TSDJ VVC SP - 11001600072120220082201-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 11001600072120220082201-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 06
Villavicencio, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. LA DECISIÓN.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jaiden Lara Mahecha contra del auto que negó la nulidad en audiencia preparatoria del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, dentro del presente proceso que se adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.
II. HECHOS.
Según el escrito de acusación 1 los sucesos se relataron a través de la
1 003EscritoAcusación.pdf,
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia:
Motivo: Procesado:
Delito: Sandra Liliana Arrubla García
11001600072120220082201 Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta. Apelación auto negó nulidad Jaiden Lara Mahecha Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.
Decisión: Confirma
Aprobado:
Acta No.184 de 2024.Radicado: 11001600072120220082200
Procesado: Jaiden Lara Mahecha Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
Decisión: Confirma
Aprobado:
Acta No.184 de 2024.Radicado: 11001600072120220082200
Procesado: Jaiden Lara Mahecha Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años actos sexuales con menor de 14 años
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denuncia y consistieron en que la menor M.V.L., cuando tenía 10 y 11 años de edad, es decir desde el 2021 hasta el 2022, Jaiden Lara Mahecha llevaba a la niña a un corral de la finca Los Gavilanes de la vereda El Piñal en corregimiento de Mesetas, Meta, y también la obligaba a dormir juntos, donde le realizaba penetraciones o accesos carnales vía vaginal en varias ocasiones y de manera repetitiva luego de hacerle tocamientos en sus genitales.
Lo anterior ocurría aprovechando la confianza que la familia de la menor depositaba en Jaiden Lara Mahecha y ejerciendo amenazas de golpearla o de hacerle lo mismo a su hermana.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El dos (2) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024)2, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas con Función de Control de Garantías, se legalizó el procedimiento de captura, la Fiscalía 50 Seccional realizó la formulación de imputación a Jaiden Lara Mahecha, quien no aceptó los cargos, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, artículo 208 del Código Penal en concurso con el de
los cargos, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, artículo 208 del Código Penal en concurso con el de actos sexuales con menor de 14 años, artículo 209 del C.P., en calidad de autor, a título de dolo, conducta s consumadas, verbos rectores acceder y realizar, respectivamente.
Se reconocieron circunstancias de menor punibilidad , pero ninguna de mayor punibilidad.
Luego de radicado el escrito de acusación, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, avocó conocimiento y convocó para la respectiva
2 05AudienciasPreliminares.pdf, expediente digitalRadicado: 11001600072120220082200
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audiencia.
El diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)3, el Juzgado realizó la audiencia de formulación de acusación.
El dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 4, se asignó el proceso al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, según acuerdo CSJMEA24-102 del 14 de mayo de 2024.
El catorce (14) de agosto de dos mi veinticuatro (2024)5, al dar inicio a la
los Llanos, Meta, según acuerdo CSJMEA24-102 del 14 de mayo de 2024.
El catorce (14) de agosto de dos mi veinticuatro (2024)5, al dar inicio a la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la nulidad de la audiencia de formulación de acusación en razón a que la misma se realizó con defensor público, a pesar de haber enviado un poder a través de correo ante la Fiscalía, el 6 de febrero del presente año6.
En vista que la Fiscalía7 se opuso a la pretensión de la defensa, y al ser negada por el Juzgado, interpuso recurso de apelación concedido en esa misma diligencia.
