TSDJ VVC SP - 110016000721 2012 00215 01-(22-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110016000721 2012 00215 01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 2 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 11001 60 00 721 2012 00215 01
Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años – Acceso carnal abusivo Procesado: Eulises Perdomo Monroy Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de
Conocimiento de Villavicencio.
Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.
Decisión de la Sala: Confirma.
Aprobado: Acta 008 del 22 de marzo de 2022.
Lectura: 6 de abril de 2022.
Villavicencio, Meta, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, en contra del fallo del 1 8 de agosto de 2016 del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio por medio del cual absolvió a Eulises Perdomo Monroy del cargo formulado en su contra como presunto autor responsable del delito de acceso carnal a busivo y lo condenó como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.Radicación: 11101 60 00 721 2012 00215 01.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años – Acceso carnal abusivo.
Procesado: Eulises Perdomo Monroy.
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II.- HECHOS.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años – Acceso carnal abusivo.
Procesado: Eulises Perdomo Monroy.
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II.- HECHOS.
De acuerdo con lo probado en el proceso, se supo que en el año 2008 cuando la menor K.L.Z.P. contaba con 8 años, fue víctima de abuso sexual por parte de su abuelo, Eulises Perdomo Monroy, quien en repetidas ocasiones realizó sobre ella tocamientos en sus genitales externos. Estos actos lascivos perduraron en el tiempo y cesaron en el año 2012. No se pudo probar que los tocamientos incluy eran el acceso carnal.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Fue vinculado al proceso Eulises Perdomo Monroy mediante la formulación de imputación que se adelantó ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías el día 28 de diciembre de 2012 cuando se le comunicó la investigación por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (arts. 208, 211-5 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con el reato de actos sexuales con menor de 14 años agravado (art. 209, 211-5 C.P.)1.
Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Presentada la acusación, le correspondió el reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, quien presidió la formulación de acusación en audiencia del 26 de abril de 2013, en donde la Fiscalía General de la Nación lo llamó a responder por
3º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, quien presidió la formulación de acusación en audiencia del 26 de abril de 2013, en donde la Fiscalía General de la Nación lo llamó a responder por idéntica conducta punible descrita en la imputación2.
1 Folio 14 a 17 c.o. 2 Folios 41 y 43 ídem.Radicación: 11101 60 00 721 2012 00215 01.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años – Acceso carnal abusivo.
Procesado: Eulises Perdomo Monroy.
3 La audiencia preparatoria se adelantó el 20 de febrero de 20143 y el juicio oral público y concentrado en sesiones del 19 de junio de 20144, 18 y 19 de marzo, 28 y 29 de julio, 12 de noviembre de 2015, 26 de abril y 24 de junio de 20165.
Tras la práctica probatoria y escucharse las alegaciones conclusivas, el juez emitió sentido del fallo dual: absolutorio frente a la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 agravado y condenatorio frente al tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
IV.- DECISIÓN RECURRIDA6.
El día 18 de agosto de 2016, se emitió la sentencia absolutoria y condenatoria, en donde consideró el a quo que, frente a la conducta de acceso carnal abusivo, las dudas probatorias impedían el conocimiento suficiente para emi tir una condena deprecada por la fiscalía delegada.
Con relación a la solicitud de nulidad presentada en los alegatos
de acceso carnal abusivo, las dudas probatorias impedían el conocimiento suficiente para emi tir una condena deprecada por la fiscalía delegada.
Con relación a la solicitud de nulidad presentada en los alegatos de conclusión de la defensa, estimó el a quo que al momento de la emisión del sentido del fallo había abordado el tema al indicar que ninguna afectación a las garantías fundamentales del procesado se avizoraban, en tanto que siempre había contado con una defensa técnica de confianza que fue cambiada por motivos de pagos de honorarios, momento en el que entró a participar la defensa pública que lo asistió hasta la designación del abogado que concluyó el juicio oral.
3 Folios 77 a 79 ídem. 4 Folio 91 ídem. 5 Folios 143, 144, 156 a 158, 205, 217 y 219 a 220 ídem. 6 Folios 227 a 236 ídem.Radicación: 11101 60 00 721 2012 00215 01.
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Procesado: Eulises Perdomo Monroy.
4 Respecto de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, el juzgado de primer grado analizó las pruebas aportadas al juicio oral, público y concentrado, deteniéndose en lo afirmado por la menor con relación a los tocamientos que su abuelo había realizado sobre su cuerpo en diferentes momentos y lugares. Trajo a colación la narración de la menor sobre la forma como era abusada por su abuelo, otorgándole plena credibilidad al dicho de la niña que halló sincero, desprendido de cualquier intención de afectar a su familiar.
la narración de la menor sobre la forma como era abusada por su abuelo, otorgándole plena credibilidad al dicho de la niña que halló sincero, desprendido de cualquier intención de afectar a su familiar.
