🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 110016000100 2010 00083 01-(14-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110016000100 2010 00083 01-(14-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 11001 60 00 100 2010 00083 01

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Delito: Secuestro agravado y otros.

Acusado: Manuel Antonio Romero Toro y otros

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta N° 098

Fecha: 14 de julio de 2020

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fi scalía, contra la sentencia de mayo 29 de 2012 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, absolvió a Manuel Antonio Romero Toro, Alfonso Melo Erazo e Iván Barragán Riaño por los delitos de “secuestro agravado y falsedad materia l en documento público ” por los que habían sido acusados1.

HECHOS

Según el escrito de acusación, l os hechos ocurren a las 3:15 de la tarde del 23 de enero de 2010 en el municipio de La Primavera (Vichada), cuando el señor Ferney Marulanda Acevedo fue abordado por un grupo de personas que se identificaron como funcionarios de la Fiscalía General de la Nación , le informaron sobre la existencia de una orden de captura en su contra y le exigieron abordar el vehículo en el que se movilizaban para trasladarlo a la ciudad de Bogotá para su judicialización.

1 Se resuelve con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal.Sentencia de segunda instancia

movilizaban para trasladarlo a la ciudad de Bogotá para su judicialización.

1 Se resuelve con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal.Sentencia de segunda instancia Radicado. 11001 60 00 100 2010 00083 01

2 Funcionarios de la Policía nacional que se encontraban en el lugar en el que fue interceptada la víctima , solicitaron a los supuestos funcionarios, exhibir la orden de captura . Como estos no accedieron a la solicitud y continuaron su marcha, este comportamiento sospechoso motiv ó el que se diera aviso al oficial superior Víctor Hugo Correa Ángel, quien ordenó el seguimiento de la camioneta a efectos de conseguir la identificación de sus ocupantes y verificar la legalidad del procedimiento.

A la altura del sitio denominado “Matecoco” la camioneta fue detenida en un puesto de control de la Policía Nacional y trasladada a la estación del municipio de Santa Rosalía (Vichada), lugar en el que constataron la irregularidad del procedimiento , dado que no existía orden de captura alguna contra el señor Marulanda Acevedo , sino una orden de trabajo con fundamento en la cual no se podía retener a ningún ciudadano . Se procedió entonces a liberar a Marulanda Sierra y se dio captura a las cinco personas que trasladaban a la víctima, las que fueron identificadas como Horacio Mosquera Chaverra, Rodulfo Rocha Ramírez, Luís Orlando Rodríguez Chaparro, Rafael Antonio Hernández Garzón y Rolando Colorado Sierra . Así mismo se constató que l os tres primer os eran miembros activos del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación.

Rodríguez Chaparro, Rafael Antonio Hernández Garzón y Rolando Colorado Sierra . Así mismo se constató que l os tres primer os eran miembros activos del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación.

En desarrollo de los actos de verificación realizados por el Capitán Víctor Hugo Correa Ángel, Comandante del Distrito de la Primavera (Vichada) , uno de los detenidos le suministró el abonado celular 3144709452 el cual fue contestado por el señor Manuel Antonio Romero Toro quien se identificó como Asistente de Fiscal y confirmó que conoc ía al señor Luís Orlando Rodríguez Chaparro . Este le confirmó que existía un a investigación con el radicado 1543 dentro de la cual se había expedido era “una orden general” y que no tenía conocimiento de la orden de captura.Sentencia de segunda instancia Radicado. 11001 60 00 100 2010 00083 01

3 Posteriormente, el señor Romero Toro llamó al oficial de la Policía Nacional y le suministró el número completo de la investigación , el cual coincidía con el registrad o en la orden de trabajo que portaban los capturados.

Como se verificó que Iván Barragán Riaño (quien era informante del Ejército Nacional), fue la persona que reveló al funcionario del C.T.I. Luís Orlando Rodríguez Chaparro las presuntas actividades ilegales “testaferrato” ejecutadas por el ciudadano Ferney Marulanda Acevedo (víctima) y que el funcionario del C.T.I. Alfonso Melo Erazo fue la persona que estableció el enlace entre los aludidos ci udadanos, estos últimos junto con Romero Toro, fueron vinculados a la investigación.