IV. DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), negó la nulidad planteada por la defensa de Jaiden Lara Mahecha 8, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia , así como de esta Corporación en la que indicó: “…En este sentido la jurisprudencia ha
3 009AudienciaDeAcusacion.pdf 4 012AutoRemitePorCompetencia.pdf 5 024ActaAudPreparatoriaNulidad.pdf 6 Récord 10:55, 025Grabacion1AudPreparatoriaNulidad.mp4 7 Récord 15:58, 025Grabacion1AudPreparatoriaNulidad.mp4 8 Récord 0:20, 026Grabacion2AudPreparatoriaNulidad.mp4Radicado: 11001600072120220082200
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señalado que de acuerdo con dichos principios solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la Ley (taxatividad) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio sa lvo en caso de ausencia de defensa técnica (protección), aunque se configure la irregularidad ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado a condición de ser observado las garantías fundamentales (convalidación), quien alegue la nulidad tiene la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o juzgamiento (trascendencia), no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la Ley para su producción sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual estaba destinado (instrumentalidad); y además que no existe otro remedio procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”9.
Manifestó que si bien de conformidad c on el artículo 8 del C.P.P., el
no existe otro remedio procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”9.
Manifestó que si bien de conformidad c on el artículo 8 del C.P.P., el procesado tiene derecho a ser asistido por un abogado de confianza, o nombrado por el Estado, en concordancia con los artículos 118 al 120 ibídem, también lo es que al revisar el expediente advirtió que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta, el 2 de febrero de 2024, se adelantaron las audiencias concentradas siendo representado el procesado por abogado designado del sistema de Defensoría Pública.
Igualmente describió que dentro del expediente digital el día 27 de mayo de 2024, el abogado actual aportó poder conferido por Lara Mahecha con el cual adjuntó un pantallazo donde efectivamente observ ó que el 6 de febrero 2024 a las 12:10 remit ió un correo electrónico a Darley Álvarez
9 CSJ, radicado 36658 del 30 de junio de 2010.Radicado: 11001600072120220082200
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Quintero de quien se desconoce su dirección, en el cual indicaba como asunto “solicitud de reconocimiento como defensor de confianza”.
Así mismo que en el escrito de acusación radicado el 20 de marzo de 2024, se indicaron como datos del defensor público, con base en el cual mediante auto de esa misma fecha el enton ces Juzgado Promiscuo del
Así mismo que en el escrito de acusación radicado el 20 de marzo de 2024, se indicaron como datos del defensor público, con base en el cual mediante auto de esa misma fecha el enton ces Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, (hoy Juzgado Primero homólogo) , avocó conocimiento, fijó fecha para la audiencia de acusación y ordenó requerir a la Defensoría del Pueblo para que asignara un abogado que representara al imputado, lo cual se cumplió el 17 de abril de 2024 y el 19 de abril de la presente anualidad adelantó la referida audiencia con la asistencia del abogado designado por la citada institución.
Señaló que antes o durante el desarrollo de la audiencia no se in formó por el procesado ni por las demás partes la asignación de defensor de confianza. Por esa razón, consideró que se garantizó el derecho de defensa técnica con la asistencia del defensor público, y si bien el recurrente indicó haber recibido poder de Lara Mahecha, esa situación y actuación solamente lo informó con posterioridad a la referida diligencia de acusación, esto es, hasta el 27 de mayo de 2024.
Aunque se indicó por la defensa haber enviado el poder el 6 de febrero de 2024 vía correo electrónico a la Fiscalía, lo cierto es que le asistía el deber de diligencia luego de realizada la audiencia de imputación, estar atento a la etapa subsiguiente de la formulación de acusación. Que una vez tuvo conocimiento que el proceso había sido asignado al entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos debió informar a ese Despacho sobre su designación de confianza en atención
vez tuvo conocimiento que el proceso había sido asignado al entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos debió informar a ese Despacho sobre su designación de confianza en atención a la lealtad que le asistía con la judicatura.
Además, refirió que tuvo la posibilidad de acudir a los mecanismos de consulta virtual y digital de los procesos para verificar el Despacho en el cual se había asignado el escrito de acusación, para que asistiera y elRadicado: 11001600072120220082200
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Juez le reconociera personería para actuar.
