La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del juez de control de garantías.»

Acerca de este tipo de actividades investigativas la Corte Suprema de Justicia en decisión radicado 56358 del veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), sostuvo:

«En esa labor, desde luego, una de las garantías fundamentales que puede resultar afectada es el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 del Estatuto Superior.

Según esta disposición: «la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley». (Destaca la Sala).

A partir de ello, resulta válido colegir que el derecho a la intimidad comprende esencialmente la protección de la esfera personal y supone la facultad de oponerse a injerencias de terceros y del Estado en ese ámbito de privacidad. Sin embargo, no es absoluto. Se trata de una prerrogativa que admite privaciones y restricciones temporales, principalmente en el marco de las investigaciones penales.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del artículo 15 superior se derivan dos límites formales al empleo de las medidas que comporten restricciones a la intimidad personal en cualquiera de sus formas:

De un lado, se encuentra la reserva legal en la creación de tales procedimientos y, del otro, la reserva judicial en la emisión de órdenes que dispongan su prá ctica. La reserva de ley implica que las hipótesis y requisitos de la intervención en la intimidad compete definirlos exclusivamente al legislador, como garantía de seguridad de los ciudadanos,

otro, la reserva judicial en la emisión de órdenes que dispongan su prá ctica. La reserva de ley implica que las hipótesis y requisitos de la intervención en la intimidad compete definirlos exclusivamente al legislador, como garantía de seguridad de los ciudadanos, que les permite conocer previamente las condiciones en las cuales pueden ser objeto de afectaciones en su derecho. (…) Por su parte, la reserva judicial de las injerencias a la intimidad en desarrollo de las investigaciones penales es una de las garantías más importantes en la tradición liberal del derecho penal. La intimidad, la privacidad y vida reservada de las personas solo pueden sufrir intromisiones, según el artículo 15 C.P., en virtud de órdenes emitidas por autoridades judiciales, no por otros funcionarios uRadicado: 11001 60 00 098 2012 80263 00

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órganos del Estado. En los jueces reside la competencia para decretar restricciones a la correspondencia y a las comunicaciones privadas, en los supuestos y conforme a las exigencias establecidas por el legislador.7 (Negrilla ajena al texto original).

Una de estas exigencias atañe al control posterior ante el juez de garantías, el cual, según lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011, debe ser solicitado por el fiscal dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe final de Policía Judicial.

ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR.

Ley 1453 de 2011, debe ser solicitado por el fiscal dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe final de Policía Judicial.

ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR.

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además de l fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.

El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directament e a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.

PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar. (Subrayas ajenas al texto original).

Este requisito ha sido calificado por la Sala como «esencial» y, de no cumplirse, el medio probatorio recaudado adquiere el carácter de ilegal. Dijo la Corte sobre el particular:

Este requisito ha sido calificado por la Sala como «esencial» y, de no cumplirse, el medio probatorio recaudado adquiere el carácter de ilegal. Dijo la Corte sobre el particular:

(…) entre el poder punitivo del Estado y el procesado siempre debe existir un juez, como garantía de salvaguarda de los derechos del ciudadano y de la legitimidad de la respuesta penal. Por lo mismo, el control judicial posterior sobre los actos de investigación de la fiscalía es esencial y más aún cuando d e por medio está la interferencia de derechos fundamentales.

Según ello, las interceptaciones de comunicaciones de los imputados, si bien pueden ser ordenadas por la fiscalía (artículos 250 de la Constitución Política y 235 de la Ley 906 de 2004), solamente adquieren validez sí un juez les confiere su aval, el cual no consiste en verificar simplemente un dato formal atinente al deber de comparecer durante las 24 horas siguientes a la recepción del informe policial ante el Juez de Control de Garantías (artículo 237 de la Ley 1142 de 2007), sino en establecer, desde el punto de vista material, la proporcionalidad de la medida y la impostergable necesidad de interferir, sin orden judicial previa, el derecho a la intimidad con fines de investigación.

7 Corte Constitucional. Sentencia C-014/18Radicado: 11001 60 00 098 2012 80263 00

Procesado: Walmer Danilson Montezuma Sabogal y otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupeciente y otros

Decisión: Confirma

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(…) De otra parte, respecto del control formal y material de las decisiones que interfieren derechos fundamentales, la Sala ha señalado lo siguiente:

Decisión: Confirma

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(…) De otra parte, respecto del control formal y material de las decisiones que interfieren derechos fundamentales, la Sala ha señalado lo siguiente:

“Ordinariamente, aquello que con cierto desdén se menciona como meras formalidades, es nada menos que la pr otección contra la arbitrariedad, porque la intimidad y la libertad que hacen parte del núcleo esencial de la autonomía personal y de la más profunda dimensión de la personalidad, solo, excepcionalmente, son susceptibles de afectación o restricción con fin es de búsqueda de prueba con vocación de ser usada judicialmente.” (CSJ. AP. Rad. 36.562 del 13 de junio de 2012) 8. (Destaca la Sala).

Significa lo anterior, entonces, que precisamente el acatamiento de las formas procesales preserva los derechos sustanciales. Por la importancia de los derechos fundamentales que resultan afectados con ocasión de las labores de indagación o del programa metodológico dispuesto para la investigación penal, es apenas explicable que el legislador haya determinado que para la realización del control de legalidad posterior –que opera frente a procedimientos como la interceptación de comunicaciones-, el fiscal debe «comparecer» ante el juez de control de garantías dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe final de Policía Judicial.

De la lectura del inciso primero del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, precisa la Corte, se advierte con claridad que el término legal allí previsto no está relacionado con el agotamiento efectivo de la diligencia, sino , exclusivamente, con el deber de la fiscalía de solicitar la intervención del juez de garantías para examinar la legalidad del procedimiento efectuado y los resultados obtenidos.

relacionado con el agotamiento efectivo de la diligencia, sino , exclusivamente, con el deber de la fiscalía de solicitar la intervención del juez de garantías para examinar la legalidad del procedimiento efectuado y los resultados obtenidos.

Dicho en otras palabras, la norma no exige como condición de validez de la diligencia de control de legalidad posterior, que ésta deba realizarse dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe final de resultados. No. La única condición establecida por el legislador está asociada a que, dentro del menor término posible, que no puede exceder el lapso de 24 horas, el fiscal a cargo de la investigación comparezca ante el juez de control de garantías con miras a legalizar el procedimiento efectuado, ya sea registros o allanamientos, retención de correspondencia, interc eptación de comunicaciones y/o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.»

Significa lo anterior que, en principio el control acerca de la legalidad de las interceptaciones de comunicaciones lo cumple el juez de control de garantías ante quien comparece el fiscal para poner en escrutinio la actividad investigativa efectuada. Labor que en este asunto, finalmente no fue objeto de controversia, pues se admitió por los abogados defensores que el control judicial se llevó a cabo.

8 CSJ AP, 18 jun. 2014. Rad. 43.572.Radicado: 11001 60 00 098 2012 80263 00

Procesado: Walmer Danilson Montezuma Sabogal y otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupeciente y otros

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No obstante, cuestionan insistentemente, la ausencia de informes y órdenes a

Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupeciente y otros

Decisión: Confirma

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No obstante, cuestionan insistentemente, la ausencia de

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