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TSDJ VVC SP - 110016001276 2015 0009 01-(20-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110016001276 2015 0009 01-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente

Interlocutorio: Radicado:

Procedencia: Delito: ,

Acusado:

  • Apelación:

Aprobado: Fecha:

Alcibíades Vargas Bautista Segunda Instancia 11001 60 01 276 2015 00009 01 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Villavicencio (Meta) Concierto para delinquir y otros Juan Pablo Méndez Cantor y otros Decretó pruebas Acta N° 129 Septiembre 20 de 2018ASUNTO Se decide la apelación interpuesta 'por la defensa contra el auto del 9 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante el cual decretó 'unas pruebas, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Según el escrito de acusacióni, los hechos ocurren en los años 2015 y 2016, en los municipios de Acacías, San Martín de los Llan6s, San Carlos de Guaroa del departamento del Meta, cuando miembros del grupo al margen de la ley denominado "Bloque Meta", efectúan diversas actividades delictivas, entre ellas, tráfico de estupefacientes, extorsiones, homicidio selectivos, porte ilegal de armas de fuego y otros delitos conexos. En dicha organización estarían involucrados el señor FABIÁN CAMACHO LÓPEZ alias "FABIÁNÍ" O

"POLLO", MILLER CLEY TRIVIÑO .GARCÍA, ÁNGELO DE JESÚS AGUDELO,

estarían involucrados el señor FABIÁN CAMACHO LÓPEZ alias "FABIÁNÍ" O "POLLO", MILLER CLEY TRIVIÑO .GARCÍA, ÁNGELO DE JESÚS AGUDELO, Visible a Jis. 1 y s.s. del co. del juzgado.Interlocutorio r instancia RUN. 11001 60 01 276 2015 00009 01 Juan Pablo Méndez Cantor Apelación auto que decretó pruebas

WILLIAM AGUDELO BUITRAGO, JUAN PABLO MÉNDEZ CANTOR y ANGIE

SHIRLEY GIL VILLARREAL alias "GITANA".

Los eventos en los cuales habrían• participado dichos ,miembros de la organización serían los siguientes: Evento 1. El 28 de mayo de 2015, a las 7:30 de la .noche, en la Calle 11 No 32-60 del barrio El Samán de Acacías, fue herida con arma de fuego la señora LORENA LÓPEZ GIRALDO, representante legal de la empresa ISMAPOL S.A., quien había sido objeto de extorsión por parte de integrantes del Bloque Meta. Evento 2. El 18 de octubre de 2015, a las 7:30 a.m., en el establecimiento denominado "Gaviotas 2" ubicado en la vereda Santa Teresita de la Finca La Esperanza Kilómetro 1 vía antigua a Dinamarca en Acacías (Meta), fueron 'heridas con arma de fuego el señor DARWIN SÁNCHEZ y el menor de edad

C.C.A.C.

Evento 3. El 22 de octubre de 2015, a las 11:25 a.m., en la manzana E casa 22 del barrio Villa Manuela de Acacías (Meta), fue impactado con arma de

C.C.A.C.

Evento 3. El 22 de octubre de 2015, a las 11:25 a.m., en la manzana E casa 22 del barrio Villa Manuela de Acacías (Meta), fue impactado con arma de fuego, el señor 3Ani0 MONTILLA SOLANO, quien falleció en razón a las heridas producidas por los impactos de bala. Evento 4. El 18 de noviembre de 2015, a las 00:10 a.m., en la Calle 19 con Carrera 14 esquina, miembros de la Policía Nacional detienen a la señora JESSICA MILENA GUTIÉRREZ ALDANA, cuando se desplazaba en una motocicleta conducida por una persona de nombre "JAIDER", y portaba una arma de fuego tipo pistola. Evento 5. El 21 de noviembre de 2015, a las 7:57 p.m., en la Calle 21 No 20-10 del barrio Dorado Bajo del municipio de Acacías (Meta), fue agredido con arma de fuego que le produjo lesiones en su cabeza, el señor YEISON 2Interlocutorio 2" instancia RUN. 11001 60 01 276 2015 00009 01 Juan Pablo Méndez Cantor Apelación auto qué decretó pruebas FERNEY CARVAJAL ALFONSO, a quien le hallan dentro de su ropa íntima, sustancia estupefaciente que arrojó positivo para "cocaína en un peso neto de 9.3 gramos. Evento 6. El 8 de diciembre de 2015, a las 6:00 a.m., en la vereda Santa Teresita de Acacías (Méta), fue ultimada la menor de edad P.C.T., cori heridas por proyectil de arma de fuego.