Por lo anterior, consideró que operó el fenómeno de la convalidación de la presunta irregularidad, como quiera que el sujeto perjudicado durante el desarrollo de la audiencia no manifestó en su oportunidad que contaba con un abogado de confianza, máxime cuando la judicatura garantizó que el procesado contara con una defensa técnica y por tanto se le brindaron las garantías fundamentales y constitucionales.
En consecuencia, señaló que la pretensión anulatoria no tiene prosperidad y por ello denegó la misma.
V. APELACIÓN
5.1. Defensa10.
Solicitó se revoque la decisión emanada por la primera instancia al negar la nulidad de la audiencia de acusación celebrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos el 19 de abril de 2024.
Solicitó se revoque la decisión emanada por la primera instancia al negar la nulidad de la audiencia de acusación celebrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos el 19 de abril de 2024.
Lo anterior por cuanto era de conocimiento de la Fiscalía, una vez realizadas las audiencias de formulación de imputación que Jaiden Lara Mahecha había contratado sus servicios como abogado de confianza y asistirlo en las diligencias subsiguientes. Por tanto, era el delegado Fiscal que cumplía la carga investigativa y procesal incluir sus datos en el escrito de acusación , los que le fueron enviados a través del correo electrónico junto con los soportes respectivos el 6 de febrero de 2024 , aspecto que fue confirmado en su intervención en esta audiencia.
10 Récord 14:22 026Grabacion2AudPreparatoriaNulidad.mp4Radicado: 11001600072120220082200
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Por ello, consider ó que la Fiscalía para ese momento era la autoridad competente para tenerlo en cuenta dado que era quien tenía el proceso, por tanto, no se explica la omisión del ente investigador para no haber indicado en el escrito de acusación sus datos como defensor de confianza y de esa manera permitido que la audiencia de formulación de acusación se realizara sin su presencia, tal como su defendido le informó una vez terminada esa diligencia.
Señaló que envió memoriales a la Fiscalía y al Juzgado en los cuales ha
y de esa manera permitido que la audiencia de formulación de acusación se realizara sin su presencia, tal como su defendido le informó una vez terminada esa diligencia.
Señaló que envió memoriales a la Fiscalía y al Juzgado en los cuales ha sido insistente en solicitar el escrito de acusación junto con el respectivo traslado de los elementos materiales probatorios . Por ello, indicó que pudo haber guardado silencio si para ese momento le hubier an entregado el descubrimiento y verificado que el defensor público cumplió con esa labor, esto es, realizado reparos u observaciones.
Por lo anterior, consideró que de conformidad con el artículo 447 del C.P.P., se vulneraron las garantías fundamentales del derecho de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, pues al impedir que se rehaga la audiencia de acusación para hacer las observaciones al escrito de acusación y conocer las particularidades de los hechos jurídicamente relevantes, generan la nulidad de la actuación por cuanto desconoce el escrito de acusación y el descubrimiento probatorio que realizó la Fiscalía.
Además, que se debe garantizar que el procesado esté asistido por defensor de confianza, quien desplazó al defensor público.
Relató que si bien en el expedie nte existe un memorial del 27 de mayo de 2024, éste fue enviado con los respectivos soportes al enterarse con posterioridad que habían realizado la audiencia de acusación y que por tanto se habían quebrantado las garantías fundamentales de su cliente y de su defensor.Radicado: 11001600072120220082200
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Por lo anterior, solicitó que se garantice el derecho a que se realice la audiencia de formulación de acusación con su presencia y obtener todo lo relacionado con el descubrimiento probatorio, para poder continuar con la audiencia preparatoria, de lo contrario sería nugatorio para cumplir con los propósitos de la misma.
5.2. Traslado de no recurrentes.
5.2.1. La Fiscalía11
Solicitó que no se atienda la nulidad deprecada por la defensa, por cuanto considera que se presentó una doble falta al deber de defensa activa al pretender descargar toda la responsabilidad en la Fiscalía de informar o servir de correo ante el Despacho judicial de conocimiento.