(víctima) y que el funcionario del C.T.I. Alfonso Melo Erazo fue la persona que estableció el enlace entre los aludidos ci udadanos, estos últimos junto con Romero Toro, fueron vinculados a la investigación.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 16 de ju lio de 2010, en audiencia celebrada ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 2, la Fiscalía imputó a Iván Barragán Riaño, Manuel Antonio Romero Toro y Alfonso Melo Erazo el delito de secuestro agravado descrito en los artículos 168 y 1 70 numerales 5º y 12º del C.P., en las calidad de determinador, coautor y cómplice respectivamente.

Al señor Romero T oro también se le atribuyó el punible de falsedad material en documento público agravado por el uso , contemplado en los artículos 287, 290 y 291 ídem.

2 Acta visible a fls. 5 y s.s. del c.o. preliminar.Sentencia de segunda instancia Radicado. 11001 60 00 100 2010 00083 01

4 A los imputados se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario , pero el 24 de noviembre siguiente 3, el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, ordenó la libertad por vencimiento de términos de los procesados.

La Fiscalía presentó escrito de acusación el 12 de agosto de 20104, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Villavicencio (Meta), despacho que el 2 de noviembre llevó a cabo audiencia de formulación de

La Fiscalía presentó escrito de acusación el 12 de agosto de 20104, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Villavicencio (Meta), despacho que el 2 de noviembre llevó a cabo audiencia de formulación de acusación,5 la cual se formuló en los mismos términos de la imputación.

El 24 de noviembre del mismo año 6, se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.

El juicio oral y público, se llevó a cabo en sesiones del 12 y 14 de abril 7, 20 de junio 8, y 24 de noviembre de 2011 9 y en desarrollo del mismo, la Fiscalía10 y defensores11 presentaron sus teorías del caso e incorporación las estipulaciones probatorias 12. Como pruebas de cargo se presentaron los testimonios de Ferney Marulanda Vélez13 (víctima), Alexander Bejarano Rivera,14 Intendente de la Policía Nacional y Comandante de la Estación de Policía de Santa Rosalía (Vichada) , Pablo Alexander Pérez Parada 15

3 Folio 24 y 25 cuaderno de audiencia preliminar. 4 Fls 27 y s.s. del c.o. 1 del juzgado. 5 Acta visible a fl. 154 y s.s. ibídem. 6 Acta visible a folios 198 y s.s. ídem. 7 Actas visibles a fl. 179 y ss y 195 y ss del cauderno principal. 8 Actas visibles a fls. 257 y s.s. del c.o. 1. 9 Actas visibles a fls. 261 ibídem 10 Audiencia del 21 de abril de 2011 a partir del record 09:15.

8 Actas visibles a fls. 257 y s.s. del c.o. 1. 9 Actas visibles a fls. 261 ibídem 10 Audiencia del 21 de abril de 2011 a partir del record 09:15. 11 Audiencia del 12 de abril de 2011. Doctor Jairo Paternina Parrado a partir del record. 15:46 y doctor Jairo Enrique Padilla de León a partir del record. 20:17 y ss 12 Se trata de la plena identidad de los procesados, la calidad de funcionarios públicos de Romero Toro Y Melo Erazo y la condición de comerciante de Barragan Riaño. 13 Audiencia del 12 de abril de 2011 a partir del record. 40:39. Acta visible a folio 1789 y ss cuaderno principal. 14 Record 01:04:20, audiencia del 12 de abril de 2011. 15 Record 01.04.53 ibídem.Sentencia de segunda instancia Radicado. 11001 60 00 100 2010 00083 01

5 Funcionario de la SIJIN en la Primavera (Vichada) , Andrés Fabián Luna Celis16 Patrullero de la Policía Nacional, radicado en la Primavera (Vichada) para el día de los hechos, Víctor Hugo Correa Ángel17 Capitán de la Policía Nacional, Comandante del Distrito de la Primavera (Vichada)) , Carlos Alberto García Henao 18 Funcionario de la FGN, designado como investigador líder para este caso, César Augusto Rodríguez funcionario del C.T.I.19, Martha Lucía Vanegas Toro 20 Funcionaria del C.T.I. , y Ramón Omar Rojas Peña 21 Fiscal Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz,