Consideró que las afirmaciones de la niña encontraron respaldo en las conclusiones de la valoración psicológica emitida por el profesional Russy Ulloa que halló en la menor rasgos de depresión severa, tristeza, ideación suicida, sentimientos de soledad, vacío y baja autoestima, todo producto del abuso sexual al que fue sometida.
Afirmó que a lo anterior se aunaba la declaración de la madre de la menor quien puso de presente los cambios drásticos en el comportamiento que se reflejaban en la casa y en el colegio, lo que motivó que indagara y recibiera como respuesta la narración del abuso sexual.
Desestimó los argumentos defensivos que apuntaban a criticar el valor de lo afirmado por la menor con relación al tiempo de ocurrencia del abuso, en tanto que entendió que esto era normal respecto de una niña de corta edad, pero que sí dejó evidencia de un lapso entre los años 2008 y 2012 en que se presentó el abuso sexual.
Indicó que el señalamiento directo que hizo la menor de ser su abuelo -el procesado - la persona que sobre ella realizó los tocamientos indebidos aparecía claro en el proceso y se ratificó en el hecho de que la niña no mostraba interés alguno en perjudicar a suRadicación: 11101 60 00 721 2012 00215 01.
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Delito: Actos sexuales con menor de 14 años – Acceso carnal abusivo.
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5 abuelo, por el contrario que se probó una buena relación entre ellos, lo que descartaba que la niña hubiera inventado el relato.
Precisó que los dichos de la menor eran afianzados con la declaración de Ana Méndez, persona que había convivido con el acusado y quien narró episodios de violencia sexual contra sus 2 menores hijos cuando aquellos tenían 6 y 7 años.
También estimó válida la declaración de Manuel Andrés Hernández Méndez, que relató que fue víctima, cuand o niño, del abuso sexual por parte del acusado, situación que, en sentir del a quo, probaban la inclinación a la comisión de este tipo de conductas punibles.
Descartó el valor demostrativo de lo afirmado por Ofelia Cifuentes, en tanto que ella ni siquier a sabía el nombre de la niña que decía acompañaba de la casa al colegio, lo que, en sentir del despacho, generaba sospecha de su declaración.
En consecuencia, halló satisfechos los requisitos legales para emitir condena en contra del aquí procesado a qui en le impuso la pena principal de 13 años y 10 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y no reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni concedió la prisió n domiciliaria por expresa prohibición legal.Radicación: 11101 60 00 721 2012 00215 01.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años – Acceso carnal abusivo.
prohibición legal.Radicación: 11101 60 00 721 2012 00215 01.
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Procesado: Eulises Perdomo Monroy.
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V.- APELACIÓN.7
El 25 de agosto de 2016, la defensa técnica sustentó el recurso de apelación que interpuso al momento de notificarse en estrados de la decisión adoptada.
Insistió en la presencia de nulidad por violación del derecho de defensa de su prohijado en la medida que, en su sentir, la actuación de los defensores que participaron en el proceso no resultó debida, amén de su actividad en la audiencia preparatoria en donde permitieron que se decretaran unas pruebas y no solicitaron algunas en favor de su defendido.
Criticó el hecho de que al juicio ingresaran pruebas impertinentes como los informes del investigador Rubio Montero sobre h echos ocurridos hacía más de 15 años, relacionados con presuntos abusos sexuales en los hijos de la excompañera del acusado, Ana Janeth Méndez.
No estuvo de acuerdo con el ingresó de los testimonios de dicha mujer y de su hijo, Manuel Méndez, por considerar que eran hechos del pasado que nada tenían que ver con la con ducta por la que se condenó a su defendido.
La crítica consistió en que con esos testimonios se construyó la justificación de la pena de 13 años impuesta.
Luego de transcribir jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, consideró que en el proceso se había
La crítica consistió en que con esos testimonios se construyó la justificación de la pena de 13 años impuesta.
Luego de transcribir jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, consideró que en el proceso se había
7 Folios 239 a 244 ídem.Radicación: 11101 60 00 721 2012 00215 01.
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7 presentado una indebida dilación que llevó a que el procesado estuviera privado de la libertad por varios meses.
Al final, por considerar que hubo carencia de defensa técnica y un indebido ejercicio probatorio, solicitó anular el juicio y permitir a su defendido un debido proceso.
VI.- CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la alzada propuesta por la defensa técnica contra una decisión de fondo adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
Es viable abordar de fondo los argumentos de censura presentados por la defensa bajo el entendido que se ceñirá a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles de su objeto.8
6.2. Problemas jurídicos.
En la medida que la apelación orbita sobre un único punto: la violación del derecho de defensa del acusado, la Sala deberá responder si en el presente caso la asiste razón o no al defensor al
6.2. Problemas jurídicos.
En la medida que la apelación orbita sobre un único punto: la violación del derecho de defensa del acusado, la Sala deberá responder si en el presente caso la asiste razón o no al defensor al solicitar la nulidad deprecada por violación al derecho de defensa.