Teresita de Acacías (Méta), fue ultimada la menor de edad P.C.T., cori heridas por proyectil de arma de fuego. Evento 7. El 12 de diciembre de 2015, en área urbana del municipio de Granada (Meta), fue lesionado con arma de fuego el señor EIDER EDUARDO

GUTIÉRREZ FIERRO.

Evento 8. El 17 de diciembre de 20151 en la manzana B3 Casa 6 del barrio Villa Granada de Villavicencio (Meta), perdió la vida el señor Luís ENRIQUE HERNÁNDEZ, por heridas causadas con arma de fuego. Evento 9. El 30 de diciembre de 2015, a las 4:30 p.m., en el barrio La -- - Independencia de Acacias (Meta), fue hallado el cuerpo sin vida de DAVID FABIÁN GIL MOZO, quien había sido herido con arma de fuego. Evento 10. El 4 de enero de 2016, fue encontrado el cuerpo sin vida de DARWIN STIvEN CAMACHO GUAYARA, el cual recibió varios disparos con arma de fuego. Evento 11. El 6 de febrero de 2016, a las 1:20 a.m., en el barrio Centro de Acacías (Meta), fueron atacados con arma de fuego, los señores EDUARDO BAUTISTA RAMÍREZ y JUAN DARÍO AGUIRRE MÉNDEZ, este último que al parecer, venía siendo extorsionado. Evento 12. El 14 de febrero de 2016, a las 11:30 p.m., en la Finca "El Delirio" ubicada en la vereda La Primavera de Acacías (Meta), se presentó unInterlocutorio r instancia

Evento 12. El 14 de febrero de 2016, a las 11:30 p.m., en la Finca "El Delirio" ubicada en la vereda La Primavera de Acacías (Meta), se presentó unInterlocutorio r instancia RUN. 11001 60 01 276 2015 00009 01 Juan Pablo Méndez Cantor Apelación auto que de.c.retó pruebas hurto y fue lesionado el señor ALIRIO LARA ALMANZA, esposo de la Presidenta de la Junta de Acción Comunal de esa localidad. Evento 13. El 20 de enero de 2016, a las 11:24 p.m., en la Calle 26 N° 17a107 del barrio Guaratara de Acacías (Meta), dos personas dispararon en contra de una vivienda e impactaron a la joven A.Y.P.R., quien posteriormente falleció a' causa de las heridas. Evento 14. El 6 de febrero de 2016, en la Calle 15a N° 15-03 del barrio Centro de Acacías (Meta), fueron atacados con arma de fuego, los señores JUAN DARÍO AGUIRRE MÉNDEZ y CRIS -1-JAN EDUARDO BAUTISTA, este último. quien falleció a causa de las heridas. (Son los mismos hechos descritos en el evento 11). Evento 15. El 14 de febrero de 2016, a las 8:10 a.m., en el establecimiento comercial denominado "Caraballi" ubicado en el barrio Simón Bolívar de Granada (Meta), fue atacado el señor RAFAEL DE JESÚS GERMÁN COLLO, falleciendo a causa de las lesiones dejadas por los impactos de bala.

comercial denominado "Caraballi" ubicado en el barrio Simón Bolívar de Granada (Meta), fue atacado el señor RAFAEL DE JESÚS GERMÁN COLLO, falleciendo a causa de las lesiones dejadas por los impactos de bala. Evento 16. El 26 de febrero de 2016, en la Carrera 36 con Calle 8 del barrio La Independencia de Acacías (Meta), fue ultimado' el señor CAMILO FLÓREZ

PINEDA.