C.T.I.19, Martha Lucía Vanegas Toro 20 Funcionaria del C.T.I. , y Ramón Omar Rojas Peña 21 Fiscal Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, exjefe de Manuel Romero Toro. Como testigos de la defensa del señor Manuel Anton io Romero Toro compareció al juicio el investigador Luís Enrique Conde Moreno 22 y como testigos de la defensa de los señores Alfonso Melo Erazo e Iván Barragán Riaño concurrieron el investigador Hernán Jaimes Buitrago 23 y el procesado Alfonso Melo Erazo 24 quien renunció a su derecho a guardar silencio. En sesión de audiencia del 20 de junio de 201125 las partes presentaron sus alegatos conclusivos26 y el juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio para los tres procesados27.

En los alegatos conclus ivos, el Delegado Fiscal solicitó: (i) absolver a Alfonso Melo Erazo de los delitos por los que fue acusado al considerar que existía duda sobre su participación en los mismos; (ii) absolver a Manuel Antonio Romero Toro y a Iván Barragán Riaño del delito d e

16 Record 01.20.15 ibídem. 17 Record 01.04.53 ibídem. 18 Record 02.04.06 ibídem. 19 A partir del Record 06:30 Audiencia del 14 de abril de 2011. 20 Record 15.:10 ibídem. 21 Record 02.11.23 ibídem. 22 Audiencia del 21 de junio de 2011 a partir del record. 08.16. 23 Audiencia del 20 de junio de 2011 a partir del record. 38.15. 24 Record 47.16 ibídem.

22 Audiencia del 21 de junio de 2011 a partir del record. 08.16. 23 Audiencia del 20 de junio de 2011 a partir del record. 38.15. 24 Record 47.16 ibídem. 25 Acta visible a folios 257 y ss del cuaderno principal. 26 Record. 01.36.37 alegatos de conclusión Fiscal; Record. 02.54 alegatos de conclusión del doctor Jairo Paternina Parrado. En audiencia del 24 de agosto de 2011 a partir del record. 07.28 presentó sus alegaciones el doctor Jairo Enrique Padilla de León. 27 A partir del record. 04:35.Sentencia de segunda instancia Radicado. 11001 60 00 100 2010 00083 01

6 falsedad material en documento público con fundamento en el in dubio pro reo y, (iii) condenar a Romero Toro y Barragán Riaño como coautores propio e impropio del delito de secuestro agravado.

Por su parte los defensores peticionaron la absolución de sus prohijados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia del 29 de mayo de 201228 el A quo absolvió a los procesados por los delitos por los que fueron acusados.

Luego de realizar un recuento de los hechos, de las pruebas practicadas en el juicio oral y de los alegatos de conclusión, en la sentencia se afirmó que la Fiscalía no cumplió con la promesa de demostrar más allá de toda duda razonable el compromiso penal de los acusados en los hechos delictuales que se le atribuye ron. Lo anterior porque cimentó una teo ría del caso basada en forma exclusiva en indicios débiles que generan dudas

duda razonable el compromiso penal de los acusados en los hechos delictuales que se le atribuye ron. Lo anterior porque cimentó una teo ría del caso basada en forma exclusiva en indicios débiles que generan dudas y vacíos que imponían un fallo absolutorio en favor de los acusados.

El testigo principal de la Fiscalía, esto es, el señor Ferney Marulanda Acevedo víctima directa del atentado contra la libertad individual , si bien dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue retenido ilegalmente por cinco sujetos, tres de los cuales eran miembros activos del C.T.I., los que agregó fueron capturados en flagrancia, lo cierto es que su declaración nada ofreció de cara a la participación de los aquí procesados en los punibles de secuestro y falsedad material en documento público.