8 Principio de limitación. Cfr. Corte Suprema de Justicia. SP3419-2021.Radicación: 11101 60 00 721 2012 00215 01.
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8 Para ello se analizará i) el derecho de defensa como garantía constitucional y ii) la actividad de la anterior defensa.
6.3. Del derecho de defensa como garantía constitucional.
El artículo 14º numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los literales d) y e) del numeral 2º de la 8ª disposición de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9, y el artículo 29 Superior establecen al debido proceso y a la defensa como derechos fundamentales.
Esa última norma indica que “n adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
A la vez establece que “ Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”
La Corte Constitucional ha fijado el alcance del derecho de defensa en los siguientes términos:
«La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica
9 Aprobados por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972.Radicación: 11101 60 00 721 2012 00215 01.
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9 y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga».
La Corte Suprema de Justicia en SP154 -2017 frente al punto indicó:
«Jurisprudencialmente, se ha reiterado que el derecho a la defensa “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…”, que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto
ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…”, que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho. Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia»
Como se advierte, la importancia del derecho de defensa es fundamental cuando se trata de justificar la decisión de adelantar un procedimiento que puede concluir con la imposición de una pena privativa de la libertad como máxima injerencia del Estado frente a la persona humana. El Debido proceso y el derecho de defensa son legitimadores de la acción punitiva del Estado, razón por la cual su desconocimiento o vulneración ha de ser sancionado con la invalidación de la actuación correspondientes.Radicación: 11101 60 00 721 2012 00215 01.
legitimadores de la acción punitiva del Estado, razón por la cual su desconocimiento o vulneración ha de ser sancionado con la invalidación de la actuación correspondientes.Radicación: 11101 60 00 721 2012 00215 01.
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10 El Título VI del Libro II del Código de Procedimiento Penal, regula las nulidades derivadas de la p rueba ilícita, de la falta de competencia y la violación de garantías fundamentales , en especial el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal desarroll ó esos preceptos superiores, al considerar que la violación del derecho de defensa o del debido proc eso en aspectos sustanciales invalida la actuación.
- La actividad del defensor anterior.
Fijado el alcance del derecho de defensa como garantía constitucional y dado que el argumento de alzada se finca en su violación por la actividad de los defensores que antecedieron al recurrente en su labor, resulta indispensable estudiar este punto.
El tema ha sido abordado con suficiencia por la Corte Suprema de Justicia quien ha considerado que quien alega la nulidad está obligado a probar un resultado lesivo para los intereses del procesado y demostrar que este proviene del abandono, la negligencia o la manifiesta contrariedad de la lex artis del profesional del derecho.
En AP1684-2019 indicó la corte de cierre al respecto:
«Empero, como lo ha rei terado la Sala, la simple disparidad de posturas defensivas frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido
«Empero, como lo ha rei terado la Sala, la simple disparidad de posturas defensivas frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, no es sustento admisible en casación, pues, cada abogado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar de manera irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva
[…]Radicación: 11101 60 00 721 2012 00215 01.
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11 […] para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, se requiere que el impugnante acredite:
“que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.»
La carga argumentativa y probatoria es idéntica cuando la alegación de la causal ocurre antes del trámite del recurso extraordinario de casación, como sucede al sustentar la apelación o realizar la solicitud ante el juez de primera instancia.
La carga argumentativa y probatoria es idéntica cuando la alegación de la causal ocurre antes del trámite del recurso extraordinario de casación, como sucede al sustentar la apelación o realizar la solicitud ante el juez de primera instancia.
Los puntos mencionados por el recurrente como violatorios del derecho de defensa se basan en lo siguiente:
- Que la defensa no acertó en el trabajo desarrollado en la audiencia preparatoria y permitió que se decretaran pruebas impertinentes y no solicitó unas en favo r de su defendido que sí lo eran. ii) Que la práctica de dichas pruebas de cargo llevó a que el juez impusiera una pena muy alta a su defendido.
De la lectura de los argumentos de sustento del recurso de alzada, no se logra evidenciar por parte de la Sala, cu áles fueron aquellos elementos de abandono, negligencia o manifiesta contrariedad que reclama el recurrente.Radicación: 11101 60 00 721 2012 00215 01.
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12 Al decir que en el juicio se practicaron pruebas que no tenían nada que ver con los hechos jurídicamente relevantes criticó la labor de la defensa anterior, en este caso, del defensor público que asistió al procesado en aquella oportunidad. Lo afirmado por la defensa no logra cumplir con esa carga indicada por la Corte.