Señaló que si bien existe el principio de lealtad, también lo es que no ha podido verificar la información en el correo electrónico referido a la titularidad de la defensa de confianza, dado que de ello se dio cuenta cuando sostuvo comunicación con el defensor público luego de realizada la audiencia de acusación quien le advirtió que el procesado había designado un apoderado, al punto que procedió posteriormente a revisar la correspondencia y el correo electrónico donde pudo evidenciar las diferentes solicitudes realizadas por el abogado.
Sin embargo, refirió que la Fiscalía no ha actuado de mala fe la cual debió probarse. Además, que también el procesado debió en su
la correspondencia y el correo electrónico donde pudo evidenciar las diferentes solicitudes realizadas por el abogado.
Sin embargo, refirió que la Fiscalía no ha actuado de mala fe la cual debió probarse. Además, que también el procesado debió en su oportunidad informar al Juzgado que tenía un abogado de confianza.
Indicó, que la Fiscalía cumplió con el traslado de los elementos
11 Récord 24:40. 026Grabacion2AudPreparatoriaNulidad.mp4, expediente digitalRadicado: 11001600072120220082200
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materiales probatorios al defensor público, por tanto, al nuevo defensor le correspondía solicitarle al anterior abogado lo que fue objeto de descubrimiento anteriormente, o en su defecto, tu vo el tiempo y la oportunidad por lealtad procesal en solicitar a la Fiscalía le hiciera entrega de los mismos , lo cual no ocurrió. Por el contrario, la defensa estaría obrando a último momento y hasta esta oportunidad a fin de solicitar la nulidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia
En términos del numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta.
contra la decisión proferida el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta.
La competencia del Tribunal es funcional, es decir, está dada, no en virtud de un factor objetivo, sino en el entendido que como superior, cumple la segunda instancia del juez que profirió la decisión censurada, para lo cual se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y, eventualmente, de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos , atendiendo el princ ipio de limitación12, y en los términos de los artículos 179 y 179 A de la Ley 906 de 2004.
6.2. De la cuestión objeto de debate
Corresponde a la Sala determinar si resulta n procedentes los argumentos expuestos por el recurrente para solicitar la nulidad de la
12 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 11001600072120220082200
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audiencia de formulación de acusación, y por tanto si la decisión de primera instancia fue acertada o no.
6.2.1. De la solicitud de nulidad.
De conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
6.2.1. De la solicitud de nulidad.
De conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Para el efecto, resultan relevantes los principios que gobiernan las nulidades:
“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el cons entimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. 13
La inconformidad del recurrente se centra en vulneración al debido
y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. 13
La inconformidad del recurrente se centra en vulneración al debido proceso y derecho de defensa por haberse realizado la audiencia de formulación de acusa ción con la asistencia de defensor público, pese haber presentado poder otorgado por Jaiden Lara Mahecha el 6 de febrero de 2024 ante la Fiscalía sin que sus datos hubiesen sido incluidos en el escrito de acusación.
Para el estudio, procede la Sala a efectuar precisiones constitucionales,
13 CSJ,Sentencia del 30 de junio de 2010, Radicación: 33658.Radicado: 11001600072120220082200
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legales y jurisprudenciales al respecto.
El artículo 29 de la Constitucional Política establece que:
“…Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificada; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”
Sobre el derecho de defensa técnica y material la Corte Suprema de Justicia14 señaló:
“El derecho a la defensa material y técnica también fue consagrado en la
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”
Sobre el derecho de defensa técnica y material la Corte Suprema de Justicia14 señaló:
“El derecho a la defensa material y técnica también fue consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -precepto 8°, numeral 2°, literales d y e) —, en donde se establecieron como garantías judiciales: “El derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asi stido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor” y “El derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”. Igualmente, lo consagró el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el literal d, numeral 3º del artículo 14. (…) Para el ejercicio efectivo del derecho de defens a, entonces, es preciso que al implicado no solo se le haya enterado sobre la existencia de la actuación penal seguida en su contra, sino que se le hayan comunicado y notificado en forma efectiva las audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas
Según lo ha señalado la Corte 15, esta garantía de carácter constitucional debe ser protegida, vigilada y procurada por el funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra el proceso.”