28 Visible a partir del folio 271 y ss del cuaderno principal.Sentencia de segunda instancia Radicado. 11001 60 00 100 2010 00083 01

7 Se destaca que el hecho de que el abonado celular de Manuel Antonio Romero Toro se encontrara registrado en la agenda telefónica del señor Orlando Rodríguez Chaparro , capturado en flagrancia el 23 de enero de 2010 en el departamento del Vichada, no era una razón suficiente para concluir que aquel participó y planificó con los aprehendidos el secuestr o de Ferney Marulanda, pues , Manuel Romero y Orlando Rodríguez trabajaban en la misma unidad de Fiscalías , entonces, no era extraño que hubiesen intercambiado los números telefónicos previo a la ocurrencia de los hechos. Tampoco la existencia de llamadas telefónicas entre los dos

trabajaban en la misma unidad de Fiscalías , entonces, no era extraño que hubiesen intercambiado los números telefónicos previo a la ocurrencia de los hechos. Tampoco la existencia de llamadas telefónicas entre los dos hombres antes de los hechos delictivos y ese mismo día, especialmente cuando fue el propio secuestrado el que afirmó que todos sus captores se atemorizaron cuando fueron interceptados por la Policía y entre ellos empezaron a hacer llamadas a diferentes personas “compañeros y jefes” en busca de ayuda. Por lo tanto, esa podía ser la razón de la comunicación entre el procesado y el capturado.

Manuel Antonio Romero Toro nunca ocultó la existencia de la llamada telefónica que le hizo Luís Orlando Ramírez aquel 23 de enero de 2010 y de ello rindió incluso un informe detallado ante la Fiscalía una vez tuvo conocimiento de la captura de su compañero, informe en el que además dio cuenta de la comunicación entre él y el Capitán de la Policía del departamento del Vichada Víctor Hugo Correa Ángel y el contenido de la conversación sostenida con este, manifestaciones que adicionó coincidieron plenamente con lo relatado por Correa Ángel en el juicio.

Se agrega que, de existir participación alguna de Manuel Antonio Romero Toro en los hechos delictivos no se hubiese identificado plenamente ante el Capitán de la Policía, ni hubiese indicado cuál era su cargo y menos que conocía al señor Orlando Ramírez . Además, contrario a lo referido por elSentencia de segunda instancia Radicado. 11001 60 00 100 2010 00083 01

8 delegado fiscal, Romero Toro, nunca confirmó la existe ncia de una orden

Radicado. 11001 60 00 100 2010 00083 01

8 delegado fiscal, Romero Toro, nunca confirmó la existe ncia de una orden de captura. Por el contrario, precisó que existía un radicado en su unidad con el nú mero encontrado en la orden de trabajo que portaban los capturados y que lo que se había expedido era una “orden general” pero que desconocía sobre la orden de captura.

Se concluyó que la prueba acopiada en el juicio no logró demostrar más allá de duda razonable la participación del procesado en el delito de secuestro y tampoco se probó la falsedad material en documento público a la que se hizo referencia, al punto que por este último delito la propia Fiscalía peticionó su absolución.

En cuanto a la responsabilidad de Iván Barragán Riaño y Alfonso Melo Erazo se sostuvo que la prueba fue todavía más escasa, pues lo único acreditado en desarrollo del juicio fue que Melo Erazo suministró a Barragán Riaño el número de teléfono de Orlando Ramírez y que este último se contactó en Bogotá con Iván Barragán y recibió una “información importante sobre personas que ejercían actividades ilícitas”, a cambio de conseguir el pago de una recompensa. No se probó que dicha información tuviera relación con Ferney Marulanda, aunque se presumió que así fue, pero de así haber sido, no se demostró que Barragán Riaño o Melo Erazo c onocieran y menos que participaran en el ejercicio de actividad ilícita alguna.

Se cuestión “la forma” como fueron vinculados los procesados a la investigación, pues, en su sentir, el registro de unas llamadas telefónicas o

Melo Erazo c onocieran y menos que participaran en el ejercicio de actividad ilícita alguna.

Se cuestión “la forma” como fueron vinculados los procesados a la investigación, pues, en su sentir, el registro de unas llamadas telefónicas o las conversaciones previas entr e estos, eran insuficientes para atarlos al proceso, primero porque no se estableció la falsedad de documento público al punto que el mismo Fiscal peticionó la absolución por dichoSentencia de segunda instancia Radicado. 11001 60 00 100 2010 00083 01

9 punible, segundo porque no se desvirtuaron las afirmaciones según las cuales la conexión entre ellos derivaba no solo de su relación laboral, sino además del grado de amistad entre Melo Erazo y Barragán Riaño desde hacía más de 20 años . Y, finalmente, se sostiene que n o se recopiló una sola probanza a través de la cual se pudiera concluir que los aquí procesados tuvieron en efecto relación con el hecho delictivo , ni se establecieron indicios de responsabilidad, los que -se agregade haberse evidenciado requerían corroborarse con otras pruebas a efectos de emitir un fallo condenatorio.