Evento 17. El 16 de febrero de 2016, a las 11:15 a.m., en la Calle 9 N° 37a45 del Barrio Los Laureles de Acacías (Meta), fue ultimado el señor FABIÁN

TELLO ORTIZ.

2. En audiencia preliminar celebrada el 12 de mayo de 2016 2, la Fiscalía formuló imputación contra FABIÁN CAMACHO LÓPEZ como autor responsable de los delitos de' homicidio agravado (artículos 103 y 104 num. 40 del C.P.), porte ilegal de armas de fuego (artículo 365 ídem) y concierto/para delinquir2 Celebrada ante el Juzgado Promiscuo MuniciPal de Vistahermosa (Meta).

4Interlocutorio r instancia RUN. 11001 60 01 276 2015 00009 01 Juan Pablo Méndez Cantor Apelación auto que decretó pruebas agravado (artículo 340 inciso 2° del C.P.); MILLER CLEY TRIVIÑO GARCÍA por los mismos cargos y por tentativa de homicidio (artículos 103, 104 num. 4° y 27 del C.P.); ÁNGELO DE JESÚS AGUDELO, WILLIAM AGUDELO BUITRAGO y

los mismos cargos y por tentativa de homicidio (artículos 103, 104 num. 4° y 27 del C.P.); ÁNGELO DE JESÚS AGUDELO, WILLIAM AGUDELO BUITRAGO y JUAN PABLO MÉNDEZ CANTOR por IOS delitos de constreñimiento ilegal (artículos 182 y 185 del C.P.) y concierto para delinquir agravado (artículo 342 inciso 2° y 3° ídem); y ANGIE SHIRLEY GIL VILLARREAL por los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 num. 4° del C.P.), porte ilegal de armas de fuego (artículo 365, ídem) y concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° del C.P.). Los imputados no se allanaron -a los cargos y les fue impuesta medida deaseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario..

3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 6 de septiembre de 201631 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Villavicencio (Meta), que llevó a. cabo audiencias de formulación de acusación, el 17 de julio de 2017,4 en los mismos términos de la imputación; y preparatoria, en sesiones del 4, 28 de septiembre de 2017, y 9 de julio de 2018.5

En desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó6, entre otros, los testimonios de: (i) RICHARD ALEJANDRO CuPairrA, investigador de Policía Nacional, con quien adelantó actos de investigación relacionados con

En desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó6, entre otros, los testimonios de: (i) RICHARD ALEJANDRO CuPairrA, investigador de Policía Nacional, con quien adelantó actos de investigación relacionados con interceptaciones de comunicaciones; y (ji) FABIÁN MAURICIO TRIANA BAUTISTA, ex miembro del Bloque Meta, como prueba sobrevinientes, pues no había sido descubierta con anterioridad por desconocer su existencia. 3 Fls. 1 y s.s. del c.o. del" juzgado. Que adicionó posteriormente Fls. 208 y s.s. 4 Acta visible a fls. 252 y s.s. ídem. 5 Acta visiblé a fls. 268 y s.s., 277 y s.s. del c.o. 1; y 68 del c.o. 2. 6 Record 32:09. 5Interlocutorio 2 instancia RUN. 11001 60 01 276 2015 00009 01 luan Pablo Méndez Cantor Apelación auto qtte decretó pruebas Por su parte, la bancada de ladefensa solicitó el rechazo de dichas pruebas, Por falta de descubrimiento oportuno. 4.1 El juez de primera instancia 7 decretó, entre otras, las pruebas cuestionadas por la defensa de los procesados. De manera puntual señaló la procedencia de dichos elementos materiales probatorios, su utilidad y pertinencia para el juicio oral y público; además, precisó que no existía falencia -alguna en el descubrimiento probatorio y que se cuniplía con la posibilidad de que el testimonio de FABIÁN MAURICIO TRIANA BAUTISTA fuese decretado como prueba sobreviniente.

falencia -alguna en el descubrimiento probatorio y que se cuniplía con la posibilidad de que el testimonio de FABIÁN MAURICIO TRIANA BAUTISTA fuese decretado como prueba sobreviniente.