También sobre la relevancia de esa garantía fundamental, esa misma Corporación16 indicó:
“La constitucionalización del derecho a la defensa lo eleva a garantía material y efectiva, e impone a los funcionarios judiciales la obligación de velar por su
También sobre la relevancia de esa garantía fundamental, esa misma Corporación16 indicó:
“La constitucionalización del derecho a la defensa lo eleva a garantía material y efectiva, e impone a los funcionarios judiciales la obligación de velar por su ejercicio, que no se limita a la designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida en pro de los intereses del incriminado.”
14 CSJ, SP112-2024 radicado 63450 del 7 de febrero de 2024, MP.Luis Antonio Hernández Barbosa 15 CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 22432 y SP154-2017,rad.48128, entre otros. 16 CSJ, radicado 26827 del 11 de julio de 2007, MP. Julio Enrique Socha Salamanca.Radicado: 11001600072120220082200
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Además del precepto constitucional y los conceptos jurisprudenciales para la garantía del derecho de defensa, esta Sala debe advertir que para materializarlo dentro del proceso judicial penal le asiste al procesado el interés de designar abogado a través de poder debidamente otorgado y al apoderado una vez aceptado el deber de actuar sin necesidad de formalidad alguna. Por tanto, es importante tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 118 del Código de Procedimiento Penal:
al apoderado una vez aceptado el deber de actuar sin necesidad de formalidad alguna. Por tanto, es importante tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 118 del Código de Procedimiento Penal:
“La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.”
Según el artículo 120 del C.P.P.
“Una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento”.
También se advierte que la Ley 906 de 2004 no regula expresamente requisitos del poder o mandato que debe cumplir para hacerse parte en el proceso penal , por tanto, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 ibídem dispone que “en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimient o Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”
En ese orden, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso que indica: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.Radicado: 11001600072120220082200
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El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario . Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…)” (resaltado y subrayado fuera de texto).
Igualmente, frente a la designación de abogado por el involucrado al proceso penal, vale la pena acudir a presupuestos relevantes y mecanismos técnicos que garanticen el derecho fundamental de defensa como los referidos por la Corte Constitucional en Sentencia C -994 de 2006, de la siguiente manera:
“Sin embargo, para que el apoderado garantice el derecho de d efensa debe realizar el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales previamente estatuidos, para eludir la simple formalidad de su encargo. Al respecto en Sentencia de Unificación de esta Corporación 044 de 1995 se señaló:
“ Una adecuada y eficaz representación dentro de un proceso, que necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace efectiva l a exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que éste como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la
constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que éste como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquél.” (…) Pues bien, este derecho constitucional en cabeza de la persona, de escoger el apoderado que ella considere mejor represente sus intereses, es decir la escogencia de un Defensor de Confianza, implica que el Estado no puede adoptar la responsabilidad de las decisiones tomadas por el apoderado defensor. Al respecto ha afirmado el Comité de Derecho Humanos.
“El Comité considera que no se puede hacer a los Estados responsables de las decisiones que hayan podido adoptar los abogados en ejercicio de su criterio profesional (…) “17
El mismo Comité en el caso Brown y Parish ( párrafo 9.2. 1999 ) señaló:
“El Estado no puede ser considerado responsable por la falta de preparación o de presuntos errores cometidos por los abogados defensores, a menos que haya negado a los acusados y a su abogado tiempo para preparar la defensa o que haya resultado manifiesto al tribunal que la manera en que los abogados fue incompatible con el interés de la justicia “
17 Comité de Derechos Humanos , caso Tomlinc. Jamaica ,,parr 8.1. ( 1996 )Radicado: 11001600072120220082200
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