Para el A-quo, las pruebas aportadas no permitían llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de los acusados, no quedando más alternativa que emitir en su favor un fallo absolutorio ya que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara.

LA APELACIÓN

1. El Fiscal29 apeló la sentencia y de manera extraña, pese a que al momento de alegar de conclusión peticionó la absolución del señor

LA APELACIÓN

1. El Fiscal29 apeló la sentencia y de manera extraña, pese a que al momento de alegar de conclusión peticionó la absolución del señor Alfonso Melo Erazo por el delito de secuestro agravado y falsedad material en documento público (último por el que valga señalar no fue acusado) , en esta oportunidad, tras efectuar un recuento de los hechos, solicitó la revocatoria de la absolución y la consecuente condena de los tres acusados por el delito de secuestro agravado.

Señaló que el Juez realizó “un esperpento argumentativo” al considerar que los indicios eran insuficientes para estructurar una sentencia condenatoria, pues era menester una prueba directa para corrobóralos o

29 Apelaciones visibles a partir del fl. 151 y s.s .Sentencia de segunda instancia Radicado. 11001 60 00 100 2010 00083 01

10 desvirtuarlos. A dujó que exigir una prueba diabólica era un “adefesio” , pues el indicio era el resultado de una inferencia lógica que no requería corroboración, en especial cuando la prueba directa en un caso como el presente era escasa y difícil de recaudar, porque ante la ejecución de un crimen “no se llevaban intrusos como testigos” . Por esa razón a través de la prueba indiciaria conocida como “testigo mudo” es que se logra acreditar la materialidad y responsabilidad de los procesados en el hecho delictivo.

Precisó que la responsabil idad de Alfonso Melo Erazo se derivaba de la relación que existía entre él e Iván Barragán Riaño y Luís Orlando

acreditar la materialidad y responsabilidad de los procesados en el hecho delictivo.

Precisó que la responsabil idad de Alfonso Melo Erazo se derivaba de la relación que existía entre él e Iván Barragán Riaño y Luís Orlando Rodríguez Chaparro, pues, Melo Erazo era agente del C.T.I., conocía de ante mano el procedimiento para canalizar la información relacionada con el ejercicio de actividades ilícitas y sabía que Luís Orlando Rodríguez Chaparro no tenía la función de recepcionar este tipo de datos . Por lo tanto, su obligación era la de remitir al informante a la institución y no a un escolta del C.T.I. como lo era R odríguez Chaparro y menos a la ESAP, pues dicha entidad no investigaba delitos; no obstante, decidió acudir a Rodríguez Chaparro a efectos de coordinar un plan para “retenerlo ilegalmente y obtener un pago por su liberación”.

Señaló que Iván Barragán Riaño conocía a la víctima y su propósito no fue otro que el de “ofrecer una información ilegal” a través de la cual narró sobre la “existencia de recursos económicos” en cabeza de Ferney Marulanda para “extorsionarlo o secuestrarlo con fines extorsivos ”. Por lo tanto, refirió que constituía “una ingenuidad monstruosa” considerar que el procede r del Barragán Riaño fuera producto d el ejercicio de una actividad legal en su función de informante, pues Ferney Marulanda noSentencia de segunda instancia Radicado. 11001 60 00 100 2010 00083 01

11 tenía orden de captura y las manifestaciones ofrecidas por Barragán Riaño eran “especulaciones”.

Radicado. 11001 60 00 100 2010 00083 01

11 tenía orden de captura y las manifestaciones ofrecidas por Barragán Riaño eran “especulaciones”.

Aseveró que entre Luís Orlando Rodríguez Chaparro y Alfonso Melo Erazo existía un acuerdo para “conseguir información” de personas que fueran testaferros o extraditables a efectos de “poder extorsionarlos”, razón por la cual “se orquestó el crimen”.