5. Los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación% inconformes con la decisión del a quo e insistieron en que el testimonio del policial RICHARD ALEJANDRO CUPAJITA no debía decretar-Se pues no fueron descubiertos los audios de las interceptaciones telefónicas con fundamento en las cuales efectuó las transliteraciones que se pretendían incorporar con este testigo. Añadieron que tampoco se conocía si dichas interceptaciones fueron objeto de control previo y posterior.

De otro lado, agregaron que el testimonio de FABIÁN MAURICIO TRIANA BAUTISTA no era sobreviniente, dado que la Fiscalía contó con mucho tiempo en su investigación como para ahora decir que no conocía de este testigo; lo que, en consecuencia, genera el rechazo de la prueba por falta de descubrimiento. En consecuencia, solicitó revocar el auto apelado y en su lugar, negar dichas pruebas pretendidas por la Fiscalía. CONSIDERACIONES 7 Record 01:20:30. 8 A partir del record 01:38:07. 6Interlocutorio r instancia RUN. 11001 60 01 276 2015 00009 01 Juan Pablo Méndez Cantor Apeladión auto que decretó pruebas De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el Juez Segundo Penal del Circuito

De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), en el que decretó pruebas en sede de audiencia preparatoria. Del caso concreto. El recurso propuesto por la bancada de la defensa fue contra el auto que decretó pruebas en desarrollo de la audiencia preparatoria, decisión que no es susceptible de ser recurrida en apelación, al no estar prevista su impugnación en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la Sala se abstendrá de tramitar la alzada, toda vez que ataca una providencia por medio de la cual se admiten medios de prueba. Aunque en un principio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiones, entre otras, del 13 de junio de 2012 (rad. 36.562), 26 septiembre de 2012 (rad. 39848), 17 deoctubre de 2012 (rad. 39747), 22 de mayo de 2013 (rad. 41106), 05 de junio de 2013 (rad. 41127) y 09 de septiembre de 2013 (rad. 41.790), ,expuso que el recurso de apelación no solo procedía contra las decisiones que negaban la práctica de la prueba sino también las que ordenaban su decreto o admisión, con decisión del pasado 27 de julio de 201691 la Corte reconsideró esa postura y finalmente concluyó que si bien el artículo 20 del C. de P.P., consagra la alzada para los autos interlocutorios, esa posibilidad está limitada a tres decisiones concretas: (i)

27 de julio de 201691 la Corte reconsideró esa postura y finalmente concluyó que si bien el artículo 20 del C. de P.P., consagra la alzada para los autos interlocutorios, esa posibilidad está limitada a tres decisiones concretas: (i) las referentes a .1a libertad; (ii) las que afectan la prueba; y (iii) las que tengan efectos patrimoniales. 9 Radicado 47.469. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.Interlocutorio 2" instancia RUN. 11001 60 01 276 2015 00009 01 Juan Pablo Méndez Cantor Apelación auto que decretó pruebas Dentro de las que afectan la práctica de pruebas, señaló,' el legislador reguló e1 tema brindando la posibilidad de impugnar los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de pruebas del juicio (art. 359 del C. de P.P.), el que deniega la práctica en el juicio oral y el que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral (art. 177 del C. de P.P.). Por tanto se advertía que la intención era la de permitir la impugnación de las providencias que afecten la práctica de las pruebas, que no era el caso cuando se admitían o decretaban porque al ser aceptada la práctica de un determinado medio de convicción se habilitaba que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte y además, existía la posibilidad de controvertir esa prueba a partir del ejercicio de la confrontación o con la presentación de otros el-ementos de juicio. De esta manera explicó la Cortel-G: "Ahora bien, examinadas al detalle las posturas antagónicas, vale decir, la que se