Cuando se revisa la actuación se advierte que el togado que representó los intereses del procesado en la audiencia preparatoria no sólo fue proactivo y, de acuerdo con su estrategia defensiva,
logra cumplir con esa carga indicada por la Corte.
Cuando se revisa la actuación se advierte que el togado que representó los intereses del procesado en la audiencia preparatoria no sólo fue proactivo y, de acuerdo con su estrategia defensiva, manifestó que utilizaría el contrainterrogatorio para menguar el valor de las pruebas de cargo, e hizo peticiones probatorias comunes y propias a fin de garantizar el ejercicio profesional y la defensa de su prohijado.
Para el efecto, le fueron decretados diez (10) testimonios cuya pertinencia debió ser analizada por el juez de conocimiento como requisito indispensable para su decreto y posterior práctica, por tanto, el cedazo de la audiencia preparatoria dirigida por el juez como director del proceso, es más que garantía de haberse respetado el derecho de defensa.
Cuando el recurrente manifiesta que el anterior defensor debió oponerse a unas determinadas pruebas por considerarlas impertinentes, lo cierto es que pretende retrotraer la actuación a un momento procesal ya consolidado a partir de una nueva visión, de un diverso criterio y, en ese sentido, mal haría en aceptarse que la ausencia de oposición sea, per se, un elemento que vulnera el derecho de defensa.
Por demás, fue el mismo censor quien estuvo presente en las sesiones de juicio cuando se practicaron los testimonios de JhonRadicación: 11101 60 00 721 2012 00215 01.
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13 Fernando Rubio Montaño10 y Ana Janeth Méndez y Manuel Andrés
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13 Fernando Rubio Montaño10 y Ana Janeth Méndez y Manuel Andrés Hernández Méndez11 y quien tuvo la oportunidad de contrainterrogar a dichos testigos para refutar, en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, lo afirmado por éstos , hecho que revela que el acusado tuvo oportunidad de defenderse controvirtiendo las pruebas de cargo por intermedio de su defensor.
Y no puede olvidarse que fue el defensor de confianza el que renunció de forma voluntaria a escuchar como testigos de descargo a Méndez y Hernández Méndez, tal y como aparece en las actas de la sesión de audiencia del día 28 de julio de 2015.
Ha indicado la j urisprudencia nacional que la disparidad de criterios con el anterior defensor no constituye una violación a la defensa si no se prueba la insuficiencia del trabajo anterior y en este caso ningún yerro demostró el censor frente a la correcta actividad defensiva desplegada por su antecesor en la audiencia preparatoria y sus argumentos se constituyen en generalizaciones que no permiten entender la afectación para las garantías del procesado.
Que la defensa no haya obtenido el resultado deseado, no implica la violación de las garantías del procesado.
Ahora bien, se indica por parte del recurrente que la práctica de dichas pruebas de cargo llevó a que el juez impusiera una pena muy alta a su defendido.
Yerra el recurrente en la lectura de la sentencia, pues al momento de hacer la dosificación punitiva, el juez jamás mencionó
dichas pruebas de cargo llevó a que el juez impusiera una pena muy alta a su defendido.
Yerra el recurrente en la lectura de la sentencia, pues al momento de hacer la dosificación punitiva, el juez jamás mencionó aspectos diversos a la gravedad de la conducta, el daño creado, la
10 Sesión de audiencia del 18 de marzo de 2015. 11 Sesión de audiencia del 28 de julio de 2015.Radicación: 11101 60 00 721 2012 00215 01.
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14 pluralidad de actos realizados en la víctima K.L.Z.P. -ante la omisión de la fiscalía de imputar el concurso de conducta s puniblescomo sustento para separarse del mínimo e imponer la pena de 13 años y 10 meses de prisión.
Ninguna mención hizo el juez a lo afirmado por dichos testigos, motivo por el cual no le asiste razón a la defensa en su ataque. Como tampoco en lo afirmado respecto del tiempo que duró el procesado privado de la libertad como parte del cumplimiento de la medida de aseguramiento, situación que no fue siquiera abordada por el juzgado en la sentencia condenatoria más allá de afirmar que dicho tiempo contaría como parte de la pena cumplida.
En ese orden de ideas, considera este cuerpo colegiado , en respuesta al problema jurídico, que no le asiste razón a la defensa técnica, que no se probó violación alguna de garantías y, por tanto, habrá lugar a la confirmación integral del fallo emitido.
respuesta al problema jurídico, que no le asiste razón a la defensa técnica, que no se probó violación alguna de garantías y, por tanto, habrá lugar a la confirmación integral del fallo emitido.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal de Descongestión n.º 2, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 por e l Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, por las razones anotadas en precedencia.Radicación: 11101 60 00 721 2012 00215 01.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años – Acceso carnal abusivo.
Procesado: Eulises Perdomo Monroy.
15 Segundo. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación , el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada Magistrada