Precisó que en una de las conversaciones telefónicas aludidas en el juicio se evidenció con claridad la existencia de prebendas ofrecidas por Iván Barragán a Alfonso Erazo por la retención irregular cuando se hizo referencia a que “si había plata le guardaba un cupo”, lo que en su sentir determinó la labor de Melo Erazo como intermediario entre dos delincuentes para planificar y ejecutar el secuestro de Ferney Marulanda.

Respecto de la responsabilidad de Ma nuel Antonio Romero Toro en el hecho delictivo se sostiene que esta se enc uentra acreditada con la llamada telefónica que le efectuó el día de los hechos Luis Orlando Rodríguez Chaparro la que tuvo como único fin “acreditar una coartada” y hacer ver ante los funcionarios de la Policía Nacional que el procedimiento ejecutado era legal, lo que aseveró obedeció a un “trabajo mancomunado para el plagio con fines extorsivos del señor Ferney Marulanda Acevedo”.

Además, expuso que del análisis link efectuado a lo s abonados celulares incautados se estableció que Romero Toro no suministró sus datos

para el plagio con fines extorsivos del señor Ferney Marulanda Acevedo”.

Además, expuso que del análisis link efectuado a lo s abonados celulares incautados se estableció que Romero Toro no suministró sus datos completos al Capitán de la Policía y señaló que trabajaba en una unidad diferente de la Fiscalía, además, su número de teléfono fue suministrado por los capturados quienes aseveraron que él era el Fiscal cosa ajena a la realidad.Sentencia de segunda instancia Radicado. 11001 60 00 100 2010 00083 01

12 Concluyó que la misión de Manuel Antonio Romero Toro era la de “engañar las autoridades” en caso que los captores fueran aprehendidos.

En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia abs olutoria y en su lugar condenar a los acusados por el delito de secuestro agravado en calidad de coautores en el caso de Manuel Antonio Romero Toro y Alfonso Melo Erazo y de determinador a Iván Barragán Riaño.

2. El abogado defensor de Iván Barragán Riaño y Alfonso Melo Erazo , como no recurrente, solicitó se confirme integralmente el fallo absolutorio30. Cuestionó los términos utilizados por el recurrente para referirse a la sentencia de primera instancia, los que consideró desobligantes e irrespetuosos.

Explicó que la actividad de la Fiscalía en este proceso fue defectuosa, así como el análisis de los relatos de los testigos en desarrollo del juicio, en concreto precisó que contrario a expuesto por el delegado fiscal Alfonso

Explicó que la actividad de la Fiscalía en este proceso fue defectuosa, así como el análisis de los relatos de los testigos en desarrollo del juicio, en concreto precisó que contrario a expuesto por el delegado fiscal Alfonso Melo Erazo “jamás” le indicó a Iván Barragán Riaño que se dirigiera a la ESAP (Escuela Superior de Administración Pública) para suministrar la información que tenía, sino que lo remitió a la SAC del C.T.I., ( Sección de Análisis Criminalístico del C.T.I.) aspecto que se podía constatar a l escuchar la declaración vertida por Melo Erazo en el juicio.

Criticó que la petición implorada al momento de alegar de conclusión difiera tan ampliamente de la invocada en el recurso de apelación. Específicamente hizo referencia a la solicitud de absolución del señor Melo Erazo y la variación de la calidad de coautor a determinador de Barragán Riaño respecto del delito de secuestro simple.

30 Recurso visible a folios 308 a 314 cuaderno principal.Sentencia de segunda instancia Radicado. 11001 60 00 100 2010 00083 01

13 Precisó que “nunca se comprobó la existencia de una banda criminal” organizada para cometer el plagio de Ferney Maru landa ni se introdujo prueba alguna a través de la cual se acreditara de manera irrefutable la participación de los procesados en los dos delitos por los que fueron acusados.

Expuso que “quien debía probar no probó” y por tanto no podía fundar el pedimento de una sentencia condenatoria en “especulaciones” carentes de respaldo probatorio.

acusados.

Expuso que “quien debía probar no probó” y por tanto no podía fundar el pedimento de una sentencia condenatoria en “especulaciones” carentes de respaldo probatorio.