controvertir esa prueba a partir del ejercicio de la confrontación o con la presentación de otros el-ementos de juicio. De esta manera explicó la Cortel-G: "Ahora bien, examinadas al detalle las posturas antagónicas, vale decir, la que se inclina por negar el recurso de apelación al auto que admite pruebas, y la que lo concede, estima la Sala necesario reformular la tesis vigente, arriba transcrita en lo sustancial, en tanto, advierte que allí se desconoce el tenor de lo que la ley consagra al efecto, pasando por alto, también, la naturaleza diversa que comportan las decisiones de aceptación y negación de medios probatorios, conforme la finalidad que aniriia el proceso penal, sin tomar en consideración, además, principios básicos de la sistemática acusatoria condensada en la Ley 906 de 2004. Las razones que obligan modificar la jurisprudencia de la Sala, se modulan así: Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la •estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba —no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, II) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los

igualdad, II) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09). I° Ibídem. 8Interlocutorio 2" instancia RUN. 11001 60 01 276 2015 00009 01 Juan Pablo Méndez Cantor Apelación auto que decretó pruebas Precisamente, en torno de los fines que gobiernan la práctica de pruebas y su naturaleza de medios encaminados a demostrar la particular teoría del caso de las partes, observa la Sala cómo, dentro del necesario balanceo obligado de hacer en la determinación de cuál es la mejor manera de adelantar el proceso y los sacrificios que ello implica, con lá decisión legislativa de conceder el' recurso de apelación solo para la decisión que deniega pruebas, se obtiene un resultado mejor que en caso de aceptarlo en general. En efecto, cuando se niega la práctica de determinada prueba, ello de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juido.' Así se entiende que la decisión denegatoria deba posibilitar la alzada, visto el daño que puede producir. De manera diferente, si el juez acepta la práctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa

daño que puede producir. De manera diferente, si el juez acepta la práctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute. Además de lo anotado, no -puede pasar por alto la Sala cómo en la jurisprudencia vigente objeto de examen, se dice que con lá posibilidad de apelar el auto que admite la prueba, se materializan los principios de depuración y eficacia. Dejando de lado si el de depuración puede entenderse principio' o no, y cuáles son su naturaleza y efectos, es lo cierto que la práctica judicial ocurrida con posterioridad a la expedición de la sentencia en comento, lejos de advertir cumplido el principio de eficacia, informa todo lo contrario. En efecto; día a día se registra, de conformidad con los procesos que ingresan a la Corte, cómo esa habilitación para que se pueda impugnar la decisión que admite la prueba, ha sido utilizada a manera de mecanismo claramente dilatorio del proceso, al punto que se erige en la única razón que gobierna, la más de las veces, el recurso, independientemente de los motivos que sustenten la pretensión de la defensa. Ello, en evidente contravía, no solo de lo que la norma registra, como se anotó ya, sino de los principios de eficacia, celeridad, economía procesal y concentración. Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 dé la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición,

Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 dé la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación." Como quiera que, en este caso, la defensa ataca la orden del Juez de conocimiento, de admitir varios medios de prueba, decisiones probatorias positivas contra las cuales no procede el recurso de apelación acorde con la jurisprudencia citada, -la Sala se abstendrá de resolver el recurso planteado, 9Intel-locutorio r instancia RUN. 11001 60 00 000 2017 90373 01 Juan Pablo Méndez Cantor ApelaCión auto que decretó pruebas pues la misma no versa sobre su ilicitud o ilegalidad de las mismas, sino llanamente sobre su falta de descubrimiento probatorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: Abstenerse de resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 9 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Met.a), dentro del presente asunto, por medio del cual decretó unas pruebas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase. Lq C )

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado . 1(

EN USO DE PERMISO

OELDARÍíTREJOS LO DOÑO PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

' Magistrada Magistrado 10

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