3. A su turno, el defensor de Manuel Antonio Romero Toro peticionó confirmar el fallo recurrido al considerar que no existía prueba a través de la cual se acreditara la r esponsabilidad de los procesados en el delito de secuestro agravado que les fue atribuido31.

Cuestionó enfáticamente el lenguaje utilizado por el apelante para referirse al fallo emitido por el Juez, el cual consideró “ desdeñoso, displicente y deshonroso ” con el ejercicio de la profesión y la administración de justicia.

Refirió que era equivocado el análisis realizado por el apelante en torno al empleo de los indicios para estructura la responsabilidad penal de una persona, pues el recurrente se limitó a manifestar que estos existían, pero “olvido” puntualizar los hechos indicantes y los hechos indicados, por tanto, lo que militaba dentro del proceso eran “meras sospechas, desnudos ademanes y lacónicas conjeturas”, elementos de los que no era posible desprender inferencia lógica alguna.

31 Ver recurso visible a folios 315 a 356 del cuaderno tribunal.Sentencia de segunda instancia Radicado. 11001 60 00 100 2010 00083 01

14 Agregó que el indicio no podía construirse sobre la base de apreciaciones personales, sino que debía mediar un hecho indicante debidamente acreditado lo que no acontecía en el caso concreto, en el que el pedimento de condena estaba fundado en “lucubraciones y suposiciones

personales, sino que debía mediar un hecho indicante debidamente acreditado lo que no acontecía en el caso concreto, en el que el pedimento de condena estaba fundado en “lucubraciones y suposiciones personales” del delegado fiscal.

Precisó que era “censurable e inadmisible” que la Fiscalía pretendiera obtener un fallo condenatorio “con base en su íntima apreciación y de espaldas a la verdad probatoria”.

Señaló que el análisis link al que “hecho mano” el recurrente para enlazar el presunto comportamiento delictivo de su prohijado el día de marras no fue aportado al proceso, no incorporó el audio contentivo de los registros de llamadas entrantes y salie ntes, y como si fuera poco no aportó ni demostró, es más, ni siquiera enunció que la búsqueda selectiva en base de datos y el aludido procedimiento hubiese sido sometido a control previo y posterior por el Juez de Control de Garantías, prueba que en consecuencia debía ser excluida por haberse obtenido con violación a los requisitos formales previstos en la normatividad.

Indicó que ni la víctima, ni los policiales mencionaron al señor Manuel Antonio Romero Toro como participe en el hecho delictivo, se vincu ló al hecho en virtud a la llamada telefónica que le realizó uno de sus compañeros de unidad capturado aquel 23 de enero, desconociendo hasta la fecha el contenido de la aludida conversación, llamada que fue admitida por el propio Romero Toro en un informe que presentó a su superior y cuya existencia resulta exigua para siquiera inferir su participación en el plagio del ganadero del Vichada.Sentencia de segunda instancia

por el propio Romero Toro en un informe que presentó a su superior y cuya existencia resulta exigua para siquiera inferir su participación en el plagio del ganadero del Vichada.Sentencia de segunda instancia Radicado. 11001 60 00 100 2010 00083 01

15 Criticó las “imprecisiones” de la Fiscalía y refirió que si su cliente hubiese participado en el secuestro no se hab ía identificado plenamente ante el Capitán de la Policía, no habría suministrado los datos de la investigación y hubiese corroborado la existencia de la orden de captura, además no se había expuesto a rendir un informe dando cuenta de la comunicación telefónica que sostuvo con uno de los capturados quien fuera compañero de su unidad, sin embargo, así lo hizo.

Con fundamento en lo anterior solicitó se confirme el fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para resolver el recurso interpu esto acorde con lo dispuesto en el artículo 34 -132 de la Ley 906 de 2004 , pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito de éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del rec urrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. En punto de mantener o revocar la decisión recurrida, e l problema a resolver por parte de la Sala se concreta en establecer si a partir de las pruebas practicadas en el juicio se cumplen las exigencias legales para declarar penalmente responsable s a Manuel Antonio Romero Toro,

resolver por parte de la Sala se concreta en establecer si a partir de las pruebas practicadas en el juic

Consultar sobre este documento ...